REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 12 de mayo de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-M-705-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CIRO DE JESÚS PEÑA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por la defensa privada de los adolescentes de marras, en la audiencia prevista para dar inicio al juicio oral y reservado con la categoría de Tribunal Mixto, y en la que solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representados, impuesta contra los adolescentes por la Jueza de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2008, solicitud esta a la que se opusiera la representación fiscal, pero durante la celebración de la audiencia adujo estar de acuerdo con la decisión del tribunal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 07 de mayo de 2008.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa privada solicitó la sustitución de la medida por una menos gravosa, que los representantes de los adolescentes se encontraban presentes en la audiencia y que los mismos se comprometerían a tener bajo vigilancia a sus representados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el alegato de la defensa para el día trece (13) de mayo vence la medida de privación preventiva de libertad. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas mías).
En presente caso el adolescente de marras se le impuso la medida de prisión preventiva el día 13 de febrero de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía desde la fecha antes señalada hasta la celebración de la audiencia habían transcurrido dos (2) meses y veinticinco (25) días.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente los adolescentes se encuentran privados de la libertad desde el día 13 de febrero de 2008 de detención preventiva en audiencia preliminar a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela en el legajo de las actuaciones a los folios 35 al 44.
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente sustituir la medida de privación preventiva a la libertad.

Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto sustituye la medida de prisión preventiva contra los adolescentes de marras para lo cual se les sustituyó por las establecidas en los literales “b” “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal en este caso le corresponderá a cada uno de los representantes legales; obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía a partir de la presente fecha; prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida; prohibición de concurrir a sitios nocturnos donde se expendan y /o consuman sustancias alcohólicas.
Dichas medidas fueron impuestas informándoles a los jóvenes que deberán acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado. Así mismo los representantes firmaron el compromiso de tener bajo vigilancia a sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras b, c, d, e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa a favor de sus defendidos en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL.