REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 13 de mayo de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-M-691-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DE PACHECO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VICTIMA: ISAURA SILVA ZERPA, EL ESTADO VENEZOLANO, LA COSA PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por la defensa privada del adolescente de marras, en la audiencia especial conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la que solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representado, impuesta contra el adolescente por la Jueza de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2008, solicitud esta que durante la celebración de la audiencia adujo que por cuanto ha sido imposible lograr los fiadores a su representado tal y como lo0 manifestó en escrito que cursa en el legajo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto en vista que en el presente caso estamos en presencia de un decaimiento de la medida, la cual no puede confundirse con la sustitución de la misma pues si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, con más razón debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa mi defendido se encuentra privado de la libertad, es decir, ratificada su privación de libertad el día 22 de enero de 2008, tiempo que supera el lapso establecido en la mencionada norma. Así mismo manifestó la defensa que se le sustituya la medida de fiadores por ser de imposible cumplimiento, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley que rige la materia, de igual manera se comprometió a consignar constancia de residencia de su representado y oferta de trabajo a los fines de que el Tribunal tenga la certeza de que tiene arraigo en la población de El Vigía y que su tiempo libre lo va a emplear en un trabajo útil que le permita su sustento, solicitud esta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 20, 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 22 de enero de 2008, por ante el Tribunal en funciones de control N° 01 Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, según consta a los folios 86 al 104 de las actuaciones. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas mías).
En presente caso el adolescente de marras se le sustituyó la medida de prisión preventiva mediante auto fundado, por la medida de fianza personal por cuanto desde la fecha del 22 de enero de 2008 al 22 de abril de 2008 transcurrieron los tres (3) meses de privación de libertad, según consta a los folios 251 al 253 de las actuaciones.
Según consta a los folios 255 al 256 escrito de la defensa donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad; en fecha 28 de abril la defensa mediante escrito que riela en la causa a los folios 260 al 261 de las actuaciones en el cual aduce que su defendido no puede cumplir con las exigencias de la fianza a pesar de las innumerables gestiones realizadas por la misma, por ser de difícil cumplimiento, pues para nadie es un secreto que en la mayoría de los casos ni los propios familiares están dispuestos a asumir con las condiciones establecidas para cumplir tal requerimiento.
En la celebración de la audiencia especial de fecha 8 de mayo de 2008 la defensa se comprometió a consignar la constancia de residencia y una oferta de trabajo, la cual se hizo efectiva según escrito de fecha 13 de mayo de 2008; en relación a la constancia de residencia la misma fue expedida por el CONSEJO COMUNAL “23 DE ENERO” EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, así mismo una oferta de trabajo para el adolescente debidamente suscrita por el director principal. Folios 279 al 281 de las actuaciones.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente los adolescente se encuentra privado de la libertad desde el día 13 de febrero de 2008 de detención preventiva en audiencia preliminar a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad.

Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, y siendo de imposible cumplimiento de la medida de constitución de fiadores, sustituye la medida de prisión preventiva del adolescente de marras para lo cual se les sustituye por las establecidas en los literales “b” “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal en este caso le corresponderá a su representante legal la ciudadana ANA VIRGINIA MENDEZ GARCÍA; obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía a partir del día lunes 19 de mayo de 2008; prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida; prohibición de concurrir a sitios nocturnos donde se expendan y /o consuman sustancias alcohólicas.
Dichas medidas serán impuestas informándole al joven que deberá acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado. En tal sentido se acuerda oficiar al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA para imponer al adolescente del contenido del presente auto. Así mismo el representante firmara acta compromiso de tener bajo vigilancia a su representado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras b, c, d, e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa a favor de su defendido en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Octava del contenido del presente auto, y a los fines de imponer al adolescente se acuerda el traslado para el día 14 de abril de 2008 a la una de la tarde. Ofíciese al Director del INAM SECCIONAL MÉRIDA a los fines que haga efectivo el traslado del adolescente. Convóquese a la defensa. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL.

En fecha__________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N°S_________________________