REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE JUICIO No 01 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 16 de mayo de dos mil ocho (16-05-2008)
197º y 149 º
CAUSA Nº JO1-U-625-07
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN.
VICTIMA: MIREYA PASTORA TAMAYO ESCALANTE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 131 al 136 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en el Sector el Campito, al lado de la licorería de la calle principal Mérida, siendo aprehendido por funcionarios policiales en virtud de que el referido adolescente planificó con otras personas adultas un secuestro donde el presunto secuestrado era el mismo, con el fin de pedirle dinero a su señora madre, la ciudadana TAMAYO ESCALANTE MIREYA PASTORA, efectivamente dicha ciudadana se dio cuenta que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) no se encontraba en su residencia, cuando ella llegó a la misma en horas de la noche del día 23-05-2005, procediendo a enviarle un mensaje de texto al número de teléfono pero no recibió respuesta ninguna, preocupándose dicha ciudadana porque su hijo tenía que cumplir un tratamiento médico, en horas de la noche, luego siendo las 10:20 p.m., dicha ciudadana recibe llamada telefónica del número 027424499448, de parte de una persona de sexo masculino quien le dice que tenía a su hijo Juan Francisco, y que tenía que pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares para entregárselo y que no participara a ningún cuerpo policial porque si lo hacía mataría a su hijo, también le indicó que comprará una tarjeta telefónica y le enviara el código por mensaje al número de su hijo para poder tener contacto, procediendo de inmediato dicha ciudadana a comprar la tarjeta de texto al número de su hijo y a los cinco minutos que la envió recibió llamada telefónica por parte de su hijo a su celular y era una persona de sexo masculino y le volvió a decir que buscara la cantidad antes señalada, luego le pasaron a su hijo y le dijo: “ mamá te tienen vigilada no llames a la policía” y colgó, siendo las doce y cuarenta minutos de la noche la volvieron a llamar del teléfono de su hijo y le dijeron que su hijo estaba bien y tranquilo e insistían en no llamar a la policía y como la señora Tamayo se encontraba muy nerviosa le dijo a la persona que la llamó que le comunicara con su hijo, quien le manifestó: “ mamí busca esas lucas rápido, esa gente me va a matar” y ella le dice: “Hijo tú sabes que yo no tengo ese dinero” y el le dijo: “no se a ver como busca la plata. Por su parte la madre en conversación sostenida con el adolescente el cual le manifestó que le habían dado unos golpes. Por lo que la señora busco ayuda a través de un ciudadano llamado Danny contándole lo ocurrido y por intermedio de dicho ciudadano la señora acudió al CICPC manifestando lo ocurrido, iniciando de inmediato las averiguaciones de rigor. A través de la fiscalía quien se comunicó por el número del adolescente y allí le manifestaron que tenía que llevar el dinero hacia donde estaba la estatua de Páez en la plaza que esta a la altura de la avenida Los Próceres, dinero este por la cantidad de nueve millones de bolívares, y que dicho dinero lo dejara al pie de la estatua, todo previsto para el día 24-05-2007 a las cinco de la tarde, así mismo la fiscalía que estaba conociendo de la investigación solicitó permiso ante el Tribunal de guardia para filmar y para la incautación del dinero por parte de los secuestradores. En efecto se llevó a cabo el procedimiento a la hora pautada se dejó el dinero donde se indicó y los sujetos secuestradores a bordo de un taxi se bajaron para recoger el mismo, por lo que funcionarios del CICPC estando en sitios estratégicos procedieron a darle la voz de alto a los secuestradores que eran dos y uno de ellos manifestó que todo lo había planeado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y estando la señora Tamayo en su residencia en compañía de uno de los funcionarios recibe llamada telefónica por parte de su hijo, quien le dijo que lo fuera a buscar, que él se encontraba en el sector El Campito calle principal, por lo que se traslado a dicho sitio con la comisión policial y aprehende al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando éste detenido.”
En fecha 20-07-07, este Tribunal a través de auto fundado admitió la acusación fiscal, homologando el acuerdo conciliatorio y suspendiendo el proceso a prueba. Por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de OCHO (8) MESES, siendo que se concilió en la etapa de juicio, quedando comprometida la trabajadora social de esta sección penal que una vez vencido el lapso de la suspensión emitiera el respectivo informe, sobre el cumplimiento por parte del adolescente de la obligación contraída y de la revisión de la presente causa se pudo constatar que efectivamente el adolescente cumplió con el acuerdo conciliatorio.
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto la adolescente cumplió con la obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.-.--------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (24-05-2007), y en fecha 28 de abril de 2008, la representación fiscal recibe oficio por parte de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal donde informa que el referido adolescente cumplió a cabalidad dicho acuerdo por parte del adolescente, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.---------------------------- Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se le imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 231 del referido texto legal como autor del mismo y como coautor del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 459 Ejusdem.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-------







LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. YOLY CARRERO MORE


EL SECRETARIO

ABG. WILMER GRATEROL

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.