TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 CATEGORÍA MIXTA. MÉRIDA; 02 DE MAYO DEL AÑO 2008.
198º y 149º
CAUSA: JO1-M-685-08
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
ESCABINO TITULAR Nº 1: ERAZO ALBORNOZ ANA
ESCABINO TITULAR Nº 2: ROQUE LÓPEZ EDGAR JESÚS
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA PACHECO
SECRETARIA: ARLENIS LARA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: MARIA EUGENIA PACHECO
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por la Fiscal TERESA DE JESUS RODRIGUEZ.
Victima: ENZO RENDO RAMIREZ
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
Conforme a la acusación fiscal presentada en fecha 07 de noviembre de 2007, inserta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) que fuera explanada, en los mismos términos, al inicio del debate oral y el auto de enjuiciamiento dictado en fecha 16 de enero de 2008, inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos uno (201) los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:
Ahora bien, consideran estas Representantes del Ministerio Publico, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, en virtud de haberse demostrado que consta en acta policial Nº 0019-06 de fecha 15-05-2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDOS (PM) JOSÉ MÁRQUEZ, LUÍS JAIMES, JHONNY FERNÁNDEZ Y AGENTE NÉSTOR MORENO, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 04, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, lo siguiente: Siendo las 12:05 de la noche de fecha 15-05-2006, cuando se encontraban en la sede de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 04, se presento el ciudadano SALVADOR RENDO RAMÍREZ, venezolano de 23 años de edad, chofer de taxi, titular de la cedula de identidad Nº 15.356.199, señalando que el día domingo a las 4 de la mañana, fue interceptado por dos sujetos en el Sector Brisas del Chama, quienes le indicaron que los trasladara para el sector Buenos Aires y luego le dijeron que se dirigiera al Barrio Campo Alegre, donde los ciudadanos procedieron a apuntarlo con un arma blanca en el cuello, indicándole que le entregara todo lo que poseía, el denunciante manifestó también que el había colocado resistencia y que el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo procedió a causarle varias heridas punzo penetrantes a nivel del cuello despojándolo de un teléfono celular, un reloj de pulsera y cincuenta mil bolívares, dejándolo herido en el sitio, trasladándose por sus propios medios al Hospital II de el Vigía, donde fue tratado por el medico de guardia. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a acompañar al mencionado ciudadano debido a que este había realizado varias llamadas a su celular y los ciudadanos que lo habían robado el día domingo le habían indicado que les diera trescientos mil bolívares (300.000.00) en efectivo y ellos le hacían entrega del celular, se dirigieron al Sector Barrio Ajuro, específicamente en las escaleras, lugar en el cual se llevaría a cabo la negociación, al llegar al sitio in comento, los ciudadanos que estaban solicitando el dinero, se percataron de la presencia de la comisión policial procediendo sin mediar palabras a efectuar varias detonaciones en contra de la humanidad de los funcionarios policiales, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para hacerles frente a los mismos. Al momento del intercambio de disparos, resulto herido un ciudadano que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de quien no se obtuvo mas datos debido a que no llevaba ningún tipo de identificación, el cual portaba para el momento de los hechos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, modelo 10-05, marca SmithWesson, con seriales limados, empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos percutidos y uno sin percutir, todos marca Cavim, dicho ciudadano fue trasladado al Hospital II de el Vigía, donde se encuentra recluido. Asimismo, en el lugar de los hechos se practicó la detención de otro ciudadano identificado como Javier Escalante Contreras, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.499.430, a quien le realizaron una inspección incautándole en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver, calibre 32mm, empuñadura de madera, con los seriales limados, contentivo de cinco cartuchos marca Cavim, calibre 7,65 sin percutir y un cartucho calibre 32 Mm.; asimismo en esa oportunidad trataron de capturar a otro ciudadano quien se dio a la fuga por una zona boscosa adyacente al lugar donde el funcionario Distinguido JHONNY FERNÁNDEZ, trato de darle captura resultando lesionado, seguidamente procedieron a colocar a los detenidos así como a las evidencias incautadas a la orden del Ministerio Publico.
Hechos estos en razón de los cuales la Fiscal del Ministerio Público imputó al acusado la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 218 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de SALVADOR RENDO RAMIREZ, EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Solicitó se aplicara como sanción lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años. Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSA REPRESENTADA POR LA ABOGADO MARA EUGENIA PACHECO, adujo: “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia del adolescente al cual represento. Invoco el principio de comunidad de la prueba”.
Seguidamente constatado que el adolescente conoce y entiende la acusación y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, explicándole sus derechos procesales específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le preguntó si deseaba declarar manifestando expuso: “ yo quiero declarar. Yo ese día salí a las 6 de la tarde del trabajo. Fui a comprar una bombona de gas. Cuando llegué al sitio había una señora herida, yo en ningún momento disparé ninguna arma. Yo veo subir a dos sujetos corriendo subiendo por la escalera y mas atrás vienen personas vestidos de civil, ellos me propinaron unos disparos que recibí, yo caigo al piso y me montan en un toyota blanco, eran policías vestidos de civiles eran de inteligencia y después yo no recuerdo más nada.
Al debate probatorio se incorporaron las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES
1.- EL TESTIMONIO DE SALVADOR RENDO RAMIREZ
2.- EL TESTIMONIO DE YORDANY RENDO RAMIREZ
3.- EL TESTIMONIO DE ENZO RENDO RAMIREZ
4.- EL TESTIMONIO DE LUIS EDGAR JAIMES MEDINA (FUNCIONARIO POLICIAL)
5.- EL TESTIMONIO DE NESTOR YOSMAR MOENO CONTRERAS. (FUNCIONARIO POLICIAL)
6.- EL TESTIMONIO DE MARQUEZ IZARRA JOSE EDUARDO (FUNCIONARIO POLICIAL)
7.- EL TESTIMONIO DE FAUSTINO VERGARA (EXPERTO)
8.- .EL TESTIMONIO DE WENCESLAO PARRA RINCON (EXPERTO)
9.- EL TESTIMONIO DE GLENDIS BAEZ MEDINA (EXPERTO)
10.-EL TESTIMONIO DE JOSE GREGORIO URBINA (EXPERTO)
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
La Fiscal del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ, adujo: “Quedó suficientemente demostrada la comisión de los delitos imputados al acusado en el escrito acusatorio, solicito que la decisión del tribunal sea condenatoria contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, en perjuicio de SALVADOR RENDO RAMÍREZ y artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; solicito se aplique como sanción definitiva la establecido en el artículo 620 literal “f, b”, es decir, privación de libertad por cinco (5) años y reglas de conducta por dos (2) años.
LA DEFENSA representada por el ABG. MARIA EUGENIA PACHECO, quien expuso: “La víctima manifestó que al día siguiente del robo lo llamaron al celular. Objeto que supuestamente le habían robado el día anterior?. Porqué no están los avalúos de los objetos robados. No hubo una inspección del sitio de los hechos. La víctima dijo que lo habían golpeado, dónde están las los informes médicos. El se bajó sólo en el barrio que como dijeron los funcionario y la misma fiscal es un barrio muy peligroso. Los funcionarios iban de civil. Uno de los funcionarios dijo que la víctima nunca se bajo del carro. El día 15-05-2006 ocurrieron los hechos y el 12-06-2006 fue realizada la experticia del arma, porque la tardanza?. El inicio del procedimiento se hizo por una presunta extorsión y por Robo. Hubo abuso policial contra mi defendido. Fue una falta de respeto la declaración de las personas que vinieron a declarar. No quedó demostrado ninguno de los delitos imputados por la Fiscal, no se demostró que mi defendido participó en los hechos, no se desvirtuó el principio de inocencia de mi representado. Solicito que la sentencia sea absolutoria y se decrete la libertad plena y el cesé de las medidas cautelares.
Réplica: por parte del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ, quien señaló: “ratifico su solicitud de que la decisión del tribunal sea Condenatoria contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos458, en perjuicio de SALVADOR RENDO RAMÍREZ y artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal, solicito se aplique como sanción definitiva lo establecido en el artículo 620 literal “f, b”, es decir, privación de libertad por cinco (5) años y reglas de conducta por dos (2) años”.
Contrarréplica: ABG. MARIA EUGENIA PACHECO, quien manifestó: “el acervo probatorio no nos condujo a nada, la defensa demostró con testigos de la fiscalía que su defendido no participó en ninguno de los delitos”.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el curso del debate quedó demostrado que el día 15 de mayo de 2006, los DISTINGUIDOS (PM) JOSÉ MÁRQUEZ, LUÍS JAIMES, JHONNY FERNÁNDEZ y el AGENTE NÉSTOR MORENO, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 04, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en la sede de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 04, cuando se presento el ciudadano SALVADOR RENDO RAMÍREZ, venezolano de 23 años de edad, chofer de taxi, titular de la cedula de identidad Nº 15.356.199, señalando que el día domingo a las 4 de la mañana, fue interceptado por dos sujetos en el Sector Brisas del Chama, quienes le indicaron que los trasladara para el sector Buenos Aires y luego le dijeron que se dirigiera al Barrio Campo Alegre, donde los ciudadanos procedieron a apuntarlo con un arma blanca en el cuello, indicándole que le entregara todo lo que poseía, el denunciante manifestó también que el había colocado resistencia y que el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo procedió a causarle varias heridas punzo penetrantes a nivel del cuello despojándolo de un teléfono celular, un reloj de pulsera y cincuenta mil bolívares, dejándolo herido en el sitio. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a acompañar al mencionado ciudadano debido a que este le habían realizado varias llamadas y los ciudadanos que lo habían robado el día domingo le habían indicado que les diera trescientos mil bolívares (300.000.00) en efectivo y ellos le hacían entrega del celular; se dirigieron al Sector Barrio Ajuro, específicamente en las escaleras, lugar en el cual se llevaría a cabo la negociación, al llegar al sitio in comento, se produjo un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y algunas personas que se encontraban en la parte media alta de la escalera, resultando herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien s encontra en las escaleras del barrio.
Quedó acreditado que en el lugar fue hallada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, modelo 10-05, marca SmithWesson, con seriales limados, empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos percutidos y uno sin percutir, todos marca Cavim.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía:
TESTIGOS
VICTIMA
1.- SALVADOR RENDO RAMIREZ; titular de la Cédula de Identidad N° 15.356.199, quien debidamente juramentado expuso: Yo soy la victima del hecho y estoy dispuesto a suministrar la información requerida”
A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “ el vehiculo en el que yo trabajaba lo abordan dos personas y me piden una carrera y me dicen que me desvié en Campo Alegra y me dicen que pare a la fuerza con un cuchillo. Me cortaron el cuello, me rompieron el labio superior, me quitaron 50.000, bolívares en efectivo y un reloj pulsera. Después de eso me voy a poner la denuncia al Vigía. No reconocí a nadie en el Vigía. Ellos me estaban haciendo una extorsión para que me devolvieran el celular. Yo fui al barrio y los funcionarios me defendieron y los sujetos le hicieron frente a los funcionarios con armas. Uno de los sujetos iba adelante y el otro iba atrás con la joven. El de adelante tenía un arma y me golpeó, el de atrás me cortó el cuello con un cuchillo. El día domingo en la noche y el lunes comenzaron a llamarme, yo le participe a los policías. Ellos me dijeron que si yo iba solo me entregaban el celular. Me estaban cobrando 300.000 bolívares por el celular. Cuando yo estaba en la escalera dialogando con ellos y los policias empezaron a subir y cuando ellos los vieron comenzaron a disparar yo quede en medio del tiroteo. Yo llegue solo al barrio, en un taxi, en otro vehiculo venían mis hermanos y en otro la policía. Yo me baje primero, empecé a hablar con ellos, que se encontraban en la mitad de la escalera, me dijeron suba y yo subí un poco y les dije pero bajen un poco, en ese momento ví al señor que está aquí (señaló a IDENTIDAD OMITIDA) el tenia mi celular en la retina del pantalón, y cuando se alzaba la camisa me lo mostraba, allí lo identifique era el que el día del robo estaba sentado atrás en el vehiculo y me cortaba. Prácticamente me salvaron la vida, hubo un gran tiroteo. Yo no observe cuando hirieron al joven aquí acusado, porque eso fue más arriba. En ese tiempo trabaja con un taxi blanco”.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió: “el robo fue el día 14 de mayo de 2006, fue en horas de la mañana. Cuando nos trasladamos al barrio, los policías fueron en la patrulla de color blanco en la Toyota. Al barrio yo llegue primero y luego llegaron los policías y mis hermanos. Los que estaban en la escalera tenían bermudas y franelas, no recuerdo los colores. El que está aquí estaba del lado derecho y el otro del lado izquierdo. Uno cargaba un arma niquelada con mango de goma y el otro cargaba un arma oxidada con mango de madera, ellos cargaban las armas en las bermudas”.
La declaración de este ciudadano en cuanto al robo del que presuntamente fue victima, se aprecio sincera, circunstanciada. El testigo fue firme ante las preguntas formuladas por la defensa, incluso en un momento y en tono fuerte le espetó “no me trate de confundir que yo estoy seguro de lo que estoy diciendo”. El joven relató lo que le había ocurrido con serenidad, sin contradicciones. No se apreció que actuara movido por interés distinto al de contar el despojo violento del que había sido objeto; en pocas palabras no se apreció que estuviese inventando su condición de victima de un robo.
El relato de la victima, a los efectos de su valoración debe necesariamente dividirse en dos fases: la primera, se circunscribe a la narración del despojó violento de su celular, cincuenta mil bolívares y un reloj, que dice haber sufrido el día 15 de mayo del año 2006, a manos de dos sujetos que armados, uno con un arma de fuego y otro con un cuchillo, quienes lo amenazaron y lesionaron causándole heridas punzo penetrantes y la segunda: el momento en que asiste con funcionarios de la policía del estado a una cita que le hacen las personas que le robaron para que entregase trescientos (300.000) bolívares, por su celular. En ese momento dice la victima que es cuando identifica a sus agresores, pues los vio, pudo hablar con ellos e incluso refiere que el acusado fue quien el día del robo abordó el taxi en el asiento trasero y con un cuchillo lo amenazaba para que consintiese en el despojo violentos de sus bienes. Al amenazarlo refiere la victima que le causó lesiones que ameritaron asistencia médica.
No obstante lo anterior, su declaración no puede engendrar la condena del acusado, como prueba dirimente de su participación en el hecho, pues Juan José Reinoza Gómez, siempre afirmó, en su declaración inicial, en las repuestas que dio a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y a la repreguntas hechas por la defensa del acusado, que usaba lentes de contacto para poder ver , que sin ellos veía muy poco y que el día de los hechos no los cargaba puestos. Esta limitación sensorial de la victima limita la credibilidad de su testimonio en cuanto al señalamiento de JUAN JOSE SUAREZ CALDERON, como una de las personas que participó en el forcejeo en el que fue despojado de su cartera; aunado al hecho que no existe otro elemento que vincule al acusado con los hechos distinto al señalamiento de la victima y al hecho que cuando fue aprehendido se encontraba en compañía de una persona a quien le fue hallada la cartera propiedad de JUAN JOSE REINOZA GOMEZ.
El hecho se produjo en horas de la madrugada, en una vía que si bien cuenta con alumbrado público, a una persona con limitación visuales se le dificulta establecer, sin duda, las características fisonómicas de una persona y en caso que esta persona afirme y señale contundentemente a la persona acusada como una de sus agresores, afirmando ( como en el presente caso) que de cerca lo pudo ver y reconocer posteriormente, la duda quedó “ sembrada” en el animo de quien aquí decide, en cuanto a si la persona acusada es la misma que la victima señaló como una de sus atacantes.
2.- YORDANY RENDO RAMIREZ; titular de la Cédula de Identidad N° 15.595.209, quien debidamente juramentado expuso: “yo estuve presente en el hecho cuando mi hermano lo llamaron para pedir rescate por el teléfono. Mi hermano llegó en un taxi y subió las escaleras y llegaron los funcionarios policiales y empezó el enfrentamiento. Yo estaba como a 80 metros. Empezaron a disparar de arriba hacia abajo”.
A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: al Barrio san José se trasladó mi hermano en taxi y después llegaron los policías. Cuando mi hermano estaba en la escalera llegaron los funcionarios y empezó el tiroteo. Observe que mi hermano estaba hablando como con 4 personas y luego se bajó corriendo por las escaleras. Yo desde donde estaba lograba ver a mi hermano. El día lunes le pidieron rescate por el teléfono. Eran como las 6:30 o 7:00 de la noche, yo llegue al sitio con mi otro hermano.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió: Desde donde estaba mi hermano con respecto a la policía había como 25 a 30 metros, en el barrio San José. Había como tres o cuatro personas hablando con mi hermano. Los funcionarios llegaron en un chevrolet stiwn. En el carro iban los cuatro funcionarios que iban vestidos de civil. Yo supe que el estaba herido yo fui al hospital y lo vi.
Al igual que su hermano Salvador Rendo Ramírez, el testigo narró los hechos con serenidad y fue circunstanciado. Su testimonio coincide con el de Salvador en cuanto a que al Barrio san José, lugar donde presuntamente se iba a efectuar el canje del telefono robado por la cantidad de trescientos mil 300.000,oo) bolívares, la victima, llegó en un taxi, los funcionarios policiales en otro vehiculo y el y su hermano Enzo en otro vehiculo. Solo difiere con la victima en que ésta dijo que los funcionarios policiales arribaron al lugar en una unidad de la policía de color blanco y el testigo cuyo testimonio se analiza, dijo que los funcionarios arribaron en un vehiculo chevrolet stiwn.
Señala este testigo que su hermano se bajó en el lugar, donde iba a ocurrir la entrega, primero que los funcionarios policiales y que habló con las personas que al ver a los funcionarios policiales les dispararon.
2.-ENZO RENDO RAMIREZ: titular de la Cédula de Identidad Nº 14.023.549, quien debidamente juramentado expuso: “yo simplemente fui con mi hermano y los funcionarios a la recuperación del teléfono que fue una cita que se había hecho en el barrio San José. Mi hermano se bajó primero y se subió las escaleras y nosotros estábamos bastante lejos. Los funcionarios subieron y empezaron a dispararles a los funcionarios. Se que hubo un herido, creo que fue el aquí presente.”
A las preguntas formuladas por la Fiscal el testigo respondió: nosotros íbamos con dos funcionarios y habían dos más en otro carro. El día 15 de mayo de 2006, fuimos a recuperar el teléfono en el barrio Ajuro, Mi hermano estaba hablando con unas personas, el rostro no se los pude ver. El día lunes 15 de mayo de 2006, fuimos a recuperar el teléfono de mi hermano.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió: mi hermano nunca llegó hasta arriba porque cuando los funcionarios vieron que corría peligro y vieron cosas extrañas se bajaron. Yo ví un arma disparando. Las dos personas estaban al lado de la escalera, mi hermano iba por el medio. Mi hermano me contó que pudo hablar con las personas que le estaban cobrando rescate.
Este ciudadano fue poco circunstanciado, parco si se quiere, se observó disperso al declarar. Fue conteste con los ciudadanos Salvador y Yordany Rendo Ramírez, sus hermanos, cuando indicó que su hermano se bajó en el Barrio san José y vio cuando hablaba con dos personas en las escaleras del sector.
Difiere con sus hermanos en los vehículos que transportaron a los policías y a su hermano Salvador Rendo; toda vez que este testigo dijo que su hermano venia con ellos dos (el testigo y Yordany rendo) y que los funcionarios policiales , llegaron en otro vehiculo, El testigo en su declaración, reduce a dos (los vehículos que intervinieron en el operativo policial, cuando sus hermanos dicen que fueron tres, porque señalan que la victima arribó sola al lugar de los hechos abordó de un taxi..
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- LUIS EDGAR JAIMES MEDINA; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.939.966, quien debidamente juramentado expuso: “salimos del comando de la sede de investigaciones en un vehiculo particular a una parte de El Vigía, allí se iba a dar una extorsión, a un señor le estaban pidiendo trescientos mil (300.000) bolívares para devolverle el celular. Nos bajamos varios funcionarios y unos chamos empezaron a disparar. Salió el presente herido con tres disparos, el tenia un revolver en la mano. El muchacho fue trasladado al hospital”
A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: eso fue el 15 de mayo en horas de la noche, el muchacho fue a notificarnos y le dijimos que nosotros lo ayudábamos en eso. El fue en horas de la tarde y luego se cuadro la operación. Nos trasladamos en un vehiculo stiwn de color blanco. Fuimos los cuatro policías, la victima iba con nosotros. En otro vehiculo iban unos familiares pero se mantuvieron a una distancia prudente. Cuando nos bajamos nos dispararon. Yo disparé en persecución de otros de los muchachos uno de los funcionarios se dobló un tobillo al caer. La victima se quedó en el vehiculo todo el tiempo, no la dejamos bajar por seguridad. El no se bajo del carro, no podemos permitir que eso pase. El acusado cayó herido en la parte de arriba de las escaleras, recibió tres impactos de bala.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió: No había buena iluminación en la escalera, era oscura, pero se podía ver. La victima iba de copiloto. Nos bajamos todos del carro Yo le quito el arma de fuego cuando fue herido. Tres de los funcionarios que fuimos disparamos, uno no disparó.
El funcionario policial coincidió con la victima, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron al procedimiento realizado el día 15 de mayo de 2006, en el Barrio san José, también llamado Barrio Ajuro.
Hay un aspecto de la declaración de este funcionarios, determinó el curso del juicio y la decisión a la que se arribó, por supuesto al contrastar todas los testimonios (los de los testigos y los de los funcionarios policiales) y es que este funcionarios de manera categórica y tajante, a la pregunta formulad por la Fiscal del Ministerio Público ¿la victima pudo hablar con las personas que le estaban cobrando el dinero por entregarle el celular? Contestó: “La victima se quedó en el vehiculo todo el tiempo, no la dejamos bajar por seguridad. El no se bajó del carro, no podemos permitir que eso pase, por su seguridad.”
Este funcionario también fue enfático al afirmar que al lugar arribaron a bordo de un vehiculo particular en el que venían con la victima y que los hermanos de esta se presentaron en otro vehiculo.
Indicó el testigo que no haba buen iluminación en la escalera, era oscura, pero se podia ver.
2.- NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS: titular de la Cédula de Identidad Nº 13.459.646, distinguido P.M, quien juramentado expuso: que me pregunte la fiscal”.
A las preguntas formuladas por la fiscal respondió: “el 15 de mayo del año 2006, se presentó el señor Rendo y dijo que necesitaba un apoyo porque le iban a cobrar una extorsión por trescientos mil bolívares. El nos informó que el día domingo lo había robado. Nos trasladamos al barrio A juro. La victima salió con nosotros al sitio y los ciudadanos nos dispararon. La victima como que habló con ellos y les dijo yo soy el chamo del celular. Ellos se comunicaron vía telefónica, nosotros nos identificamos como policía y ellos arremetieron contra nosotros. Nosotros hicimos uso del arma de fuego. Uno cae herido y los otros funcionarios lograron la captura de uno que se trató de escapar y otro si se nos fue. El aquí presente cargaba un arma calibre 38. Al lado del herido estaba el arma de fuego.
A las preguntas formuladas por la defensa el funcionario respondió: cuatro funcionarios nos trasladamos al sitio. Íbamos siete personas en el carro, nos trasladamos al lugar en un chevrolet stiwn. El señor rendo iba adelante y Jordano iba manejando. El seño Rendo se baja primero con nosotros. Luego se bajó el hermano mayor. El señor Rendo hizo un llamada. Los tres ciudadanos estaban en la misas de la escalera. Yo recuerdo muy bien al ciudadano porque estaba detrás de nosotros disparándonos. No recuperamos las prendas del señor Rendo.
El Distinguido coincidió con la victima y con su compañero Luis Edgar Jaimes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron al procedimiento realizado el día 15 de mayo de 2006, en el Barrio san José, también llamado Barrio Ajuro, sin embargo difiere del testimonio de éste, en cuanto al vehiculo que utilizaron para trasladarse al sitio. Este funcionario dice que todos los funcionarios y los testigos, incluida la victima se trasladaron al sitio abordó de un vehiculo particular.
También dista la declaración de este funcionarios con la de Luís Edgar Jaimes, al señalar que “creo que la victima se bajó del vehiculo y les dijo a los agresores, soy yo el chamo del celular”.
Tampoco coincide la declaración de este funcionario con la de Luis Edgar Jaime, l indicar que cuando fueron a ver al herido (IDENTIDAD OMITIDA) el arma, identificada como de calibre 38, estaba al lado del herido. El primer testigo policial dijo que la empuñaba y que el se la había quitado de la mano.
3.- MARQUEZ IZARRA JOSE EDUARDO: titular de la Cédula de Identidad Nº 14. 131.881, distinguido P.M, N° 305, quien juramentado señaló: “el ciudadano Rendo como a las 7 de la noche llegó al comando y nos explicó que el día domingo dos sujetos lo habían robado y que lo habían llamado pidiéndole dinero para entregarle su celular y nos dispararon y nosotros repelimos el ataque, cayó herido el detenido, se detuvo a otro sujeto y uno se dio a la fuga. Al llegar al lugar, no pudimos ni subir porque estando en los primeros escalones nos dispararon, la victima ni siquiera habló con ellos, porque apenas llegamos nos dispararon”
A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: El señor Rendo fue al comando como a las siete o siete y piquito. Nosotros nos trasladamos al sitio. Los ciudadanos al vernos a nosotros nos dispararon. En el vehículo íbamos los cuatro funcionarios, la victima y los dos hermanos de la victima. Nosotros íbamos de civil. Yo no recuerdo si la victima habló con ellos. Collazo cayó herido. Yo estaba escondido por los muros de cemento. Yo no participé en la detención de los sujetos.
A las preguntas formuladas por la defensa respondió: cuando se calma el tiroteo me enteré que había un herido. La victima iba en la parte de atrás en el medio. Los hermanos de Rendo llegaron allá, Nosotros llegamos los cuatro policías y el señor Rendo.
A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: cuando llegamos con la victima, nos bajamos del carro y cuando íbamos subiendo las escaleras comenzaron a dispararnos, yo agarre a la victima para protegerla. No se pudo conversar con las personas que nos dispararon. Nos bajamos y casi inmediatamente empezó el lomo.
El Distinguido coincidió con la victima y con sus compañeros Luís Edgar Jaimes y Nestor Yosmar Moreno, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron al procedimiento realizado el día 15 de mayo de 2006, en el Barrio san José, también llamado Barrio Ajuro, sin embargo difiere del testimonio de éste, en cuanto al vehiculo que utilizaron para trasladarse al sitio. Este funcionario dice que todos los funcionarios y la victima se trasladaron al lugar en compañía de la victima y que los testigos YORDANY y ENZO RENDO RAMIREZ, se trasladaron en otro vehiculo.
También difiere con sus dos compañero al señalar que la victima no logró hablar con las personas que le estaban cobrado, rescate por su celular, porque apenas “nos bajamos comenzaron a disparar y yo protegí a la victima y la saque del lugar”.
Es importante señalar, nuevamente, que el funcionario LUIS EDGAR JAIME, enfáticamente afirmó que la victima no se había bajado del vehiculo y mucho menos hablado con nadie; Nestor Yosmar Moreno, que “cree que la victima habló con ellos, le dijo yo soy el chamo del celular” y éste ultimo funcionario José Eduardo Márquez, afirmó: “la victima no logró hablar con las personas que le estaban cobrado, rescate por su celular, porque apenas “nos bajamos comenzaron a disparar y yo protegí a la victima y la saque del lugar”.
EXPERTOS
1.-GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº: 14.131.594, licenciada en criminalística y detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, quien debidamente juramentada e impuesta de las actas donde se describe la experticia de mecánica, diseño, activación de seriales y comparación balística Nº 9700-067-DC-1073 de fecha 12 de junio de 2006, expuso: “tuve conocimiento del mandato de conducción por medio de una llamada telefónica, porque yo estoy de reposo. Reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 102 y 103, relacionadas con experticia de mecánica y diseño, comparación balística. Las piezas fueron un arma de fuego de calibre 38 de color niquelado, una arma de fuego de calibre 32 de color negro, 5 conchas del calibre 38 las cuales presentaban percusión en la capsula del fulminante, una bala de calibre 38, 4 balas del calibre 32. Las armas de fuego se encontraron en buen estado de funcionamiento”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: la experticia de mecánica y diseño es para determinar si las armas de fuego se encuentran en buen estado de funcionamiento. La experta explicó en que consiste la comparación balística y todas las experticias realizadas. En la experticia se habla de 765 que equivalen al calibre 32.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: la experticia fue en el año 2006, no recuerdo la fecha. El tribunal le impuso de la experticia a los fines que le diera lectura, manifestando luego eso fue el 12-06-2006, las evidencias llegaron mediante un memorando y una cadena de custodia. Las experticias llegan en un sobre de papel. Luego que se hace las experticias se devuelven al área de resguardo. No recuerdo la fecha en que llegaron las experticias al CICPC. Depende de la munición incriminada se podrá hacer la comparación balística. En este caso no se pudo hacer la comparación balística, por la percusión que presentaron en la capsula fulminante.
La experticia de mecánica, diseño, activación de seriales y comparación balística Nº 9700-067-DC-1073, de fecha 12 de junio de 2006, cuya acta reconocida en contenido y firma por la experto Glendis Janeth Báez, fue realizada por una funcionaria pública, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, no siendo controvertido por las partes en conflicto acredita que las armas incautadas en el procedimiento son armas de fuego propiamente dicha, de calibre 38 de color niquelado, de calibre 32 de color negro, 5 conchas del calibre 38 las cuales presentaban percusión en la capsula del fulminante, una bala de calibre 38, 4 balas del calibre 32 y que se encuentran en buen estado de funcionamiento.
2.- FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS; titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.962.338, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado, le fue impuesto el reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-685, experticia Nº 640: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas al folio 93, relacionada con la experticia de reconocimiento medico Nº 640, de fecha 18-05-2006. El día 15 del mes de mayo ingresó al hospital un ciudadano con varias heridas de arma de fuego, a quien se le realizó operación.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el acto protocolo de la operación dice que las heridas fueron hechas por arma de fuego, pero no especifican los sitios exacto de las heridas.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: el examen lo realice en horas de la mañana, el paciente estaba clínicamente estable. El paciente fue operado el día 15 de mayo. El paciente no perdió el conocimiento ni antes ni después de la operación. El experto indicó en el cuerpo del mismo acusado, dónde observo la entrada de la bala en el pie (región maleolar externa parte anterior con salida en la parte central anterior del mismo pie derecho). Las heridas del brazo (entrada en tercio proximal anterior lateral externo cara anterior, con salida en tercio proximal posterior interno). El examen lo realice a 72 horas de la operación.
El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: no especifique el sitio exacto de la entrada en la herida del abdomen, porque la herida estaba tapada.
El reconocimiento médico depuesto fue realizado por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito exhibido en la audiencia, fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido.
En el curso del juicio y con la deposición del experto, quedó establecido que en el procedimiento policial se hirió a IDENTIDAD OMITIDA, tendrán las autoridades fiscales y judiciales competente, que determinar la responsabilidad o no de los funcionarios policiales en las lesiones sufridas. El acusado manifestó en la audiencia, al igual que su abogada defensora Maria Eugenia Pacheco que por esta causa, se encuentra abierta una investigación ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales.
3.-URBINA GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO; titular de la Cédula de Identidad Nº:10.106.260, licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su delegación El Vigía, quien debidamente juramentado expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 30, 107, relacionados con: inspección Nº 563, realizada en el Vigía el 15-05-2006, siendo las 10:25 pm, en el Barrio Ajuro, se dejó constancia de las características del lugar.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: en el sitio de forma ascendente tiene una escalera. La misma tiene un aproximado de 50 metros. Alrededor de la escalera hay viviendas. Frente a la vivienda Nº 141, se encontraron manchas de naturaleza de presunta naturaleza hemática.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: la inspección se realizó a las 10:25 pm, había buena visibilidad, con postes de alumbrado público. La casa 141, está ubicada ya al final de la escalera en la parte de arriba. Se observaron gotas de sustancia de presunta naturaleza hemática. Se colectó un trozo de papel impregnado con la misma sustancia.
El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática es: sangre.
La Inspección Nº 563, depuesta en juicio por el ciudadano URBINA GUTIERREZ JOSE GREGORIO, realizada en las escaleras del el Barrio “ Ajuro”, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue realizada por funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito, exhibido en la audiencia fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia y las características del lugar donde conforme la hipótesis fiscal, corroborada por los funcionarios policiales, fue el lugar donde ocurrió el procedimiento policial en el que resultó herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en el que fueran incautadas dos armas de fuego.
Seguidamente el experto señaló: “con relación a la inspección N° 0591, de fecha 26 de mayo de 2006 inserta al folio 107, se realizó a las 5:10 pm, en el vigía a un vehiculo automotor que se observó en normal estado de uso”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: el carro era de trasporte público, de color blanco.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: mi compañero tomo nota de los datos del propietario del vehiculo. El vehiculo estaba frente al despacho cuando le hice la inspección. No se como llegó el vehiculo a ese sitio.
La inspección Nº 0591, de fecha 26 de mayo de 2006, acredita los hechos sobre los cuales versa, sin establecer relación alguna con los hechos que se ventilaron en el juicio, toda vez que no se acreditó si el vehiculo al que se le realizó la inspección es el mismo vehiculo que conforme a la versión de la victima conducía al momento de ser despojada de sus bienes.
Con relación al reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-160, de fecha 16-05-2006 realizado por Luís Ernesto Labrador Vivas, inserto al folio 23, el funcionario expuso: esto es un reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-160, de fecha 16-05-2006, relacionado con la misma averiguación y hace referencia que se hizo experticia a un arma de fuego calibre 38, hace mención también a una arma de fuego calibre 32, 5 conchas calibre 38, 4 balas para arma de fuego, 1 bala para arma de fuego calibre 32 y una calibre 765; dice que no se les hizo disparo de prueba, las conchas y la balas son municiones para armas de fuegos.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: tengo 16 años de experiencia en el CICPC. El experto expuso qué es un reconocimiento legal: de dejar constancia de las características de un objeto. Las armas de fuego tenían el tambor devastado ya que el serial de identificación estaba eliminado, con signos de limaduras.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: para realizar estas experticias deben ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Para determinar qué tipo de armas son en esta causa, el funcionario especificó el calibre y las características, el conocimiento para determinar esto se logra con la formación en el área. Los objetos se reciben con cadena de custodia.
El tribunal preguntó al experto y el mismo respondió: la investigación fue signada con el número H-176-559, es la misma investigación a la que pertenecen las dos inspecciones que depuse anteriormente. Luís Ernesto labrador creo que iba a culminar la carrera, pero renunció. Yo soy licenciado en Ciencias Policiales
4.-WENCESLAO PARRA RINCÓN; titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.925.574, quien debidamente juramentado expuso: “reconozco el contenido y la firma de las actas insertas a los folios 113, relacionada con informe médico realizado a Jonny Alberto García, quien manifestó que recibió golpes de un ciudadano, se le apreciaron lesiones incapacitándolo por 8 días más o menos.”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: tengo 17 años como medico forense del CICPC del Vigía. Le encontré contusión con equimosis en la rodilla derecha al paciente. No observe otras lesiones.
Si bien el testimonio del experto acredita los hechos sobre los cuales versa su informe, por la personalidad del experto, su aptitud y al no ser controvertido por las partes; no aporta nada a la solución del conflicto penal, pues era necesario el testimonio de la persona que sufrió las lesiones (Jonny Alberto García), para que indicase las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las lesiones, para poder establecer la relación de estas con los hechos objeto del juicio.
Ahora bien, tal como se señaló en el capitulo tercero “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el curso del juicio sol se demostró con certeza queque el día 15 de mayo de 2006, los DISTINGUIDOS (PM) JOSÉ MÁRQUEZ, LUÍS JAIMES, JHONNY FERNÁNDEZ y el AGENTE NÉSTOR MORENO, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 04, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en la sede de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 04, cuando se presento el ciudadano SALVADOR RENDO RAMÍREZ, venezolano de 23 años de edad, chofer de taxi, titular de la cedula de identidad Nº 15.356.199, señalando que el día domingo a las 4 de la mañana, fue interceptado por dos sujetos en el Sector Brisas del Chama, quienes le indicaron que los trasladara para el sector Buenos Aires y luego le dijeron que se dirigiera al Barrio Campo Alegre, donde los ciudadanos procedieron a apuntarlo con un arma blanca en el cuello, indicándole que le entregara todo lo que poseía, el denunciante manifestó también que el había colocado resistencia y que el ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehiculo procedió a causarle varias heridas punzo penetrantes a nivel del cuello despojándolo de un teléfono celular, un reloj de pulsera y cincuenta mil bolívares, dejándolo herido en el sitio. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a acompañar al mencionado ciudadano debido a que este le habían realizado varias llamadas y los ciudadanos que lo habían robado el día domingo le habían indicado que les diera trescientos mil bolívares (300.000.00) en efectivo y ellos le hacían entrega del celular; se dirigieron al Sector Barrio Ajuro, específicamente en las escaleras, lugar en el cual se llevaría a cabo la negociación, al llegar al sitio in comento, se produjo un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y algunas personas que se encontraban en la parte media alta de la escalera, resultando herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien s encontra en las escaleras del barrio.
Quedó acreditado que en el lugar fue hallada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, modelo 10-05, marca SmithWesson, con seriales limados, empuñadura de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos percutidos y uno sin percutir, todos marca Cavim .
No quedó acreditado con certeza el despojo violento del que dice haber sido victima SALVADOR RENZO RAMIREZ, único testigo del hecho, toda vez que dejando a un lado su testimonio, no existen corroboraciones periféricas que lo doten de aptitud probatoria para crear certeza judicial del acontecimiento violento.
Esta ausencia de confirmaciones, viene determinadas por la inexistencia procesal de la valoración médica, realizada a la victima, por las lesiones que dice haber sufrido; la inexistencia de una inspección técnica en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, para confrontar el testimonio de la victima, con el contenido del informe en torno a las características y condiciones del lugar donde dice se aparcó el vehiculo en el momento en que fue despojado; la inexistencia por falta de certeza, de la inspección técnica al vehiculo en el que presuntamente ocurrieron los hechos, pues si bien en el curso del debate el experto José Urbina, rindió testimonio acerca de la practica de una inspección realizada a un vehiculo, no informó, por desconociendo, el origen del vehiculo, quien era su propietario o poseedor.
Las inconsistencias analizadas, cobran mayor fuerza cuando al analizar el testimonio de SALVADOR RENDO RAMIREZ, en torno a los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2006, en el procedimiento policial efectuado en el “Barrio Ajuro”, este se desecha por las evidentes contradicciones con los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento y con el testimonio de uno de sus hermanos, ENZO RENDO, quien se erigió como testigo presencial del procedimiento.
Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo de los hechos goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria:
c) Persistencia en la incriminación.-
En este caso el testimonio de la victima no está rodeado de corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca del robo y las lesiones que según su testimonio le fueron infligidas.
Las inconsistencias analizadas, cobran mayor fuerza cuando al analizar el testimonio de SALVADOR RENDO RAMIREZ, en torno a los hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2006, en el procedimiento policial efectuado en el “Barrio Ajuro”, este se desecha por las evidentes contradicciones con los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento y con el testimonio de uno de sus hermanos, ENZO RENDO, quien se erigió como testigo presencial del procedimiento.
Tal y como se determinó al apreciar cada uno de los testimonio rendidos en el juicio, con relación al procedimiento policial realizado el día 15 de mayo de 2006, en el Barrio “ Ajuro” de la ciudad de El Vigía, entre ellos ( los testimonios) existieron discrepancias graves e importantes, que “sembraron” un mar de dudas en el animo de los Jueces integrantes del Tribunal mixto y que los hicieron incapaces, como prueba de cargo, de enervar la presunción de inocencia que contra el acusado se erigió en el momento en que fue imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la Autoridad.
En el curso del debate pudimos apreciar que cada testigo tenía una versión diferente de los hechos y que se agregaba o se excluía un elemento o una circunstancia, cada vez que se iban sucediendo las declaraciones (todas rendidas el mismo día). En un momento pareció estar en presencia de la deposición de diversos procedimientos, y es que las diferencias, no son sutiles y sin importancia, como pretendió hacerlo ver la Fiscal del Ministerio Público, pues versan sobre un procedimiento en el que determinó la vinculación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, con el delito de robo agravado, toda vez que la victima señaló que es durante ese procedimiento que logró identificar a sus agresores. También determinó la imputación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad.
Por un lado la victima manifestó, que arribó al lugar solo a bordo de un taxi y que los funcionarios policiales, cuatro en total y sus dos hermanos, llegaron al lugar tripulando dos vehículos más. También afirma que el acusado era una de las dos personas que lo esperaban en la escalera para cobrarle los trescientos mil (300.000,oo) bolívares y que en ese momento lo identificó como una de las personas que lo habían robado. También afirmó haber hablado con el acusado y que este le había mostrado el teléfono del que fuera despojado y que lo tenia en la pretina del pantalón, debajo de la franela, si embargo, al caer herido, en un tiroteo que se produjo concomitante al hecho narrado, el celular no apareció.
Enzo Rendo Ramírez difiere con sus hermanos en los vehículos que transportaron a los policías y a su hermano Salvador Rendo; toda vez que este testigo dijo que su hermano venia con ellos dos (el testigo y Yordany Rendo) y que los funcionarios policiales, llegaron en otro vehiculo. El testigo en su declaración, reduce a dos (los vehículos que intervinieron en el operativo policial, cuando sus hermanos dicen que fueron tres, porque señalan que la victima arribó sola al lugar de los hechos abordó de un taxi.
El funcionario policial LUIS EDGAR JAIMES MEDINA coincidió con la victima, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron al procedimiento realizado el día 15 de mayo de 2006, en el Barrio san José, también llamado Barrio Ajuro.
Hay un aspecto de la declaración de este funcionario, que determinó el curso del juicio y la decisión a la que se arribó, por supuesto al contrastar todos los testimonios (los de los testigos y los de los funcionarios policiales) y es que este funcionario de manera categórica y tajante, a la pregunta formulada por la Fiscal del Ministerio Público ¿la victima pudo hablar con las personas que le estaban cobrando el dinero por entregarle el celular? Contestó: “La victima se quedó en el vehiculo todo el tiempo, no la dejamos bajar por seguridad. El no se bajó del carro, no podemos permitir que eso pase, por su seguridad.” De allí surgió la pregunta, que evidentemente no consiguió respuesta: la victima se bajó del vehiculo o no se bajó? ¿Conversó con sus supuestos agresores o no? Circunstancia que pareciera irrelevante establecer, sino fuera porque ese momento marca el punto de partida de la vinculación del acusad con los hechos robo agravado)
Este funcionario también fue enfático al afirmar que al lugar arribaron a bordo de un vehiculo particular en el que venían con la victima y que los hermanos de esta se presentaron en otro vehiculo.
Luego tenemos a NESTOR YOSMAR MORENO CONTRERAS, quien coincidió con la victima y con su compañero Luis Edgar Jaimes, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron al procedimiento realizado el día 15 de mayo de 2006, en el Barrio san José, también llamado Barrio Ajuro, sin embargo difiere del testimonio de éste, en cuanto al vehiculo que utilizaron para trasladarse al sitio. Este funcionario dice que todos los funcionarios y los testigos, incluida la victima se trasladaron al sitio abordó de un vehiculo particular.
También dista la declaración de este funcionarios con la de Luís Edgar Jaimes, al señalar que “creo que la victima se bajó del vehiculo y les dijo a los agresores, soy yo el chamo del celular”.
Tampoco coincide la declaración de este funcionario con la de Luis Edgar Jaime, al indicar que cuando fueron a ver al herido (IDENTIDAD OMITIDA) el arma, identificada como de calibre 38, estaba al lado del herido. El primer testigo policial dijo que la empuñaba y que el se la había quitado de la mano.
Y por ultimo MARQUEZ IZARRA JOSE EDUARDO, quien coincidió con la victima y con sus compañeros Luís Edgar Jaimes y Nestor Yosmar Moreno, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los llevaron al procedimiento realizado el día 15 de mayo de 2006, en el Barrio san José, también llamado Barrio Ajuro, sin embargo difiere del testimonio de éste, en cuanto al vehiculo que utilizaron para trasladarse al sitio. Este funcionario dice que todos los funcionarios y la victima se trasladaron al lugar en compañía de la victima y que los testigos YORDANY y ENZO RENDO RAMIREZ, se trasladaron en otro vehiculo.
También difiere con sus dos compañeros al señalar que la victima no logró hablar con las personas que le estaban cobrado, rescate por su celular, porque apenas “nos bajamos comenzaron a disparar y yo protegí a la victima y la saque del lugar”.
Es importante señalar, nuevamente, que el funcionario LUIS EDGAR JAIME, enfáticamente afirmó que la victima no se había bajado del vehiculo y mucho menos hablado con nadie; Nestor Yosmar Moreno, que “cree que la victima habló con ellos, le dijo yo soy el chamo del celular” y éste ultimo funcionario José Eduardo Márquez, afirmó: “la victima no logró hablar con las personas que le estaban cobrado, rescate por su celular, porque apenas “nos bajamos comenzaron a disparar y yo protegí a la victima y la saque del lugar”.
Las discrepancias indicadas no pueden tenerse como banales e irrelevantes toda vez que se circunscriben a circunstancias que en el caso del delito de robo gravado, determinó la vinculación del acusado con los hechos y en el caso de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, desacreditaron el testimonio de los funcionarios policiales en cuanto a la credibilidad y confianza.
En el aire quedaron preguntas que no obtuvieron respuestas: ¿Salvador Rendo Ramírez, llegó al lugar donde se efectuó el procedimiento? ¿Se bajó del vehiculo y se puso en riesgo su vida? ¿ o por el contrario no se bajó y siempre estuvo dentro del vehiculo y por lo tanto no pudo ver a Víctor Manuel Collazo? ¿Habló con Víctor Manuel Ruiz, para identificarlo como su agresor? ¿Donde se encontraban los funcionarios policiales, cuando se inició el tiroteo? ¿Llegaron todos al mismo tiempo, con lo cual tendrían la misma percepción de los hechos, dada la posición? ¿O llegaron al sitio en varios vehículos? Con lo cual no hubiesen podido tener la misma percepción, en cuanto a las personas que disparaban, o en cuanto al descenso o no de la victima del vehiculo que tripulaba.
Las discrepancias indicadas no pueden tenerse como banales e irrelevantes toda vez que se circunscriben a circunstancias que en el caso del delito de robo gravado, determinó la vinculación del acusado con los hechos y en el caso de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, desacreditaron el testimonio de los funcionarios policiales en cuanto a la credibilidad y confianza, para acreditar con certeza la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia la Autoridad, previstos en los artículos 277 y 218 ordinal primero del Código Penal Vigente, emergiendo la figura de la absolución del acusado, como la figura jurídica aplicable, ante la duda mas allá de toda duda razonable, que excluye la certeza judicial obligante para la condena del acusado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: POR UNANIMIDAD ABSUELVE al joven, IDENTIDAD OMITIDA, por los cargos fiscales calificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal.
Se ordena de comiso y remisión al DARFA del arma cuya experticia obra inserta a los folios 102 y 103, descritas en el numeral 1 del acta, como un arma de fuego de calibre 38 de color niquelado.
Se ordena la libertad plena del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado en la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2008, por lo que se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía.
Firme la presente decisión y una vez formados los legajos, remítanse las actuaciones al archivo judicial.
Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los dos días del mes de mayo del año 2008.
LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA ESCABINO TITULAR Nº 1:
ERAZO ALBORNOZ ANA
EL ESCABINO TITULAR Nº 2
ROQUE LÓPEZ EDGAR JESÚS
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
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