REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 20 de mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-M-678-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ESCABINO TITULAR I: SISO JHON EDISON.
ESCABINO TITULAR II: MARIA GABRIELA MONTILLA
SECRETARIO: ABG. WILMER TORRES GRATEROL.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de mixto y realizada en fecha 15 de mayo de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/09/1990, de 17 años de edad, teléfono (omitida), hijo de (omitida), titular de la Cédula de identidad N° (OMITIDA), teléfono (omitida), de profesión estudiante de quinto año en el Liceo Bolivariano Ejido, domiciliado en la (omitida).
ABOGADO DEFENSOR: JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 66 al 70, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 11-12-2007, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en la avenida Bolívar específicamente frente al establecimiento comercial DIMAP, Ejido Estado Mérida, cuando una comisión policial aprehende al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo interceptó al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando este joven se desplazaba por la Avenida 18 de noviembre enlace con la Avenida Fernández Peña frente al campo abierto de Ejido adyacente a la Unidad Educativa José Enrique Arias Estado Mérida procediendo a colocarle un arma blanca a nivel del costado derecho y le manifestó que le entregara el teléfono celular porque de lo contrario lo iba a matar inmediatamente, la víctima le entregó el teléfono celular marca Nokia porque sintió miedo y temor por su integridad física, y el adolescente (identidad omitida) se fue caminando y posteriormente la víctima junto con un familiar le informaron a unos funcionarios policiales lo ocurrido y los mismos capturaron al agresor encontrándoles en el bolsillo delantero parte derecha el teléfono celular, perteneciente a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se especifica que se debe tomar en consideración al momento de la imposición de las sanciones, que el adolescente de marras se encuentra reintegrado en la sociedad, como lo es el informe social y el principio de proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 622 letra “e” del referido texto legal.
En la audiencia de Juicio de fecha 15 de mayo de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente En virtud del hecho ocurrido el día 11-12-2007, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, en la avenida Bolívar específicamente frente al establecimiento comercial DIMAP, Ejido Estado Mérida, cuando una comisión policial aprehende al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo interceptó al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando este joven se desplazaba por la Avenida 18 de noviembre enlace con la Avenida Fernández Peña, frente al campo abierto de Ejido, adyacente a la Unidad Educativa José Enrique Arias Estado Mérida procediendo a colocarle un arma blanca a nivel del costado derecho a la víctima y le manifestó que le entregara el teléfono celular porque de lo contrario lo iba a matar inmediatamente, la víctima le entregó el teléfono celular, y el adolescente (identidad omitida) se fue caminando y posteriormente la víctima junto con un familiar le informaron a unos funcionarios policiales lo ocurrido y los mismos capturaron al agresor encontrándoles en el bolsillo delantero parte derecha el teléfono celular, perteneciente a la víctima.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio ocho y vto.); entrevista a la víctima JHOSER NOEL COLINA RONDÓN ( folio 10 ); entrevista al testigo JOSÉ AMILCAR RONDÓN (folio 11); Reconocimiento Legal N° 9700-062-AT-580 del objeto incautado al aprehendido perteneciente a la víctima (folio 18 y vto.) conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Carlos Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quien realizó avalúo comercial de fecha 11-12-2007.
Sante Andri Guevara Duque y Alvaro Zambrano funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección N° 4944, de fecha 11-12-2007.
Sante Andri Guevara Duque y Alvaro Zambrano funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección N° 5063, de fecha 11-12-2007.
Testigos presenciales del presente hecho:
El ciudadano (identidad omitida) José Moreno, víctima en el presente caso.
Los ciudadanos Jhoser Noel Colina Rondón y José Amilca Rondón.
Documentales:
1.- Avalúo Comercial N° 580 de fecha 11-12-2007 suscrito por los funcionarios Santi Andri Guevara Duque y Álvaro Zambrano funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.
2.-Inspección N° 4944 de fecha 11-12-2007 suscrita por los funcionarios Sante Andri Guevara Duque y Alvaro Zambrano funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.
3.-Inspección N° 5063 de fecha 11-12-2007 suscrita por los funcionarios Sante Andri Guevara Duque y Alvaro Zambrano funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Mérida.
En la inspección personal que se le realizara al adolescente imputado le fue incautado un celular perteneciente a la víctima, el cual fue reconocido por la víctima como perteneciente al mismo.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabillidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal ROBO AGRAVADO; ahora bien, en la audiencia la representación fiscal solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que el supra adolescente se encuentra reinsertado en la sociedad tal y como se desprende del estudio psico-social, que riela en las actuaciones de los folios 82 al 86, informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y del 90 al 92 informe debidamente suscrito por la Psicóloga, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que esta insertado en el sistema educativo. A pesar que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como es el delito de ROBO AGRAVADO , es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de dos (2) años, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida de libertad asistida por lo que el adolescente deberá someterse a la orientación y vigilancia de una persona; dichas medidas serán supervisadas por la Trabajadora Social, adscrita a la Fundación “Negra Hipolita” (antiguo INAM), SECCIONAL MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/09/1990, de 17 años de edad, hijo de (omitida), teléfono (omitida), titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), de profesión estudiante de quinto año en el Liceo Bolivariano Ejido, domiciliado en la (omitida), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano JHOSER COLINA RONDÓN, a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (2) años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) años, dichas sanciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Fundación “Negra Hipólita”, (antiguo INAM), SECCIONAL MÉRIDA. Y serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veinte días de mes de mayo del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
SISO JHON EDISON
ESCABINO TITULAR I
MARIA GABRIELA MONTILLA
ESCABINO TITULAR II
EL SECRETARIO,
ABG. WILMER TORRES GRATEROL
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