REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 21 de mayo de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-M-725-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: ANDRÉS ARAUJO RANGEL.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y LOS ABGS. ARMANDO DE LA ROTTA y DOUGLAS RAMÍREZ CON RESPECTO AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos tanto por la defensa pública como la privada de los adolescentes de marras, en la audiencia especial de depuración de escabinos, y en la que solicitaron la sustitución de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representados, impuesta contra los adolescentes por la Jueza de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 12 de marzo de 2008, solicitud esta que durante la celebración de la audiencia adujeron y que los sus representados estaban dispuestos a someterse a las obligaciones que el Tribunal les impusiera
si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, con más razón debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa mi defendido se encuentra privado de la libertad, es decir, ratificada su privación de libertad el día 22 de enero de 2008, tiempo que supera el lapso establecido en la mencionada norma. Así mismo manifestó la defensa que se le sustituya la medida de fiadores por ser de imposible cumplimiento, tal como lo señala el artículo 82 de la Ley que rige la materia, de igual manera se comprometió a consignar constancia de residencia de su representado y oferta de trabajo a los fines de que el Tribunal tenga la certeza de que tiene arraigo en la población de El Vigía y que su tiempo libre lo va a emplear en un trabajo útil que le permita su sustento, solicitud esta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 20, 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, con más razón debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa los adolescentes se encuentran privados de la libertad, desde el día 12 de marzo de 2008. Así mismo manifestaron los defensores que se le sustituya la medida por unas menos gravosas, que los adolescentes cuentan con el apoyo de sus representantes legales y que están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, que los adolescentes tienen arraigo en esta jurisdicción y que son primarios.
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 12 de marzo de 2008, por ante el Tribunal en funciones de control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes según consta en las actuaciones de los folios 34 al 39. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, y considerando de imposible cumplimiento de la medida de constitución de fiadores, sustituye la medida de prisión preventiva de los adolescentes de marras para lo cual se les sustituye por las establecidas en los literales “b” “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal en este caso le corresponderá a cada uno de sus representantes legales; obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía a partir del día martes 20 de mayo de 2008; prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida.
Dichas medidas le fueron impuestas en la celebración de la audiencia, informándoles a los jóvenes que deberán acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado. En tal sentido se acuerda librar las correspondientes boletas de excarcelación. Así mismo los representantes firmaran acta compromiso de tener bajo vigilancia a sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras b, c, d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por parte de los defensores de los adolescentes, por unas menos gravosas a favor de sus defendidos en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Quedaron las partes notificadas de lo aquí decido.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL