REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes

Mérida, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

Causa N° J01-U385-05


SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

SECRETARIO: ABG. WILMER TORRES GRATEROL


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El 19-05-2008, este tribunal, realizó la última de las audiencias del juicio oral y privado seguido en contra del adolescente acusado identidad omitida, concluyendo con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por ello, estando dentro del lapso legal pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con los artículos 537, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Acusado: Identidad omitida

Defensor: Abg. Lizbeth Castillo

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.

Víctima: Aquiles Guillén Peña.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 22-08-2004, siendo aproximadamente las once de la noche, en el barrio San José de las Flores sector La Quebradita, cerca de la capilla Mérida, estado Mérida, donde el adolescente identidad omitida, se encontraba en compañía del ciudadano Karol de Jesús Vargas Valero (adulto), procediendo los mismos con un arma blanca tipo Machete, agredir físicamente ciudadano Aquiles Guillén Peña, lesionándolo por varias partes del cuerpo, específicamente por la cara, produciéndole herida cortante en la región mentoniana, porción derecha, dos (2) heridas cortantes horizontales, en la región mandibular derecha, dos (2) heridas contusas horizontales y paralelas en la región temporal izquierda, igualmente le ocasionaron herida cortante en el tercio distal de la cara ventral del antebrazo, muñeca izquierda, herida cortante a nivel del hombro izquierdo, contusión cerrada en la región supraumbilical, equimosis a nivel del hombro derecho, dichas lesiones fueron de naturaleza contusa y cortantes las cuales ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días.

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal vigente, en perjuicio de Aquiles Guillén Peña.




CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 22-08-2004, siendo las once minutos de la noche (11:00 p.m.), aproximadamente, en el barrio San José de las Flores sector La Quebradita, cerca de la capilla Mérida, estado Mérida, el adolescente acusado identidad omitida en compañía de su hermano quién era mayor de edad para entonces, Karol de Jesús Vargas Valero, procedieron los mismos con un arma cortante a lesionar a la víctima Aquiles Guillén Peña, por varias partes de su cuerpo, específicamente la cara región mentoniana, mandibular, cara ventral del antebrazo, muñeca izquierda, hombro izquierdo, como contusión cerrada en la región supraumbilical y equimosis a nivel del hombro derecho, lesiones éstas de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con los elementos probatorios que analizaremos a continuación es posible determinar que, el 22-08-2004, siendo las once minutos de la noche (11:00 p.m.), aproximadamente, en el barrio San José de las Flores sector La Quebradita, cerca de la capilla Mérida, estado Mérida, el adolescente acusado identidad omitida en compañía de su hermano quién era mayor de edad para entonces, Karol de Jesús Vargas Valero, procedieron los mismos con un arma cortante a lesionar a la víctima Aquiles Guillén Peña, por varias partes de su cuerpo, específicamente la cara región mentoniana, mandibular, cara ventral del antebrazo, muñeca izquierda, hombro izquierdo, como contusión cerrada en la región supraumbilical y equimosis a nivel del hombro derecho, lesiones éstas de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

Como en efecto lo demuestra el testimonio de la víctima Aquiles Guillén Peña, al decir que: “Es el caso que pasó en el 2004, cuando éste muchacho y un hermano de él, me agredieron con un machete, como a las diez u once de la noche, me agredieron; yo andaba un poco ebrio también, después me bajaron al hospital y me agarraron puntos.” Indicando a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal que: “habían tenido palabras temprano, luego salieron ellos me esperaron para agredirme, yo no tenía arma, señalando al Tribunal las cicatrices que le dejaron, lo cierto es que entre los dos me agredieron, yo no perdí la consciencia, me auxilió el señor Quintiliano Quintero, cuando regresé del cumpleaños, ellos me estaban esperando, cuando salí de la fiesta, ellos lanzaron una botella, yo me regresé hasta donde estaban ellos, no dijeron nada, ellos me agredieron y salieron corriendo”; todo lo cual permite inferir que el autor, que le causó daño físico a la víctima de autos, es el adolescente Daniel de Jesús Vargas Valero, en virtud que éste junto con su hermano Karol Vargas Valero, le ocasionaron lesiones de naturaleza contusa y cortante en varias partes de su cuerpo, que ameritaron asistencia médica; tal hecho constituye el tipo penal de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tales elementos son la declaración de los expertos sobre:

1. EXPERTICIA N° 9700-154-3301, de fecha 25-08-2004, (folio 7 y su vuelto), practicado a la víctima Aquiles Guillén Peña, por el Dr. Alexis Briceño Rivas, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde concluye: Lesiones de naturaleza contusa y cortante que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones, ratificando el contenido y firma de la indicada experticia, explicó que las heridas ocasionadas a la víctima, fueron producidas con un objeto de filo y otro que no tiene filo, contuso, igualmente que las heridas contusas, pudieron ser producidas por las manos, la lesión presentada en la herida presentada en el tercio distal de la cara ventral del antebrazo, muñeca izquierda, se puede inferir que son lesiones producidas por protección para repeler la acción, dependiendo de la posición que tenga el agente, además que la contusión cerrada que presentó la víctima es producida por un golpe, pudiendo ser un puño, una patada, un batazo, cualquier objeto inanimado que choque con el cuerpo; también dejó en claro que si la lesiones fuesen producidas por una caída hubiese presentado lesiones de arrastre, que la lesión que presentó en el hombro fue con un objeto, que desplazó sobre el hombro impactó y abrió, por ello, hubo que suturar y que las lesiones cortantes, fueron producidas por un instrumento cortante que tiene filo; (existencia de las lesiones ocasionadas). Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello, enmarcados dentro las normas y procedimientos establecidos para la práctica del dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no hubo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la lesiones cortantes y contusas, que presentó la víctima Aquiles Guillén Peña, como el tiempo de curación.Así se declara.

2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-154-4118, de fecha 29-10-2004, (folio 13), practicado al adolescente acusado identidad omitida, por el Dr. Alexis Briceño Rivas, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde concluye: La cicatriz antigua alargada de color rosado, sin estigma de sutura, descrita en el informe es producto de lesión de naturaleza cortante, lo cual no ameritó asistencia médica, debió alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días contados a partir de la fecha de producción de la lesión, no incapacitándolo a realizar sus ocupaciones habituales; indicando que no se pude inferir el tiempo o data de la herida, en virtud que no se le realizó biopsia, solamente podía indicar que es de más de quince (15) días, que fue con un arma de filo, que no fue penetrante, asimismo, que si la persona se cae desde un precipicio de tres metros debe presentar excoriaciones. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello, enmarcados dentro las normas y procedimientos establecidos para la práctica del dictamen pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no hubo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a que la lesión que presentó el acusado adolescente, no se pudo verificar la data de la misma, es decir, se desconoce desde cuando tiene la referida lesión, el adolescente acusado identidad omitida, sólo que fue producida por un objeto con filo. Así se declara.
3. INSPECCIÓN OCULAR Nro. 3684, de fecha 23-08-2004, practicada por los funcionarios: Sub Inspector Neida Orozco y Detective José Corredor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida en relación a la inspección realizada en: San José de Las Flores, sector La Quebradita, cerca de la Capilla, vía pública, Mérida, estado Mérida; donde dejan constancia de las características del lugar; (existencia del lugar del suceso). Inspección que merece fe pública, en virtud que fue realizado por funcionarios públicos, en uso de sus funciones y por tener los conocimientos científicos para ello. Así se declara.

La declaración de la víctima:

4. AQUILES GUILLÉN PEÑA, expuso: “Es el caso que pasó en el 2004, cuando éste muchacho y un hermano de él, me agredieron con un machete, como a las diez u once de la noche, me agredieron; yo andaba un poco ebrio también, después me bajaron al hospital y me agarraron puntos.” Indicando a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal que: “habían tenido palabras temprano, luego salieron ellos me esperaron para agredirme, yo no tenía arma, señalando al Tribunal las cicatrices que le dejaron, lo cierto es que entre los dos me agredieron, yo no perdí la consciencia, me auxilió el señor Quintiliano Quintero, cuando regresé del cumpleaños, ellos me estaban esperando, cuando salí de la fiesta, ellos lanzaron una botella, yo me regresé hasta donde estaban ellos, no dijeron nada, ellos me agredieron y salieron corriendo.”Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración, indicando que la relación hasta la presente fecha es normal con los dos hermanos, que no había enemistad antes de lo sucedido, que los conocía desde que venían en el vientre de su mamá; la víctima no relató una historia falsa, con el interés en la condena del acusado; sólo indicó los hechos como sucedieron, su dicho le merece fe al tribunal. Así se declara.




La declaración de los testigos:

5. KAROL DE JESÚS VARGAS VALERO, expuso: “Eso fue como a las 8:30 p.m., estábamos mi hermano y yo hablando, llegó Aquiles que tenía una cuenta pendiente conmigo y dijo que yo lo había robado, que lo había agredido y eso no había sido así, entonces fue cuando el señor Aquiles se nos fue a los dos a golpearnos, a lo que nosotros nos fuimos hacia atrás, él sacó una navaja y le dio a mi hermano por el pecho, entonces él se cayó por una peña para abajo, después me puse a llamarlo y él salió corriendo por el otro lado, cuando íbamos subiendo para la casa se nos vino y lo que él resbaló, mi hermano le dio, nos bajamos y nos quedamos en la casa donde vivo ahora.” Tal declaración parece inverosímil, cuando indica que el señor Aquiles (víctima) se les fue encima a los dos (jóvenes) a golpearlos, que con la navaja él le dio al hermano por el pecho y que se quedaron en la casa donde vive, de ser cierto que el señor Aquiles se les hubiese ido encima a golpearlos, con un solo empujó lo hubiesen apartado, pues eran dos (2) jóvenes, que pudieron haberlo sometido de ser el caso, igualmente que si el señor Aquiles, le hubiese ocasionado la lesión que refiere, no se quedan en la casa donde vive, sino que hubiesen ido al hospital. Por tanto, no se le da valor a tal testimonio, pese que estuvo en el lugar de los hechos y es el hermano del adolescente acusado, pues relató una historia como sacada de un libreto aprendido, entendiendo quién decide que fue con el interés de ayudar a su hermano acusado. Así se declara.

6. RAMÓN OMAR GAVIDIA CAMACHO, expuso: “El joven aquí supuestamente subía, entraron a la bodega que se llama el dueño Leoncio García, a supuestamente tomarse unas cervezas, estando tomando las cervezas, el señor Aquiles Guillén, les busca pleito y se les encima, sobre todo al adolescente, el muchacho se fue de para atrás defendiéndose, hay una pendiente desde una carretera a otra porque es una semi curva, el muchacho cayó abajo y el señor Aquiles le cayó encima, el muchacho encuentra el tuvo y se defiende, el señor Aquiles supuestamente le había sacado una navaja al adolescente y él se defiende con el tubo; supuestamente esa fue la versión de los hechos, el agredido en un principio es el joven y él se defiende, el muchacho nunca le sacó un machete al señor Aquiles. A preguntas del Tribunal, contestó que no estuvo presente cuando acontecieron los hechos, sólo que sabía por referencias. Tal testimonio, no se le da valor, en virtud que es un testigo que sabía lo sucedido por las versiones de los pobladores de la zona, no porque él los haya visto.

7. QUINTILIANO QUINTERO SÁNCHEZ, expuso: “En el momento que estaba en la Capilla los muchachos estaban allí, en ese momento llegó Aquiles Guillén, se puso hablar con ellos, yo me retiré porque me puse hablar con otros, no sé cual es el problema que ellos tuvieron, después el señor Aquiles me pidió la cola y lo llevé a al casa de él, no se que pasó ahí.” El presente testigo no portó nada de interés al Tribunal en cuanto a la búsqueda de la verdad, pues no vio nada e igualmente indicó al Tribunal no saber quién buscó el problema.

Con las pruebas anteriormente citadas, adminiculadas y concatenadas separada y conjuntamente, especialmente la declaración de la víctima Aquiles Guillén Peña, al decir que: éste muchacho y un hermano de él, me agredieron con un machete, como a las diez u once de la noche, me agredieron; yo andaba un poco ebrio también, después me bajaron al hospital y me agarraron puntos, ellos me esperaron para agredirme, yo no tenía arma, entre los dos me agredieron, yo no perdí la consciencia, me auxilió el señor Quintiliano Quintero, cuando regresé del cumpleaños, ellos me estaban esperando, cuando salí de la fiesta, ellos lanzaron una botella, yo me regresé hasta donde estaban ellos, no dijeron nada, ellos me agredieron y salieron corriendo señalándole al Tribunal las cicatrices que le dejaron, la deposición del experto Dr. Alexis Briceño Rivas, el experto que indicó que las Lesiones ocasionada a la víctima fueron de naturaleza contusa y cortante, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones, que las mismas fueron producidas con un objeto de filo y otro que no tiene filo, contuso, igualmente que las heridas contusas, pudieron ser producidas por las manos, la lesión presentada en la herida presentada en el tercio distal de la cara ventral del antebrazo, muñeca izquierda, se puede inferir que son lesiones producidas por protección para repeler la acción, dependiendo de la posición que tenga el agente, además que la contusión cerrada que presentó la víctima es producida por un golpe, pudiendo ser un puño, una patada, un batazo, cualquier objeto inanimado que choque con el cuerpo; que las lesiones cortantes, fueron producidas por un instrumento cortante que tiene filo. Aunado que el testigo Karol de Jesús Vargas Valero, a preguntas de la Defensa y la Fiscal, indica que su hermano (adolescente acusado), le da al señor Aquiles (víctima) con un tubo por los brazos, cuando él se cayó al piso y el señor puso las manos, igualmente que el señor Aquiles estaba muy tomado, que no se dan cuenta que lo habían lesionado. Igualmente con la declaración rendida por el acusado de autos, al final de haber concluido la recepción de las pruebas, el cual indicó que agarró un tubo o una pletina, que no se dio cuenta que había agarrado; a preguntas de la Fiscal, la defensa y el Tribunal, explanó que no recordaba con qué le había pegado al señor Aquiles, ni por donde lo lesionó porque estaba muy oscuro, que lo había golpeado tres (3) veces, pero que no se había dado cuenta de las lesiones que le ocasionó, además que su hermano no le pegó al señor Aquiles, y que no se había dado cuenta de la lesión que le ocasionó el señor Aquiles, porque fue superficial.

Inspección ocular realizada por los funcionarios Sub Inspector Neida Orozco y Detective José Corredor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la existencia del lugar del suceso.

Quedó demostrada la certeza del dicho de la víctima, en relación a que el adolescente de autos, en compañía de su hermano le cayó a golpes y con un objeto de filo, le ocasionó las heridas cortantes y con uno contuso (puños, patadas), las contusas que refirió el experto Dr. Alexis Briceño Rivas en su dictamen, que fue ratificado y explicado por el indicado experto en la audiencia de juicio, como la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y de l dicho de la víctima de autos. Así se declara.

En cuanto a la identidad del responsable, Daniel de Jesús Vargas Valero, fue denunciado por la víctima como el autor, concatenado, a la declaración de la víctima realizada en la audiencia de juicio (que observándolo, sin dudar, indicó al Tribunal que estaba completamente seguro que era el adolescente, él que lo había agredido), con la deposición de los expertos y testigos traídos al juicio, no le queda duda a ésta juzgadora que el acusado desplegó tal conducta. Por ello, el tribunal considera con absoluta certeza que el acusado fue el responsable del hecho debatido. Así se declara.

Por tal razón, en el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio la acción del acusado identidad omitida, quién en compañía de su hermano agredieron al ciudadano Aquiles Guillén Peña (víctima), con un arma, ocasionándole heridas cortantes y contusas, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones, que las mismas fueron producidas con un objeto de filo y otro que no tiene filo, contuso.

Igualmente, que éste desplegó tal conducta en forma coordinada para la inmediata ejecución del hecho –causarle daño al señor Aquiles Guillén Peña-; y no como indicó la Defensa en su tesis que su representado actúo en legítima defensa, pues no comprobó a lo largo del debate, la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, pues el reconocimiento realizado al adolescente acusado, fue en fecha 28-10-2004 (dos meses y seis días después de los hechos), explanando el experto que -no se podía inferir la data de la herida en virtud que no se le realizó biopsia-, por ello, solo se podía inferir que la herida es de más de 15 días, igualmente que fue con un arma de filo, que no fue una herida de penetración sino más bien de quitárselo de encima. Aunado, que como refiere él mismo acusado adolescente en su declaración, que –no se había dado cuenta de la lesión que le ocasionó el señor Aquiles, porque fue superficial-; de lo cual se infiere entonces que no existió tal agresión para actuar en la supuesta legítima defensa, tal como lo esgrime la Defensa; como tampoco la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, cuando la víctima -encontrándose en el piso-, el adolescente acusado lo golpeó con el objeto, ocasionándole las heridas cortantes y contusas, corroborado ésto por la lesión que presentó la víctima, en el tercio distal de la cara ventral del antebrazo, muñeca izquierda, que como bien, lo dijo el experto en su deposición, se podía inferir que son lesiones producidas por protección para repeler la acción, de defensa, dependiendo de la posición que tenga el agente, además que la contusión cerrada que presentó la víctima es producida por un golpe, pues debe haber proporcionalidad en la agresión ilegítima y la reacción defensiva; así como tampoco probó la falta de provocación suficiente de parte de que pretenda haber obrado en defensa propia, es sabido que el que invoca la legítima defensa, es indispensable que la persona no haya provocado en absoluto o, al menos, no haya provocado suficientemente la agresión ilegítima. Por tanto, tal tesis aducida por la Defensa en sus conclusiones no merece credibilidad para ésta juzgadora.

No pudiendo soslayar quien aquí decide, que el adolescente identidad omitida, se encontraba acompañado de su hermano (Karol de Jesús Vargas Valero) –jóvenes de 18 años-, que el señor Aquiles Guillén Vargas, -tenía para entonces 41 años-, que había tomado algunas cervezas en virtud que venía de una fiesta, que no fue suficiente quitárselo de encima, sino que tomó un objeto y cuando se encontraba en el suelo indefenso, le dio con la intención de causarle daño, ocasionándole las heridas cortantes y contusas, lesiones éstas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones. Se evidencia el dolo (elemento de intencionalidad como elemento integrante del tipo penal atribuido), cuando encontrándose la víctima en el suelo, con el objeto lo golpea y éste realiza el acto de defensa, tal como quedó probado por las heridas - en el tercio distal de la cara ventral del antebrazo, muñeca izquierda- que presentó la víctima.

En el presente caso, se observa que se logró individualizar la participación del acusado en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para el acusado identidad omitida, su participación como autor material del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La conducta desplegada por el acusado es típica y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsumen perfectamente en el siguiente tipo penal:

Lesiones Intencionales menos Graves. “Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de acusarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Subrayado tribunal).


En lo que respecta a la antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativa a la conducta desplegada por el acusado identidad omitida, delito por el cual la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó la acusación; porque no fue demostrado que haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificadas su conducta, este Tribunal lo declara CULPABLE del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es CONDENATORIA. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora, fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate.

CAPÍTULO V
SANCIONES IMPUESTAS

Ahora bien, el tipo penal in comento, es sancionado por reglas de conducta y servicio comunitario, tal como fuera solicitado por el Ministerio Público, por ser autor material del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, por tanto, considera ajustado a derecho imponer reglas de conducta por el lapso de dos (2) años y servicios comunitarios por el lapso de seis (6) meses, cuyas obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, igualmente el funcionario quién deberá encargarse de la supervisión de la mismas. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, constituido en categoría unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al acusado ciudadano: identidad omitida, antes identificado, por su participación como autor material del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir las sanciones de reglas de conducta por el lapso de dos (2) años y servicios comunitarios por el lapso de seis (6) meses, cuyas obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, igualmente del funcionario quién deberá encargarse de la supervisión de la mismas.


SEGUNDO: El adolescente queda exento del pago de costas procésales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Adolescentes, en fecha 08-06-2005 (folios 53 al55).

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 602, 604, 605, 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 108. 7, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 413, Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


SECRETARIO,

ABG. WILMER TORRES GRATEROL