REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 21 de mayo de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-U669-07.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA ASISTENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMAS: ISIDRO ORLANDO PÉREZ GUTIÉRREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto en fecha 20 de mayo de 2008 se realizó audiencia para imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la declaratoria en rebeldía de fecha 28 de marzo de 2008 según consta a los folios 301 y 303 de las actuaciones, es por lo que este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2008, folios 301 al 303, este Tribunal a cargo de la Jueza Melisa Quiroga de Sánchez, acordó declarar en rebeldía a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), estando debidamente citados para la audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 25 de marzo de 2008 y en su conocimiento de dicha convocatoria, tal y como consta en las actuaciones a los folios 276 al 280.
Este Tribunal en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y estando dentro del lapso legal de tres (3) días tal y como lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para motivar la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, debe ineludiblemente dictar una medida a los fines del aseguramiento del imputado a la audiencia de juicio oral y reservado; en el caso de marras el adolescente ha demostrado una conducta de no sujeción al proceso y estando debidamente citado para la continuación de la audiencia de juicio oral y reservado no acudió, no presentando ninguna causa que lo justifique, lo que contraría el deber general de cumplir con las órdenes dictadas por las autoridades que le establece la Ley el cual se encuentra establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a tal efecto señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: …respetar, cumplir y obedecer las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además de demostrar que estando en libertad no va a asistir a las audiencias a las que sea convocado, pues no ha cumplido con los llamados del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262 señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1) cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3) Cuando incumpla, sin motivo injustificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. si esta no se logra se ordenara su captura. lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…” (negrillas del Tribunal).
El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.-------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que decretar la privación de libertad del imputado para que pueda efectuarse la audiencia de juicio oral y reservado, ante el riesgo inminente del peligro de fuga, debido a la conducta contumaz demostrada por el adolescente de marras incoado en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 581 letra “a”, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El imputado permanecerá provisionalmente en el INAM SECCIONAL MÉRIDA, específicamente en el área de procesados hasta la fecha del Juicio Oral y Reservado.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL