REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 23 de mayo de 2008
198° y 149°
Causa N° J01-M-528-08.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: FRANCO MONTOYA DARWIN ALONSO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia especial de fecha 21 de mayo de 2008, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:
HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:
La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, como autor del mismo, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCO MONTOYA DARWIN ALONSO, a quien el día 24 de abril de 2005, en horas de la madrugada en el sector el tiro de la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, quien encontrándose en el referido sitio en compañía de otras personas se presentó una discusión entre (IDENTIDAD OMITIDA) quien después de haberse agredido mutuamente le propinó al ciudadano DARWIN ALFONSO FRANCO MONTOYA, por lo que el ciudadano en mención resultó con heridas ocasionadas con un arma blanca (navaja) y al ser valorada por el médico forense se determinó cuatro (4) heridas punzo cortantes en varias regiones de su cuerpo que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar una curación en un lapso de diez (10) días.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, sino que adujo: “El adolescente en una audiencia de conciliación se le impuso la obligación de estudiar en la Misión Rivas, en virtud de que en dicha Misión fue suspendido el semestre por falta de matricula, por lo que la defensa solicitó que se ampliara la conciliación por cuanto al adolescente le quedan tres (3) meses por cumplir con los estudios, tiempo que resta para culminar el proceso a pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESANTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que: “Revisadas las actuaciones se puede evidenciar que no está claro el tiempo que el joven estuvo estudiando, motivo por el cual solicitó al Tribunal que amplie el periodo de prueba por el lapso de cinco (5) meses.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, como autor del mismo, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCO MONTOYA DARWIN ALONSO.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa:
El delito por el cual se le sigue el proceso LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, POR EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día veintiuno (21) de octubre de 2008, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de realizar estudios formales por ante una entidad educativa por el lapso de cinco (5) meses, la cual será supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.
Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL.