REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 23 de mayo de 2008
198° y 149°

CAUSA Nº JO1-U-519-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS.
VICTIMA: ISIS DEL VALLE VERGARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en audiencia especial conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien manifestó en uso de la palabra: “ “En fecha 06 de junio de 2007 se llevó a cabo audiencia de juicio oral y reservado en el cual se llegó a un acuerdo reparatorio, en el cual se le impuso a la imputada de autos las obligaciones de no acercarse a la víctima y servicio comunitario, la primera de estas fue cumplida a cabalidad por la imputada, por otra parte se puede observar que la adolescente presenta un avanzado estado de gravidez y que es de alto riesgo, motivo por el cual solicito a este Tribunal se le modifique la medida de servicios comunitarios por pedir disculpas a la víctima presente en la audiencia y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa”. Solicitud esta a la que se adhiere la defensa pública.
El Tribunal en la audiencia se dirigió a la adolescente imputada de autos explicándole de una manera clara y sencilla la solicitud realizada por la representación fiscal a la cual la adolescente manifestó en alta voz: “Pido disculpas a la víctima presente en esta sala de audiencias.” De seguida la víctima ciudadana Isis Vergara manifestó acepto las disculpas realizadas por la joven”. Según consta a los folios 135 al 137 de las actuaciones. Este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 2006, siendo aproximadamente la una y cincuenta minutos de la tarde, encontrándose la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la avenida 1 entre calles 18 y 19 frente a la casa de alimentación Batalla de Carabobo, vía pública Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida, en compañía de otras personas más se hizo presente al sitio in comento una comisión policial integrada por los funcionarios Sub- Inspector GONZÁLEZ GARCIA HENRY, Sub-Inspectora VERGARA ISIS DEL VALLE y Agente SALAZAR OSMELY, por los reiterados llamados que hizo la comunidad por cuanto en dicho sector se la pasan consumiendo bebidas alcohólicas y drogas, procediendo la comisión policial a preguntarle al grupo de jóvenes que se encontraban en el sector incluyendo a la adolescente si tenían algún objeto que los vinculara con algún delito lo exhibieran manifestando estos que no. Y en el momento que la funcionario ISIS VERGARA procediera a realizarle la revisión personal a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se le abalanzó a la funcionario y le provocó arañazos en la cara, provocándole lesiones, específicamente escoriaciones alargadas compatibles con rasguños localizados en la región frontal dorso y nariz, región mentoriana, brazo izquierdo y ambos antebrazos, lesiones estas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de curación en lapso de cuatro (4) días.”
En fecha 06-07-07, este Tribunal a través de auto fundado admitió la acusación fiscal, homologando el acuerdo conciliatorio y suspendiendo el proceso a prueba. Por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses, siendo que se concilió en la etapa de juicio, quedando comprometida la trabajadora social de esta sección penal que una vez vencido el lapso de la suspensión emitiera el respectivo informe, sobre el cumplimiento por parte del adolescente de la obligación contraída y de la revisión de la presente causa se pudo constatar que efectivamente el adolescente cumplió con no agredir ni física ni verbalmente a la víctima, más no con el servicio comunitario por el estado de embarazo de alto riesgo. Motivo por el cual en la audiencia especial el Tribunal le modificó dicha medida por pedirle disculpas a la víctima.
SOLICITUD FISCAL

En el pedimento realizado en la audiencia especial en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto la adolescente cumplió con la obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.-.------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (15-07-2006), y en fecha 21 de mayo de 2008, la representación fiscal solicita la modificación de la medida de servicios comunitarios por pedirle disculpas a la víctima por cuanto dicha medida era la que faltaba por cumplir la adolescente , razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se le imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS prevista en el artículo 417 del referido texto legal como autora del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-------------------------------------------------------------------------------------------



LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO

ABG. WILMER GRATEROL