REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 26 de mayo de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-M-248-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARÍA EUGENIA DE PACHECO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
VICTIMA: ANTONIO RONDÓN ALARCÓN.

Revisadas como fueron las actuaciones y visto que corre inserto a los folios 673 y 674 escrito presentado por la defensora pública especializada Abg. María Eugenia de Pacheco a favor de su representado , y en la que solicita el pronunciamiento del Tribunal por decaimiento de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representado, impuesta contra el adolescente por la Jueza de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 27 de febrero de 2008, solicitud esta fundamentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto en vista que en el presente caso estamos en presencia de un decaimiento de la medida, la cual no puede confundirse con la sustitución de la misma pues si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, con más razón debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa mi defendido se encuentra privado de la libertad, es decir, u privación de libertad el día 27 de febrero de 2008, tiempo en que decae la medida por cumplirse el lapso de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 27 de febrero de 2008, por ante este Despacho Judicial, según consta a los folios 545 al 549 de las actuaciones. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto en vista que en el presente caso estamos en presencia de un decaimiento de la medida, la cual no puede confundirse con la sustitución de la misma pues si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, por imperio de la Ley debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa mi defendido se encuentra privado de la libertad, es decir, u privación de libertad el día 27 de febrero de 2008, tiempo en que decae la medida por cumplirse el lapso de Ley.

Según consta a los folios 673 al 6746 escrito de la defensa donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad la cual le fuera impuesta a su representado en fecha 27 de febrero de 2008.

Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad.

Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, y siendo de imposible cumplimiento de la medida de constitución de fiadores, sustituye la medida de prisión preventiva del adolescente de marras para lo cual se les sustituye por las establecidas en los literales “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía a partir del día viernes 30 de mayo de 2008; prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida.
Dichas medidas serán impuestas informándole al joven que deberá acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación, se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y oficio al Director del Centro Penitenciario Región Andina con el contenido del presente auto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “ c”, y “d,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad por lo que se le sustituye por dos (2) menos gravosas a favor de su defendido en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto decisorio. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL.

En fecha__________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N°S___________________________
Boleta de notificación N°S_________boleta de excarcelación N°S_______-