REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 26 de mayo de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº JO1-U-570-06
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA..
VICTIMA: AURA LOURDES MÉNDEZ CEPEDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DE LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en audiencia de juicio oral y reservado de fecha 22 de mayo de 2008, quien en uso de la palabra manifestó: “ “Esta representación fiscal informa al Tribunal que la presente causa se fue tramitada por el procedimiento ordinario, en su oportunidad legal se le impuso al adolescente una serie de restricciones las cuales debería cumplir a cabalidad , en su oportunidad a través de oficio la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes informa que el adolescente cumplió con las orientaciones psicológicas, razón por la cual la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la defensa manifestó: “ Visto que el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas en las fechas previstas, y por cuanto no constaba en autos el examen psicológico y al día de hoy se ha evidenciado de manera efectiva las obligaciones las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar , es por lo que estoy de acuerdo a que se decrete el sobreseimiento en la presente causa.” Por su parte la madre del adolescente manifestó al Tribunal: “ que su hijo ha cumplido a cabalidad con las obligaciones, se ha estado portando bien, de hecho a raíz de la muerte de mi menor hijo él a asumido las riendas de la casa.” Este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido en fecha 03 de abril de 2004, en el sector Puerto Rico, Urbanización María Antonieta Rossi, calle 4 casa N° 158, Santa Cruz de Mora Estado Mérida, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en reiteradas oportunidades, viviendo en la referida residencia la cual es también de su señora madre la ciudadana ANA LOURDES MÉNDEZ CEPEDA, la ha ofendido de palabra ocasionándole daños emocionales y perturbando el sano desarrollo de la misma, en virtud de que para los años 2003 y 2004 la referida ciudadana desencadenó un estrés severo a consecuencia de los problemas conductuales que presentaba su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)”
SOLICITUD FISCAL
En el pedimento realizado en la audiencia especial en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto la adolescente cumplió con la obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.-.------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (03-04-2004), y en fecha 23 de mayo de 2008, la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.----------------------------------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se le imputó al adolescente cuyo nomen iuris es VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA como autor del mismo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.--------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. WILMER GRATEROL