REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE JUICIO No 01 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 08 de mayo de dos mil ocho (08-05-2008)
197º y 149 º
CAUSA Nº JO1-U-588-07
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: ALFA PATRICIA ROJAS DE LÓPEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ MANUEL LEON MORENO
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 114 al 117 de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
En virtud del hecho ocurrido en fecha 23 de febrero de 2007, en la avenida las Américas específicamente a la altura del Super Mercado Yuan Leen, siendo aproximadamente las 12:35 del mediodía , cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba a bordo de un vehículo corsa color gris, tipo Coupe, Placas LAE.35G, en la parte trasera en compañía de dos (2) personas adultas, una de ellas estaba conduciendo y el otro coopiloto al observar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, motivo por el cual los interceptaron y revisaron el vehículo encontrando en la parte trasera un portafolio color negro y en su interior documentos, un porta objetos, un porta CD color negro cuadrado y en la maleta un reproductor plateado marca PIONEER, estos pertenecientes a la ciudadana ROJAS ALFA PATRICIA, la cual los tenía en su vehículo Cherokee, color vino tinto, y el mismo estaba estacionado en el estacionamiento del núcleo La Liria y personas sin identificar lo hurtaron, pero posteriormente fue encontrado dichos objetos en el vehículo corsa donde se encontraba el prenombrado adolescente.
En fecha 04-12-08, DONDE SE LLEVA A CABO LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y EN DICHA AUDIENCIA POR ENCONTRARSE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO, SE LLEGÓ A UN ACUERDO CONCILIATORIO donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se comprometió a continuar estudiando. Por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses, quedando comprometida la trabajadora social de esta sección penal que una vez vencido el lapso de la suspensión emitiera el respectivo informe, sobre el cumplimiento por parte del adolescente de la obligación contraída y de la revisión de la presente causa se pudo constatar que efectivamente el adolescente cumplió con el acuerdo conciliatorio.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto la adolescente cumplió con la obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.-.---------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (23-02-2007), y en fecha 04-12-2008 se llegó a UN ACUERDO CONCILATORIO POR ANTE ESTE TRIBUNAL, cumpliéndose a cabalidad dicho acuerdo por parte del adolescente, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo nomen iuris es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.
ABG. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
ABG. WILMER GRATEROL
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
LA SECRETARIA,