REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida VEINTIOCHO (28) de mayo de 2008
196º y 149º


CAUSA Nº E1- 627/08

FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA (articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescenteomitida, se encuentra presente la defensa, no se encuentra presente la fiscal del Ministerio Público.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente JEAN CARLOS SALAZAR GARCIA, quien es venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/1988, titular de la cédula de Identidad No. 19.134.429, domiciliado en Sector Campo C avenida principal frente al regimen de destacamento de mujeres casa 03 via capacho San Cristobal, Estado Tachira, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por el delito de HURTO AGRAVADO COMO COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO LEVE. Cursa a los folios (370) BOLETA DE CITACIÓN No. 4667 y al vuelto de la misma señala el alguacil que EL ADOLESCENTE SE MUDO DE LA RESIDENCIA PERO LOS VECINOS DESCONOCE LA NUEVA DIRECCIÓN CONCATENADO CON LA DILIGENCIA DONDE SE SEÑALA QUE EL ALGUACIL SE COMUNICO TELEFONICAMENTE CON EL ADOLESCENTE Y DE INFORMO DEL ACTO DEL DIA DE HOY POR LO FUE DEBIDAMENTE CITADO VIA TELEFONICA.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia para el día de hoy a los fines de IMPONERLO DEL EJECUTESE DE DOS SENTENCIAS CONDENATORIAS ACUMULADAS, CONCLUYENDO EL TRIBUNAL QUE EL MISMO TENIA CONOCIMIENTO DEL ACTO Y ADEMAS CAMBIO DE RESIDENCIA Y NO CONSTA EN AUTOS LA NUEVA DIRECCIÓN.
Se debe considerar que el juez de ejecución es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se CONSIDERA inoficio ordenar la ubicación por no cursar en autos la nueva dirección del adolescente, por razón se ordena librar orden de captura, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia y la continuación del proceso. En su caso, será remitido al RETEN, de Mérida ya que el joven es mayor de edad. Líbrese orden de captura y remítase a las autoridades competentes. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.



LA SECRETARIA.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬ARLENIS LARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sría.