GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 01 de abril de 2008, inserta a los folios 8 al 10 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto considera haber adelantado opinión en el expediente Nº 19967 en el juicio intentado por la ciudadana MARÍA ELENA PARRA DE CALDERÓN contra la ciudadana MARITZA VEGA DE MOLINA, por indemnización de daños morales y materiales.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya incumplimiento determina su improcedencia.
En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”, y asimismo exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.
El encabezamiento del artículo 189 eiusdem, consagra los requisitos intrínsecos y extrínsecos que deben observarse en el acta judicial, disponiendo que:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Por su parte, el artículo el 88 adjetivo, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentra o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa esta Superioridad que la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se halla inserta en una actuación procesal cuyo tenor es el siguiente:
“Omissis:…
El suscrito, JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. HACE CONSTAR: Que por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observa que en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, hubo sentencia emitida en fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual el juzgado (sic) Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, “ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia en la misma,…”, al respecto considero pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil, (sic) establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez (sic) fundada en el numera 15 del artículo 82 del Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic), resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no puede constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad”.
(Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Dr. Ivan Rincón Urdaneta.)
Ahora bien, la recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VENEZOLANO, editorial Biblioamericana Argentina, Venezuela, Tomo 1, pág 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se ha ce sospechoso de parcialidad por ocurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él…”.
El Artículo (sic) 82 del Código (sic) de Procedimiento (sic) Civil (sic), establece enunciativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 15º procede:
“Artículo (sic) 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…).
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En consecuencia la sentencia ya dictada por este Tribunal constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, con el respeto debido, solicito se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda dicte nueva sentencia.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en conocer de la presente cusa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES, en acatamiento a decisión emanada del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de dos mil siete. Dejo constancia expresa que la causal de inhibición es la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención expresa al último aparte del artículo 84 Ejusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra ambas partes, en virtud del adelanto de opinión, antes señalado. Conste en Mérida al primer día del mes de Abril (sic) de dos mil ocho. EL JUEZ (fdo) ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.” (sic).
De la trascripción anterior, constata el juzgador que la inhibición de marras no fue formulada en forma legal, en virtud de que el acta que la contiene no se encuentra suscrita por la Secretaria del Tribunal, tal como lo exige el primer aparte, in fine, del precitado artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la inhibición formulada en el caso sub iudice no fue hecha en forma legal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código de Procedimiento Civil, no queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 01 de abril de 2008, por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.
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