REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 14 de agosto de 2007, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento de la apelación sedicentemente interpuesta por los abogados ÁLVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudad anos EDGAR ALBERTO UZCÁTEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCÁTEGUI, parte demandada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el referido Tribunal en el procedimiento que interpuso en su contra, la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, por deslinde, en virtud del cual ese Tribunal declaró improcedente la solicitud de intervención del tercero, que obra a los folios 11 y 12 del presente expediente.

Formadas las presentes actuaciones por el Tribunal de la causa, fueron remitidas al Juzgado Superior distri¬buidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 14), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 05 de octubre de 2007, ambas partes presentaron sendos escritos de informes ante esta Superioridad, los cuales obran a los folios 16 y 19. No hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 21), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo VISTOS y entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
Ú N I C A

Fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

1) Escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2007, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados ÁLVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCÁTEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCÁTEGUI, mediante el cual solicitaron el llamamiento por tercería forzosa, de la empresa INVERSIONES 3J, C.A., (folio 02).

2) Diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, solicitó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunciara sobre la tercería forzosa (folio 03).

3) Auto de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la tercería forzosa en esa etapa del proceso por cuanto la acción de deslinde tiene su procedimiento establecido claramente en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 04)

4) Acta de deslinde fecha 14 de mayo de 2007 (folios 05 al 09)

5) Escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados ÁLVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCÁTEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCÁTEGUI, mediante el cual solicitaron fueran llamados por tercería forzosa a la empresa INVERSIONES 3J, C.A., (folio 10).

6) Auto de fecha 31 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente la solicitud de intervención del tercero (folios 11 y 12).

7) Obra agregado al folio 13, certificación del las copias de los folios señalados por el apoderado judicial de la parte demandada, expedida por la Secretaria Titular Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Juzgador que no obra en las actuaciones remitidas a esta Alzada, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada interpuso la sedicente apelación, ni tampoco del auto por el cual el a quo admitió o negó la admisión de dicho recurso.

En el caso de autos, si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, fue oído en un solo efecto dicha apelación, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copia certi¬ficada de la actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, cuyo texto es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

La falta de copia auténtica de las actuaciones procesales en cuestión, cuya aportación, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, quien debía indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada respectivo, copias certificadas de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y, de la admisibilidad de la apelación o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.
En tal sentido, es preciso señalar que la omisión de las mencionadas actuaciones procesales, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la naturaleza del fallo recurrido, el objeto y límites del recurso propuesto, las condiciones de tiempo en que el mismo se interpuso y la identificación del recurrente, lo cual constituye óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y/o procedencia de tal medio de gravamen, por desconocerse dichos elementos procedimentales, mediante el reexamen ex novo de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, las actuaciones señaladas, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…”
…la demandada anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“(Omissis):…
En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604). (sic) (Negritas de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso por ante esta instancia, vale decir, copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual la parte demandada interpuso la sedicente apelación, ni tampoco del auto por el cual el a quo admitió o inadmitió ese recurso, que como se señalara anteriormente eran necesarios a los efectos de determinar la naturaleza de la decisión apelada, verificar los alegatos en que fundamentó la parte apelante su recurso, que a juicio de este Sentenciador, son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la admisibilidad o procedencia del recurso interpuesto, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de las decisiones casacionistas transcritas parcialmente, esta Superioridad, no tiene otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por los abogados ÁLVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCÁTEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCÁTEGUI, parte accionada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró improcedente la solicitud de intervención forzosa de terceros en el procedimiento que interpuso la ciudadana EMMA ROSA MENDEZ ALIZO, por deslinde.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. En consecuencia se ordena la notificación de los ciudadanos EDGAR ALBERTO UZCÁTEGUI DÍAZ y CARMEN OMAIRA ALDANA DE UZCÁTEGUI y/o a sus apoderados judiciales ALVARO TRIANA y RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, parte accionada en el presente juicio, en el domicilio procesal indicado en el expediente, y, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la accionante, ciudadana EMMA ROSA MÉNDEZ ALIZO, este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional, (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como su domicilio procesal, la sede de este Juzgado, en virtud de lo cual, se fijará en la cartelera principal del Tribunal la boleta de notificación correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes, con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.