REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 24 de abril de 2007, por la abogada ANNI RAMÍREZ ORTÍZ, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano WISTON RAMÓN RAMOS ROJAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de febrero del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano RAÚL QUERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, con fundamento en el “numeral” (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en dicha causa y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007 (folio 61), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02877.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 5 de junio de 2007 (folios 63 al 66), la representante procesal de la parte actora apelante, abogada ANNI RAMÍREZ ORTÍZ, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 25 de junio de 2007 (folio 68), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2007 (folio 70), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
Por auto dictado el 10 de diciembre de 2007 (folio 72), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del libelo de fecha 16 de octubre de 2006 que encabeza las presentes actuaciones (folios 1 al 4) --el cual, en escrito cursante a los folios 6 y 7, fue corregido por el accionante en cumplimiento del despacho saneador dictado, con fundamento en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal de la causa-- el 17 del citado mes y año, se evidencia que mediante el mismo la abogada ANNI RAMÍREZ ORTÍZ, procediendo con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano WISTON RAMÓN RAMOS ROJAS, interpuso contra el ciudadano RAÚL QUERO, formal demanda en vía intimatoria para que éste le pagara la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.400.000,oo) --que actualmente equivalen a Bs. F. 12.400,oo--, por concepto de capital, intereses moratorios y honorarios profesionales, derivados de una letra de cambio que produjo en original junto con el libelo, la cual, por razones de seguridad, fue desglosada del expediente y entregada para su guarda y custodia a la Secretaria del a quo, dejándose en su lugar copia certificada de la misma (folio 5), que --a su decir-- fue librada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, por el demandado y aceptada por éste en fecha 19 de septiembre de 2001, para ser pagada, sin aviso y sin protesto.
Por auto del 19 de octubre de 2006 (folio 11), el Tribunal a quo, por considerar que la demanda propuesta persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en una letra de cambio; que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem; que ese Tribunal es competente por el territorio y por la cuantía; y que tal demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y, en consecuencia, decretó la intimación del demandado, ciudadano RAÚL QUERO, para que compareciera por ante ese Juzgado “a cancelar al actor la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.050.000,oo), que comprende la suma debida que es la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.400.000,oo), más la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.240.000,oo) por concepto de intereses y más la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.406.000,oo) (sic) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal...” (sic), dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos tal intimación, apercibiéndolo que, de no hacerlo o de no formular a la misma “oposición con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. A los fines de la intimación personal del demandado, en ese mismo auto el Tribunal exhortó a la parte actora a sufragar, a través del Alguacil del mismo, los gastos que “conlleven” (sic) la reproducción fotostática del libelo de la demanda, de su escrito de corrección y de la mencionada providencia, disponiendo que el mencionado funcionario “deberá diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado” (sic). Finalmente, a los fines de la providenciación de la medida de embargo solicitada en el libelo, el Tribunal de la causa dispuso abrir el correspondiente cuaderno separado.
Luego de cumplidos algunos actos de sustanciación, en escrito presentado el 15 de enero de 2007 (folio 24), el demandado, ciudadano RAÚL QUERO, asistido por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, por considerar que la parte demandante, luego de la admisión de la demanda, efectuada el 19 de octubre de 2006, “no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la notificación de mi [su] persona” (sic) y que para entonces tal acto de comunicación procesal aún no se había cumplido, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo declarara la perención de la instancia y, en consecuencia, dejara “sin efecto legal” (sic), la medida de embargo preventivo decretada y se procediera al reintegro de la suma de dinero objeto de dicha medida.
En fecha 8 de febrero de 2007, la representante procesal de la parte actora, abogada ANNI RAMÍREZ ORTÍZ, consignó el escrito que obra agregado a los folios 26 y 27 del presente expediente, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas e invocando doctrina de casación sentada en sentencias de fecha 12 de abril y 21 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo facsímil produjo y obra agregado a los folios 28 al 43, solicitó al Tribunal declarara improcedente la referida solicitud de perención formulada por el demandado de autos, así como también tácitamente intimado éste, previo cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 15 de enero de 2007, exclusive, hasta el 8 de febrero de 2007, inclusive.
El 13 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad (folios 44 al 46), mediante la cual, por considerar que “en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante (sic), sostenido por la Sala de Casación Civil, en relación con la Perención Breve” (sic) y sobre la base de los razonamientos allí expuestos, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en este juicio y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora. Asimismo, dispuso notificar a ambas partes de dicha sentencia, haciéndoseles saber que, una vez que constara en autos que el Alguacil había entregado la correspondiente boleta en el domicilio procesal, comenzaría a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes.
Libradas las correspondientes boletas, mediante diligencia suscrita y presentada ante la Secretaria del Tribunal a quo en fecha 20 de marzo de 2007 (folio 151), el demandado RAÚL JOSÉ QUERO SOTO, asistido por la abogada THAMARA OLIMPIA MONTOYA VIVAS, se dio voluntariamente por notificado de la referida sentencia.
En escrito presentado el 20 de abril de 2007 (folio 55), la representante judicial de la parte actora, abogada ANNI RAMÍREZ ORTÍZ, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, pidió al Tribunal de la causa se sirviera “aclarar o ampliar” (sic) la sentencia de marras, en el sentido de que expresamente se pronunciara respecto de su solicitud formulada en diligencia de fecha 8 de febrero del citado año.
En atención al referido pedimento, por auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 57), el prenombrado Tribunal “aclaró” (sic) a la solicitante, que en virtud de que en el presente juicio, el 13 de febrero de 2007, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, “ha perdido la jurisdicción con relación a cualquier otro pronunciamiento, razón por la cual mal podría este Tribunal providenciar pedimento alguno” (sic).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 56), la prenombrada profesional del derecho ANNI RAMÍREZ ORTÍZ, con el carácter expresado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de marras.
Por auto del 26 de abril de 2007 (folio 58), el Tribunal de la causa, a los fines de verificar si tal recurso fue o no interpuesto dentro del lapso legal, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos “desde la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, esto es, el día (sic) 17 de abril de 2.007 (sic), exclusive, hasta el día en que fue interpuesto el recurso, esto es, hasta el día 24 de abril de 2.007 (inclusive)” (sic).
En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, en nota de esa misma fecha --26 de abril de 2007-- (folio 58), la Secretaria del mencionado Tribunal dejó expresa constancia que desde el 17 de abril de 2007, exclusive, hasta el 24 de abril del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado cuatro (4) días de despacho discriminados así: “Miércoles (sic) 18, Viernes (sic) 19, Lunes (sic) 23 y Martes (sic) 24 de abril de 2.007 (sic)” (sic).
Mediante auto de esa misma fecha --26 de abril de 2007-- el Tribunal de la causa, por considerar sobre la base del referida cómputo, que el referido recurso de apelación “fue interpuesto dentro del lapso legal” (sic), con fundamento en el artículo 269, lo oyó en ambos efectos.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)” (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de marras, dictada el 13 de febrero de 2007 en el juicio a que se contrae el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se observa:
De la revisión de las actas procesales, constató esta Superioridad que la sentencia apelada fue proferida en un juicio mercantil, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda y de su escrito de subsanación, cursantes a los folios 1 al 4 y 10 del presente expediente, la pretensión que allí se interpuso tiene por objeto inmediato el cobro del capital, intereses moratorios y honorarios profesionales de una letra de cambio producida junto con el libelo y que obra en copia certificada al folio 5, la cual, de conformidad con el artículo 2, cardinal 13, del Código de Comercio, constituye un acto de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 1.090 eiusdem, el conocimiento de dicho juicio corresponde a la “jurisdicción comercial” (sic); competencia ésta que, junto con la de las materias civil y del tránsito, están legalmente atribuidas al Tribunal a quo.
De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra las sentencias interlocutorias --simples o con fuerza de definitiva-- que allí se dicten, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comercio, cuyo texto es el siguiente:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.
Ahora bien, considera esta Superioridad que la providencia apelada, es una típica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud que mediante ella el jurisdicente se pronunció sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida en el desarrollo del procedimiento y, en consecuencia, ajena al mérito o fondo de la controversia, pero que tiene la virtualidad de impedir la prosecución del juicio, como lo es la declaratoria de perención y, en consecuencia, de extinción de la instancia, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 1º de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión y la naturaleza mercantil del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la sentencia impugnada fue dictada el 13 de febrero de 2007 (folio 125); y que, por encontrarse para entonces el juicio paralizado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el sentenciador ordenó la notificación de dicho fallo a ambas partes, evidenciándose que de la práctica de la última de las notificaciones, es decir, la de la parte actora, se dejó expresa constancia en autos el 17 de abril de 2007, en declaración del Alguacil y nota de Secretaria del Tribunal de la causa, que obran insertas al folio 54. Por ello, a partir del día de despacho siguiente a esta fecha --17 de abril de 2007--, que correspondió al día miércoles 18 del citado mes y año, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 58, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación, el cual, conforme se evidencia de tal cómputo, venció precisamente el lunes 23 de abril de 2007, y habiéndose interpuesto la apelación el 24 del mismo mes y año, según así se desprende de la diligencia agregada al folio 56, resulta evidente que ese recurso es inadmisible, por extemporáneo, en virtud de que fue propuesto después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carácter especial y dada la índole mercantil de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2007, por la abogada ANNI RAMÍREZ ORTÍZ, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, ciudadano WISTON RAMÓN RAMOS ROJAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 13 de febrero del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano RAÚL QUERO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, a que se contrae el presente expediente, mediante la cual, con fundamento con el “numeral” (sic) 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia en dicha causa y, por la naturaleza del fallo, eximió de costas a la parte actora.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 26 de abril de 2007, que obra agregado al folio 59, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02877
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