JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil ocho.

198º y 149º

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior el 6 de mayo de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 10 de abril del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la empresa mercantil “ALOJAMIENTO TURÍSTICO LA CAPEA C.A.” (ALTUCA), contra los ciudadanos JENNIFER CORONADO DE GATTULLI y GIOVANNI GATTULLI, por resolución de contrato de fianza, contenido en el expediente Nº 09406 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 7 de mayo de 2008 (folio 25), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03052. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de marras fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en declaración contenida en acta de fecha 10 de abril de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Por cuanto se observa que la parte actora, empresa ‘ALOJAMIENTO TURÍSTICO LA CAPEA C.A.’ (ALTUCA), le otorgó poder especial al abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en el expediente signado con el número 09406, y habida consideración que en reiteradas oportunidades he tenido discusiones con el mencionado abogado, que se han tornado irrespetuosas por parte del señalado profesional del derecho, lo que ha hecho nacer en mi persona una evidente y notoria animadversión, ya que las imputaciones que me ha formulado mancillan mi honor y mi dignidad personal, por lo que nació en mi fuero interno una enemistad que se ha hecho evidente. Ahora bien, para el caso de seguir conociendo de este expediente podría poner en peligro la imparcialidad, que es principio rector de todo proceso judicial. Por las razones antes señaladas y en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición con relación al precitado abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, toda vez que los hechos narrados me impiden conocer de la presente causa signada con el número 09406, con base al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en obsequio de una recta administración de justicia; y aun cuando expresar la parte contra quien obre el impedimento constituye una formalidad o un formulismo execrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, señalo como persona agraviada por la presente inhibición a la empresa ‘ALOJAMIENTO TURÍSTICO LA CAPEA C.A.’ (ALTUCA), poderdante del antes mencionado profesional del derecho. Debo aclarar que al mencionado abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, se le otorgó el poder a que se ha hecho referencia, no en este Tribunal sino en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, (sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y tal inhibición se produce por cuanto es criterio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia fotostática de las actuaciones referidas al expediente 02937, que cursó por ante el mencionado Tribunal, contentiva de la declaratoria con lugar de una recusación interpuesta por el abogado JESÚS ANÍBAL CONTRERAS que aquí se anexa, y en donde se señaló, que cuando el expediente ingresa al Tribunal con un poder que le haya sido otorgado ante otro Tribunal al abogado incurso en alguna causal de inhibición, lo procedente no es su exclusión sino la inhibición por parte del Juez. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. (omissis).” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular, el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la cual constituye un deber del Juez que formalmente se expresa en un acto procesal por el que éste manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa, por encontrarse incurso en alguna de las causas establecidas para ello por la ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 de dicho Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del precitado Código Ritual impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” , así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tal inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra la empresa “ALOJAMIENTO TURÍSTICO LA CAPEA C.A.” (ALTUCA), empresa ésta que, según se evidencia de las actas procesales, actúa como parte actora. Así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en la primera parte del artículo 83 del tantas veces mencionado Código se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el apoderado judicial de la parte actora, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Ahora bien, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que, tal como lo aseveró el Juez inhibido, entre él y el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, existe la causal de recusación de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ella ha sido declarada con anterioridad en otros juicios, entre los cuales cabe mencionar el seguido por los ciudadanos ULISES ARMANDO ANDRADE y CARMEN MARINA GUERRERO DE ANDRADE contra la ciudadana MAZABELT HERNANDO CAMACHO, por INTERDICTO RESTITUTORIO, en el que a este mismo Tribunal Superior le correspondió conocer y decidir la correspondiente incidencia de inhibición --contenida en el expediente Nº 02369 de su propio nomenclatura--, la cual declaró con lugar en sentencia proferida el 9 de julio de 2004. No obstante la preexistencia de dicha causal declarada en otros procesos, considera este jurisdicente que, en el caso de especie, no procedía por ello la inadmisión o exclusión de la representación del prenombrado profesional de derecho, ex artículo 83, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, sino la inhibición del susodicho Juez, como éste acertadamente lo entendió con apoyo en criterio jurisprudencial emanado de este Juzgado Superior, del cual hizo cita, ya que, por notoriedad judicial, igualmente se conoce que el juicio en el que se suscitó esta incidencia y en el que, desde su inicio, funge como apoderado actor el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, según así se evidencia del poder que produjo junto con el libelo de la demanda, con anterioridad a la inhibición sub especie, cursaba en un Tribunal distinto al que regenta el inhibido, concretamente, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en fecha 19 de enero de 2008, también se inhibió, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, el proceso pasó por distribución al conocimiento del prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma resulta procedente en derecho y, en consecuencia, se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para seguir conociendo del juicio seguido por la empresa mercantil “ALOJAMIENTO TURÍSTICO LA CAPEA C.A.” (ALTUCA), contra los ciudadanos JENNIFER CORONADO DE GATTULLI y GIOVANNI GATTULLI, por resolución de contrato de fianza, contenido en el expediente Nº 09406 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03052