REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 9 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, por interdicción de su hijo, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, mediante la cual decretó la inhabilitación del mismo y le designó como curador a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS.

En cumplimiento de lo ordenado en auto del 8 de enero de 2008 (folio 61), en esa misma fecha este Tribunal le dio entrada al presente expediente con su nomenclatura propia y el curso de Ley. Asimismo, advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con asociados, ni tampoco promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto del 14 de febrero de 2008 (folio 62), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el lapso de diferimiento de fecha 14 de abril de 2008 (folio 63), para dictar sentencia en esta causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2007 (folios 1 y 2 ), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 656.483 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por los abogados IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.278 y 77.777, respectivamente, mediante el cual, con fundamento en los artículos 393, 395 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hijo, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.886 y del mismo domicilio.

Como fundamento de la pretensión deducida, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que su hijo JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, desde su nacimiento presenta un defecto intelectual, “que se manifiesta en retardo mental lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses” (sic), según así se evidencia de los informes psicológico y médico, suscritos por los doctores INÉS GAONA GONZÁLEZ y OSCAR ESPINOZA, así como también de las constancias expedidas por el doctor RAFAEL E. LEÓN U. --quien se desempeña como médico general del Centro Ambulatorio Universidad de Los Andes-- en fechas 11 de junio de 2003, 29 de noviembre de 2004 y del 6 de junio de 2007, respectivamente, los cuales produce.

Que teniendo en cuenta que el prenombrado ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ padece del referido defecto intelectual; es huérfano de su progenitora, tal como consta de la correspondiente acta de defunción que acompaña en copia certificada, quien le dejó una “pensión vitalicia del servicio social de La Universidad de los Andes” (sic), así como otros conceptos que “hay que administrar y cautelar” (sic), lo cual su hijo no puede hacer por sí solo, “tal como se desprende de los informes médicos” (sic) en referencia.

Que, en virtud de lo expuesto, con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, 733 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para solicitar “se someta a Interdicción de defecto intelectual” (sic) a su prenombrado hijo, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, ya identificado, y sugiere se le nombre como su Tutor Interino a su hija LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, “quien es la persona, que siempre ha estado más cerca y conoce de sus necesidades y goza de buena salud mental y física” (sic).

Finalmente, el promovente, con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que interrogara al sindicado de enfermedad mental y tomara declaración a sus familiares y amigos, ciudadanos THANIA MARGARITA RANGEL DE VOLCANES, MARÍA DEL PILAR RIVAS RANGEL, DIANA RACIELY SÁNCHEZ SALAS y CARLOS DANIEL RIVAS RANGEL. Asimismo pidió que, de conformidad con el artículo 733 eiusdem, se nombraran por lo menos dos facultativos que examinaran a aquél y emitieran juicio al respecto.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al imputado de enfermedad mental y de los demás documentos que allí indicó, los cuales obran agregados a los folios 3 al 11 del presente expediente.

Mediante el auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 12), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, por observar que en el escrito libelar al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, se le “adjudica” (sic) padecer desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en retardo, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el “proceso judicial respectivo” (sic) y proceder a la averiguación correspondiente en relación con los hechos imputados. A tal efecto, acordó “como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral (sic) 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MERIDA” (sic), disponiendo además que esa notificación “deberá constar en autos antes que (sic) cualquiera otra actuación” (sic). Igualmente, “a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar (sic) la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio” (sic), con fundamento en el artículo 733 eiusdem, dispuso que, una vez notificado el “Representante del Ministerio Público competente” (sic), se practicara al sindicado de padecer enfermedad mental, un reconocimiento médico por dos facultativos por los menos, que lo examinen y emitan juicio al respecto, quienes serían nombrados en la oportunidad que al efecto fijara el Tribunal. Con fundamento en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenó librar un edicto en un diario de los de mayor circulación en el estado Mérida, en el que se hiciera saber, en forma resumida, que el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, promovió la interdicción de su prenombrado hijo, y se llamara a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Y, finalmente, el Tribunal de la causa “aclaró” (sic) que, una vez que constara en autos “la declaración del Alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal” (sic), fijaría la oportunidad “legal correspondiente” (sic) para el interrogatorio del “indiciado” (sic) de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes y amigos de la familia.

En nota inserta al folio 13, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en la misma fecha del auto antes mencionado --30 de julio de 2007--, se le dio entrada a la solicitud de interdicción bajo el Nº 09155 y se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y se le entregó al Alguacil de ese Juzgado para que la hiciera efectiva.

En declaración efectuada en fecha 2 de agosto de 2007, ante la Secretaria del Tribunal de la causa, el Alguacil titular de éste, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, la cual obra inserta al folio 14 de este expediente, manifestó que “en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.) me [se] traslade (sic) [trasladó] hasta la sede de la Fiscalía novena (sic) de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, que en esta fecha le correspondía la guardia y procedí [procedió] a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Publico (sic) del Estado Mérida, la cual no pude [o] localizar ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del niño (sic) y adolescente (sic), recibiéndome [le] la respectiva boleta de notificación, la ciudadana: OBDALIS MATOS, a quien identifique (sic) a través de su Cedula (sic) de Identidad número 5.505.688, quien dijo ser secretaria, (sic) de dicha Fiscalia (sic) y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta” (sic).

En nota de esa misma fecha --2 de agosto de 2007-- la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejó expresa constancia de la declaración del Alguacil a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

Por auto del 8 de agosto de 2007 (folio 16), el mencionado Juzgado, por considerar que se había cumplido “con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida” (sic), acordó “cumplir con los subsiguientes actos de sustanciación del presente proceso” (sic) y, al efecto, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo prevenido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día siguiente a la fecha de esa providencia, a la diez de la mañana, para que tuviera lugar el nombramiento de dos facultativos, para que practicaran el reconocimiento médico a “la (sic) sindicada (sic) de padecer enfermedad mental” (sic);

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, acordó librar un edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, ha promovido por ante ese Juzgado la presente acción, relativa a la interdicción de su hijo JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, y “haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio” (sic), disponiendo que un ejemplar del mismo debía publicarse en un periódico de la localidad, a escoger entre los diarios “Frontera”, “Cambio de Siglo” o “Los Andes” de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura; y que otro ejemplar debía fijarse por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, y que de ello igualmente debía dejarse constancia en autos. Asimismo, advirtió al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días, contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega del mismo, pues, en caso contrario, sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto.

TERCERO: Fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las nueve de la mañana, para que tuviera lugar el “acto de declaración” (sic) del imputado de defecto intelectual; y el quinto día de despacho siguiente, a las diez, diez y treinta minutos, once y once y treinta minutos de la mañana, para oír a “cuatro de sus parientes más cercanos o en su defecto a amigos de su familia” (sic).

Consta del acta inserta al folio 19, que el 10 de agosto de 2007 el Juez de la causa designó como expertos a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, quienes, previa notificación, el 24 de septiembre de 2007, aceptaron el cargo y prestaron el juramento legal, y el 15 de octubre del citado año, consignaron el correspondiente informe psiquiátrico, el cual obra agregado a los folios 40 al 41.

En acta levantada el 13 de agosto de 2007, a las nueve de la mañana (folio 22), el Tribunal dejó constancia que siendo ese el día y hora fijados para que tuviera lugar el “acto de declaración” (sic) del imputado de defecto mental, no compareció éste, motivo por el cual declaró desierto dicho acto.

Consta de las actuaciones de fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 25 y 26), que la parte actora recibió el edicto librado por el Tribunal de la causa a los fines de su publicación; y que confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ y ANTONIO IGNACIO RIVAS, para que lo representen y sostengan sus derechos en el presente juicio de interdicción.

De las actuaciones que obran a los folios 28 al 30, se evidencia que el edicto librado fue publicado en el “Diario Los Andes” de esta ciudad de Mérida, en su edición de fecha 22 de septiembre de 2007, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún tercero interesado.

Por diligencia del 27 de septiembre de 2007 (folio 31), el coapoderado de la parte actora, abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS, solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente el día y la hora para que tuviera lugar el interrogatorio del imputado de enfermedad mental y que, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, se pronunciara sobre los honorarios fijados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), que cobrarían cada uno de los dos (2) médicos especialistas, lo cual --a su decir-- resulta muy oneroso, “en el entendido que normalmente en este tipo de procedimientos se oficia al Hospital Universitario, para que dos (2) facultativos de esta institución, realicen el examen respectivo” (sic).

Se evidencia del acta de fecha 2 de octubre de 2007 (folio 32), que, en esa oportunidad, el Juez de la causa procedió a interrogar al imputado de enfermedad mental, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ.

En las respectivas oportunidades fijadas al efecto, rindieron declaraciones testimoniales ante el a quo los ciudadanos DIANA RACIELY SÁNCHEZ SALAS, THANIA MARGARITA RANGEL DE VOLCANES, MARÍA DEL PILAR RIVAS RANGEL y CARLOS DANIEL RIVAS RANGEL, según así se desprende de las correspondientes actas insertas a los folios 34 al 37 del presente expediente.

De la diligencia suscrita por el Alguacil titular del Tribunal de la causa, que cursa al folio 38, consta que un ejemplar del edicto librado fue fijado en la cartelera de la sede del mismo el 8 de octubre de 2007.

En fecha 9 de noviembre de 2007 (folios 42 al 46) el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este procedimiento, mediante la cual, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil y las razones allí expuestas, decretó la inhabilitación del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ. Asimismo, en dicho fallo, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, el a quo designó como curadora del inhabilitado a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, a quien ordenó notificar de tal nombramiento, para que manifestara su aceptación o excusa para desempeñarlo y, en caso afirmativo, prestara el juramento legal. Igualmente, dispuso que “vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil” (sic). También ordenó “la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano (sic)” (sic). Y, finalmente, por considerar que la decisión “sale” (sic) fuera del lapso legal, acordó la notificación de la parte actora y de la “FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), a los fines de “evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral (sic) 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” (sic), advirtiendo que “en el día de despacho siguiente a aquél (sic) en que conste en autos la última de las notificaciones” (sic) comenzaría “a contarse el lapso a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma (sic) prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem…” (sic).

Consta de la nota de secretaría inserta al folio 46 que, en la misma fecha en que se publicó el referido fallo --9 de noviembre de 2007--, se libraron las boletas de notificación a la parte actora y a la “Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida” (sic), y se les entregaron al Alguacil del Tribunal a quo para que hiciera efectivos tales actos de comunicación procesal.
En declaración efectuada en fecha 14 de noviembre de 2007, ante la Secretaria del Tribunal de la causa, la cual obra inserta al folio 51, el Alguacil titular del mismo, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó que “en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las nueve, treinta (sic) minutos de la mañana (09:30 a.m.) me [se] traslade (sic) [trasladó] hasta la sede de la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en esta fecha le correspondía la guardia y procedí [procedió] a dejar la boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no pude [o] localizar ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del Niño (sic) y Adolescente, recibiéndome [le] la respectiva boleta de notificación, la ciudadana: JENNY MARGARITA SÁNCHEZ, a quien identifique (sic) a través de su cédula de identidad bajo el número 12.777.319, quien dijo ser secretaria uno de dicha Fiscalia (sic) y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta” (sic).

Por diligencia del 19 de noviembre de 2007 (folio 52), el abogado ANTONIO IGNACIO RIVAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora o promovente de la interdicción, ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, se dio por notificado del referido fallo y solicitó la expedición de copia certificada del mismo, la cual fue acordada en decreto de fecha 23 del citado mes y año (folio 53).

Consta del acta inserta al folio 56 que, previa notificación, el 29 de noviembre de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa, la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS y manifestó su aceptación al cargo de Curadora para lo cual fue designada, motivo por el cual el Juez a quo le tomó el juramento de ley.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007 (folio 57), el Tribunal a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso legal, sin que “el Ministerio Público, el entredicho (sic) o su curadora, interpusieran recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa” (sic), con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispuso remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que aquel al que le correspondiera por distribución, conociera de la “CONSULTA de ley” (sic), lo cual hizo en esa misma fecha, con oficio Nº 1.292-2.007, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 57.

II
PUNTO PREVIO

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, y, además, porque debido al efecto devolutivo que, ex lege, produce la consulta legal a que fue sometida la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, este Tribunal adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual también implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar ex officio si en la substanciación del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que atenten contra el orden público y, en consecuencia, ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente renovación del acto o reposición de la causa, según el caso. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).

Según se infiere de la indicada normativa procedimental, el proceso judicial de interdicción civil --como es la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie-- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

De conformidad con la norma contenida en la primera parte del mencionado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en la inhabilitación debe seguirse el mismo procedimiento legal previsto para la interdicción, “salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”. En consecuencia, en este procedimiento resultan aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en los artículos 733 al 738 del citado Código, relativas al juicio de interdicción.

Por ello, el proceso de inhabilitación, al igual como ocurre con el de interdicción, también se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la providencia por la cual el Juez ordena seguir formalmente el proceso de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario, en el supuesto que de tal averiguación resulten datos suficientes de la enfermedad mental imputada, o dispone no haber lugar a dicho juicio, en el caso contrario; y otra fase, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, pues, tal como anteriormente se expresó, el procedimiento podría concluir en la fase sumaria, si de la averiguación no surgen elementos de pruebas suficientes para seguir el juicio de inhabilitación.

En la fase sumaria del juicio de inhabilitación deben efectuarse las mismas diligencias probatorias de carácter legal a que se ha hecho referencia anteriormente.

En virtud de que en el procedimiento de inhabilitación, por imperativo de la norma contenida en la primera parte, in fine, del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no es dable decretar inhabilitación provisional y, por ende, designar curador interino al accionado, es criterio reiterado de esta Superioridad, establecido en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 (expediente Nº 01582), dictada por el mismo Juez que pronuncia ésta que, aunque la ley no prevé expresamente la citación del imputado de enfermedad mental, en garantía de su derecho a la defensa y del principio del contradictorio, consagrados por los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal de la causa debe comunicar al mismo, mediante su citación, la decisión de seguirle formalmente juicio de inhabilitación, a fin de que se apersone él, por sí o intermedio de apoderado, si lo estima conveniente a sus derechos e intereses, pudiendo, incluso, apelar de dicha decisión y promover pruebas en el lapso legal correspondiente.

Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En virtud de que el legislador en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil omitió determinar el modo en que debe practicarse el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público que allí se ordena, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público --lo cual aconteció el 19 de marzo de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 Extraordinario--, de conformidad con la norma procesal contenida en la segunda parte del artículo 7 eiusdem, según la cual “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, era potestativo de la autoridad judicial que conociera de la causa determinar la forma de realización de dicho acto de comunicación procesal, siendo práctica judicial acostumbrada a tal efecto ejecutar tal notificación personalmente, siguiendo, mutatis mutandi, ex artículo 22 ibidem, el trámite procedimental previsto para la citación personal del demandado, consagrado en el artículo 218 del mismo Código. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica, la indicada práctica o uso procesal trocase en imperativo legal, puesto que de ese texto normativo se desprende que la notificación de marras ha de hacerse de modo personal, al disponerse, en el cardinal 10 de su artículo 43, como uno de los deberes de los “Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia, el de “Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sea llamado a intervenir” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que en el estado actual de nuestro derecho, en los casos de la notificación del Ministerio Público a que se contrae el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el único funcionario autorizado legalmente para recibir la correspondiente boleta y la copia certificada de la demanda que debe anexarse a la misma, es el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público a quien se dirige la notificación, no siendo dable, en consecuencia, hacerlo en su nombre otra persona o funcionario del Despacho a su cargo. Igualmente, es de advertir que, en prueba de haber quedado legalmente notificado y, en particular, de recibo de la copia certificada de la demanda, la cual quedará en su poder, el funcionario fiscal deberá firmar al pie de dicha boleta, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, y devolverla al Alguacil, quien, a su vez, deberá dar cuenta de la práctica de la notificación en declaración rendida en el expediente de la causa ante el Secretario del Tribunal y consignar la boleta, la cual el Secretario deberá agregar a los autos y dar cuenta al Juez.
…/…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa-- exponiendo al efecto lo siguiente:

“(Omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis)
Por otra parte, la Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que en el auto de admisión de la solicitud y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 30 de julio de 2007, que obra a los folios 12 y 13, el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el “numeral [rectius: ordinal] 1º” (sic) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, “como primer acto de procedimiento” (sic) acordó “la notificación mediante boleta de la apertura del este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA” (sic), advirtiendo expresamente que esa notificación debía constar en autos “antes de cualquiera otra actuación” (sic), a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta, lo cual --según consta de nota de Secretaría inserta al folio 13-- se hizo en la misma fecha antes indicada y se entregó al Alguacil para que hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal.

Ahora bien, observa el juzgador que para la práctica de la referida notificación el Juez de la causa no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, pues, a tal efecto, se limitó al librar la correspondiente boleta, omitiendo ordenar que se anexara a la misma copia certificada de la demanda o solicitud de interdicción para que quedara en poder del notificado, tal como así lo establece la norma contenida en la parte in fine de dicho dispositivo legal.

Además de la indicada irregularidad procesal --la cual por sí sola, ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa--, constató esta Superioridad que el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido por el Alguacil a quien se encomendó su práctica, pues, éste, en lugar de practicar personalmente tal notificación, haciendo entrega de la boleta a dicha funcionaria fiscal y exigiéndole firmara al pie de la misma, con expresión del lugar, fecha y hora en que lo hiciera, en señal de haber quedado legalmente notificada, según su propia manifestación --expresada en declaración de fecha 2 de agosto de 2007, inserta al folio 15 del presente expediente--, argumentando que el día en que se trasladó a la sede de dicha Fiscalía a practicar tal notificación no pudo localizar a la susodicha Fiscal, ya que se encontraba en una audiencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dejó la boleta con la ciudadana OBDALIS MATOS, “quien dijo ser secretaria de dicha Fiscalía y estar autorizada por su superior para recibir dicha boleta” (sic).

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7, 130, 131, ordinal 1º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal del Ministerio Público; y en virtud de que no consta en autos que el acto de comunicación procesal preterido haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento de dicho funcionario la existencia de este proceso y los fundamentos de la pretensión de interdicción civil deducida, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Además de las infracciones legales anteriormente reveladas, observa el juzgador que el Tribunal de la causa subvirtió el orden procesal establecido para la tramitación del presente juicio, lo cual igualmente lo inficiona de nulidad. En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, constató esta Superioridad que, en el caso de especie, el Juez de la causa, después de practicadas las actuaciones relativas a la averiguación sumaria, consistentes en el interrogatorio del imputado de enfermedad mental y de sus parientes o amigos, así como de su reconocimiento médico-legal, dictó la sentencia definitiva sometida a consulta, mediante la cual decretó la inhabilitación del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, sin haber previamente ordenado, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, seguirle formalmente proceso de inhabilitación por los trámites del juicio ordinario, así como abrir la causa a pruebas y disponer su citación.

Efectivamente, consta en autos que el imputado fue interrogado por el a quo el 2 de octubre de 2007 (folios 32 y 33), y en fecha 16 del mismo mes y año fue recibido e incorporado al presente expediente informe rendido por los facultativos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR sobre el reconocimiento médico a que fue sometido aquél; el 4 de octubre de 2007 rindieron declaración testimonial los ciudadanos DIANA RACIELY SÁNCHEZ SALAS, THANIA MARGARITA RANGEL DE VOLCANES, MARÍA DEL PILAR RIVAS RANGEL y CARLOS DANIEL RIVAS RANGEL (folios 34 al 37), y el 9 de noviembre del mismo año, sin mediar la orden de prosecución del presente juicio y de apertura de la causa a pruebas, así como la citación del accionado, el Tribunal de la causa dictó sentencia de mérito en este procedimiento, mediante la cual, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la inhabilitación del ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, por considerar que de las actuaciones efectuadas en la “fase sumaria” (sic) de la causa “aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que [el mismo] padece… no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por el demandante, resultando, en consecuencia, que no existen en los autos datos suficientes de la demencia imputada al ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIERREZ, lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante (sic), si existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción [rectius: inhabilitación] en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retardo mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador” (sic) (folios 44 y 45) (las mayúsculas son del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Superioridad). Asimismo, en dicho fallo, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, el a quo designó como curadora del inhabilitado a la ciudadana LIGIA JOSEFINA RANGEL DE RIVAS, a quien ordenó notificar de tal nombramiento, para que manifestara su aceptación o excusa para desempeñarlo y, en caso afirmativo, prestara el juramento legal, e hizo los demás pronunciamientos indicados en la parte expositiva de la presente sentencia.

Considera esta Superioridad que el Juez a quo, al dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, decretando oficiosamente la inhabilitación del sindicado de enfermedad mental, ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, omitiendo ordenar previamente la prosecución del juicio de inhabilitación, la apertura de la causa a pruebas y la citación del mismo, le menoscabó su derecho constitucional a la defensa, violó la garantía del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, e igualmente alteró el equilibrio procesal, infringiendo con ese proceder los artículos 15, 21 , 215 , 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, las normas consagradas en los artículos 26, primera parte, y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Las consideraciones expuestas en este fallo que condujeron a la declaratoria expresada en el párrafo anterior, se corresponden con la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00464, de fecha 26 de junio de 2007 (caso: Antonieta Branger González de Hands), pronunciada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que casó la sentencia recurrida, por haber incurrido el juzgador en violación del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil --como aconteció en el caso de especie--, en los términos siguientes:

“Ahora bien, claramente el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil estipula que: ‘...En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...’.
Por consiguiente, promovida la inhabilitación de una persona determinada, el Juez que ejerza en la localidad la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando cuando menos dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, el Juez al igual que en los casos de interdicción deberá ordenar seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso, el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado (artículo 734 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró en fase sumaria, la improcedencia de la solicitud de inhabilitación y apelada dicha decisión por la parte solicitante, el Tribunal Superior anteriormente identificado, procedió a declarar con lugar el recurso de apelación y con lugar la inhabilitación de la ciudadana Clara Cecilia González Delgado, designando en ese mismo fallo, a su hija Antonieta Branger González de Hands, como su curadora definitiva. (Ver folios 19 y 20 de la sentencia recurrida ubicada en la tercera pieza del expediente entre los folios 20 al 40). Siendo lo pertinente en tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgador de la recurrida ordenara que el juicio se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, para permitir a las partes todo el acervo probatorio, y decretara solo la inhabilitación provisional y el nombramiento de un curador interino.
Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados tramites esenciales del procedimiento, resulta evidente que en el presente caso el Juzgador superior al dictar la decisión hoy recurrida ante esta sede casacional, incurrió en el referido quebrantamiento de las formas procesales establecidas para el caso por los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la garantía del debido proceso y al derecho de defensa de ambas partes, sin prejuzgar lo anterior sobre el fondo de la decisión dictada por la recurrida, ya que tal sentencia de alzada se dicta encontrándose el proceso en su etapa sumaria, con lo cual se obviaron los trámites que para el caso prevé el citado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir además, que en estos casos, así como en los de interdicción, el nombramiento del tutor definitivo solo puede tener lugar cuando el fallo que declare la inhabilitación haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, tal como lo decidió la Sala en fallo de fecha 23 de julio de 2003, N° 00333, Exp. N° 02-936.
Por todo ello, esta Sala estima procedente la presente denuncia formalizada por la parte recurrente. Y así se decide” (www.tsj.gov.ve).

En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso del accionado y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene severamente al Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por los errores in procedendo que cometió en la sustanciación de la presente causa, referidos supra, así como también al Alguacil titular de ese Tribunal, ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO VIELMA, por haber incumplido las normas procesales que regulan la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordenada en la presente causa, y los exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ DEMETRIO RANGEL TERÁN, por interdicción de su hijo, el ciudadano JAIRO ALFREDO RANGEL GUTIÉRREZ, desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 30 de julio de 2007, incluida la sentencia definitiva consultada, dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02984