REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2007, por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, por simulación y nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declaró la perención de la instancia en dicha causa. Asimismo, acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, “a los fines del cese de los efectos de la medida de PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic), decretada en fecha 20 de octubre de 2.006 (sic)” (sic), una vez que quedara firme dicha decisión. Igualmente, ordenó notificar al demandante “para que tenga en cuenta la presente decisión” (sic) y, finalmente dispuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal” (sic).
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 16 de abril de 2007 (folio 75), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02866.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 18 de mayo de 2007 (folios 77 al 80), el coapoderado judicial de la parte actora apelante, abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 4 de junio de 2007 (folio 82), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 14 de agosto de 2006 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, quien, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.343, con fundamento en los artículos 1.141, 1.185, 1.281, 1.360, 1.474 y 1.921 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, formal demanda por simulación y nulidad del contrato de compraventa, contenido en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del “Distrito” (sic) Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 16, tercer trimestre del precitado año, sobre un inmueble identificado en el escrito libelar así: “consistente en un apartamento distinguido con el No. (sic) 6-21, integrante del edificio No. 01 del Conjunto Residencial Ros (sic) E, ubicado en la Avenida Los Próceres jurisdicción (sic) de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. dicho (sic) apartamento está situado en el piso 6°, tiene una superficie de ciento veinte metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (120,64 Mts2) (sic) y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, balcón o terraza. Dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet, baño auxiliar, cocina, área de servicio y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. (sic) 6-21” (sic), cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar así: “NORTE: Pared de bloque de arcilla que separa vació (sic) y parte de hall de ascensores entre el apartamento No. 6-24; SUR: Con la fachada Sur o No. (sic) 3, en una longitud comprendida entre los ejes 8 y 15; ESTE: Con la fachada Este o No. (sic) 2, en una longitud comprendida entre los ejes G y L; OESTE: Pared de bloque de arcilla que separa vació (sic) y el apartamento No. (sic) 6-22; ARRIBA: Con el apartamento No. (sic) 7-25 y, ABAJO: Con el apartamento No. (sic) 5-17. (sic) sus demás características aparecen en e l (sic) documento de Condominio Registrado (sic) en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 1983, bajo el No (sic) 23, Tomo 3°. (sic) Protocolo Primero, y le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad del mismo de 1,424172% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio” (sic).
Observa el juzgador que, en la parte in fine del libelo de la demanda, el coapoderado actor expresamente solicitó al Tribunal ordenara la citación de los demandados en la siguiente dirección: “Avenida Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, Mérida” (sic).
Junto con el escrito libelar, el representante procesal de la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 15.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (folios 16 y 17), el Tribunal de la causa dio por recibida la demanda propuesta, acordó formar expediente y darle el curso de ley; y por observar que la misma, no es “contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal, a dar contestación a la referida demanda. Asimismo, dispuso que se libraran “Boletas de Citación” (sic), anexándole a las mismas copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, y que se entregaran a la Alguacil de ese Juzgado, a quien “comisionó” (sic), para que las hiciera efectivas. Finalmente, a los fines de sustanciar y emitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en el libelo de la demanda, previamente acordó formar cuaderno separado con copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, disponiendo que, hecho lo cual, el Tribunal providenciaría lo conducente respecto de dicha medida.
En nota inserta al folio 17 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha --25 de septiembre de 2006--, se formó expediente, dándosele entrada bajo el Nº 26.990, y que “no se libraron recaudos de citación a los demandados ni el cuaderno de la medida, por falta de fotostatos” (sic). Finalmente, la mencionada funcionaria judicial instó “a la parte solicitante (sic) a consignar los emolumentos ante la alguacil (sic) de este [ese] Tribunal y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada y formar el Cuaderno Separado de Medidas (sic) ordenados en el auto anterior” (sic).
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 18), el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, expuso: “Con el carácter de coapoderado de la parte actora y visto el auto de admisión, consigno en este acto los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado (sic) de autos y solicito muy respetuosamente se le de el curso de ley a la misma e igualmente solicito se forme el cuaderno separado de medidas (sic) conforme a derecho” (sic).
Con vista de la consignación de los fotostatos hecha por el prenombrado coapoderado actor a través de la referida diligencia, y en atención a la solicitud formulada por éste, por auto de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 19), el Tribunal de la causa, ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, con copia certificada del libelo de la demanda, y de “los documentos fundamento de la acción consignados con la demanda” (sic), “del auto de la admisión de la demanda” (sic) de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo finalmente que, una vez “aperturado” (sic) el mismo, por auto separado resolvería lo conducente sobre dicha medida.
En nota inserta al folio 19 del presente expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha --20 de octubre de 2006-- “se formó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ordenado en el auto anterior” (sic).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006 (folio 20), el a quo negó la solicitud de que se libraran los recaudos de citación de los demandados, formulada por el coapoderado actor en la referida diligencia del 16 del mismo mes y año, por considerar que no ha lugar a dicho pedimento, en virtud de que “no fueron consignados los fotostatos necesarios” (sic), razón por la cual instó a la parte actora a consignar los emolumentos ante la “Alguacil” (sic) de ese Tribunal, disponiendo que, una vez obtenidas las copias, debía consignarlas mediante diligencia y que, hecho lo cual, se librarían los recaudos de citación a las “partes demandadas” (sic).
En nota de la misma fecha --20 de octubre de 2006--, la Secretaria del a quo dejó constancia que “no se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas (sic) por falta de fotostatos” (sic).
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, que obra agregada al vuelto del folio 20, el coapoderado de la parte actora, abogado ORLANDO SIMANCAS GIL, expuso lo siguiente: “Con el carácter que en autos tengo acreditado, ratifico la solicitud que hice mediante diligencia de fecha 16 de Octubre (sic) de 2006, mediante la cual consigné los fotostatos necesarios para la practica (sic) de la citación del demandado de autos y pedí se le diera el curso de ley a la misma, por tanto insisto en que se le de (sic) curso de ley a la referida citación, no obstante consigno nuevamente en este acto los fotostatos necesarios para que se le de (sic) cumplimiento a la citación de la parte demandada, ademas (sic) consigno los emolumentos que se necesite (sic) para proceder a la práctica de la citación. Es todo” (sic).
Mediante auto de esa misma fecha --26 de octubre de 2006-- (folio 21), el Tribunal de la causa, con vista de la consignación de los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, hecha por el prenombrado coapoderado actor a través de la referida diligencia; y en atención a la solicitud formulada en la misma, acordó librar los recaudos de citación de “las partes demandadas (sic) en los términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de septiembre del 2006” (sic).
Por decreto dictado en esa misma fecha --26 de octubre de 2006--, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó certificar copia del libelo de la demanda y de su auto de la admisión, y dispuso insertar al pie el presente “auto” (sic).
En declaración efectuada el 24 de noviembre de 2006, ante la Secretaria del Tribunal de la causa, que obra inserta al folio 25, el Alguacil temporal de ese Juzgado, ciudadano HENRY GÓMEZ, expuso lo siguiente: “Devuelvo la presente BOLETA DE CITACION (sic), sin firmar librada al ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI, parte DEMANDADA en el presente Juicio (sic), ya que en varias oportunidades me trasladé a su domicilio el cual esta ubicado en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54, jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo la primera de ellas el día (sic) treinta y uno (31) (sic) de Octubre (sic) de 2.006 (sic), donde nadie respondió a mi llamado, la segunda vez fui el día (sic) ocho (08) (sic) de Noviembre (sic) de 2.006 (sic), donde nadie respondió a mi llamado nuevamente, y posteriormente me trasladé el día (sic) catorce (14) (sic) de Noviembre (sic) de 2.006, (sic) siendo las 11:15 a.m, (sic) donde la Ciudadana (sic) GIOCAONDA ROJAS, C.I (sic) 5.206.309, quien es la secretaria del despacho del DEMANDADADO (sic), me informó que el ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI no se encontraba y que no sabe cuando viene porque estaba para Caracas atendiendo otro despacho de Abogados (sic), siéndome imposible entregar la boleta con sus correspondientes recaudos” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto reproducido).
En declaración efectuada en fecha 24 de noviembre de 2006, ante la Secretaria del Tribunal de la causa, que obra inserta al folio 38, el prenombrado Alguacil temporal expuso lo siguiente: “Devuelvo la presente BOLETA DE CITACION (sic), sin firmar librada a la ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, parte DEMANDADA (sic) en el presente Juicio (sic), ya que en varias oportunidades me trasladé a su domicilio el cual esta (sic) ubicado en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54, jurisdicción (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo la primera de ellas el día (sic) treinta y uno (31) (sic) de Octubre (sic) de 2.006 (sic), donde nadie respondió a mi llamado, la segunda vez fuí (sic) el día (sic) ocho (08) de Noviembre (sic) de 2.006 (sic), donde nadie respondió a mi llamado nuevamente, y posteriormente me trasladé el día (sic) catorce (14) de Noviembre (sic) de 2.006 (sic), siendo las 11:15 a.m, (sic) donde la ciudadana GIOCAONDA ROJAS, C.I (sic) 5.206.309, quien es la secretaria en ese despacho de Abogados (sic), me informó que la ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, no vive en esta dirección y no trabaja ni ha trabajado nunca allí, siendo imposible entregar la boleta con sus correspondientes recaudos” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 39), el coapoderado actor, abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, solicitó al Tribunal ordenara la citación por carteles del codemandado RAFAEL HUMBERTO MILIANI, y a los efectos de la práctica de la citación personal de la litisconsorte NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, lo cual igualmente pidió, indicó como su dirección de habitación la siguiente: “Urbanización La Mara Calle o Avenida Principal, Quinta ‘Neblina’ (sic) de esta ciudad de Mérida” (sic).
Por auto del 10 de enero de 2007 (folio 40), el a quo, en atención a la solicitud formulada por el coapoderado actor en la referida diligencia, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicar la citación del codemandado, ciudadano RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, por carteles. En consecuencia, dispuso librar el correspondiente cartel, haciéndosele saber a éste que debía comparecer dentro de los quince días de despacho siguientes a darse por citado, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tabilla de ese Juzgado, con la advertencia que, de no hacerlo en el término indicado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación. Asimismo, acordó librar los correspondientes carteles, a los efectos de que uno de ellos fuese fijado en la morada, oficina o negocio de “los demandados” (sic), y el otro, para que se le entregara a la “interesada” (sic), a los fines de su publicación en los diarios “Frontera” y “El Cambio”, de esta ciudad de Mérida, “con intervalo de tres (3) días entre uno y otro” (sic). Igualmente, advirtió que el lapso de comparecencia comenzaría a computarse una vez que constara en autos la última formalidad cumplida e instó a la parte interesada a retirar dicho cartel mediante diligencia para su publicación. Finalmente, en el referido auto el Tribunal de la causa dispuso desglosar del expediente los recaudos de citación de la codemandada, ciudadana NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, y hacerle entrega de los mismos al Alguacil de ese Despacho, a los efectos de que procediera a gestionar la práctica de ese acto de comunicación procesal en la dirección indicada al efecto por el coapoderado actor en la referida diligencia.
En nota inserta al folio 41, la Secretaria temporal del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que, en la misma fecha del mencionado auto --10 de enero de 2007--, se libró el cartel ordenado en esa providencia y se efectuó el desglose de los recaudos de citación de la prenombrada codemandada y se hizo entrega de los mismos a la Alguacil de ese Juzgado para que procediera a hacer efectivo dicho acto.
Mediante nota cursante al folio 43, la referida Secretaria dejó expresa constancia que el 24 de enero de 2007, siendo las diez de la mañana, se trasladó a la siguiente dirección: “Av. 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, pis (sic) 5, oficina N° 54, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida” (sic), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fijar el cartel de citación librado al codemandado, ciudadano RAFAEL MILIANI.
De la declaración efectuada, en fecha 1° de febrero de 2007, ante la Secretaria del Tribunal de la causa, inserta al folio 44, el Alguacil temporal de ese Juzgado, ciudadano HENRY GÓMEZ, expuso lo siguiente: “Devuelvo la presente BOLETA DE CITACION (sic), de fecha veintiséis (26) de Octubre (sic) de 2.006 (sic), librada a la ciudadana NAYDA ZULAY FERNANDEZ DE MILIANI, parte DEMANDADA (sic) en la presente causa, la cual devuelvo sin firmar por cuanto la parte DEMANDANTE (sic) no me ha proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada y en virtud que el lugar donde ha de practicarse la citación es en la siguiente dirección: Urbanización La Mara, Calle o Avenida Principal, Quinta ‘Neblina’ (sic), de esta Ciudad (sic) de Mérida Estado Mérida, la cual dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis de julio de dos mil cuatro” (sic).
Por auto del 7 de marzo de 2007 (folio 57), el Tribunal de la recurrida, “a objeto de determinar cuantos (sic) días han transcurrido” (sic), dispuso certificar por Secretaría “con vista del libro diario (sic), un cómputo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por (sic) este [ese] tribunal” (sic) desde la “fecha de la admisión de la demanda; hasta el día (sic) 1 (sic) de febrero de 2.007 (inclusive), fecha en que consta en autos que el alguacil del tribunal devolvió la boleta de citación de la co-demandada NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, excluyendo los días correspondientes a las vacaciones tribunalicias del año 2.006 (sic)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
En cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, la Secretaria temporal del a quo, en nota de esa misma fecha --7 de marzo de 2007-- (folio 57), dejó constancia que, desde el 25 de septiembre de 2006, exclusive, hasta el 1º de febrero de 2007, inclusive, “excluyendo los días correspondientes las (sic) vacaciones tribunalicias de cada año” (sic), transcurrieron ciento ocho (108) días de calendario continuos, los cuales discriminó en dicha nota.
En sentencia interlocutoria proferida el 7 de marzo de 2007 (folios 58 al 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando oficiosamente, con fundamento en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y las razones allí expuestas, declaró la perención de la instancia en la presente causa, e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento del presente fallo.
Cumplida legalmente la notificación de dicho fallo a la parte actora, según así consta de la correspondiente boleta y declaración del Alguacil que obran a los folios 68 y 69 del presente expediente, respectivamente, en diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el coapoderado actor, abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.
En los informes presentados ante esta alzada, el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, después de relacionar las actuaciones procesales que obran en autos y de hacer algunas referencias constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales relativas a la perención de la instancia, procedió a censurar la sentencia recurrida, exponiendo al efecto lo que, por razones metodológicas, a continuación se transcribe:
“(Omissis)
En el presente caso, ciudadano Juez, el A-quo (sic), en su motivación del fallo, hace una apreciación indebida del tiempo transcurrido para determinar si es procedente o no la perención en el presente caso como vamos analizarlo brevemente de seguidas.
Si observamos la recurrida, en su parte motiva erróneamente se contradice al exponer:
‘…que desde el 25 de septiembre de 2.006 (sic), fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día (sic) 1 de febrero de 2.007 (sic), fecha en que consta en autos la última notificación, transcurrieron en este despacho CIENTO OCHO (108) (sic) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS (SIC) (sic), tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado…(…omissis…) (sic) no consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, al no continuar dándole el impulso procesal, siendo su última actuación el día (sic) 20 de diciembre de 2.006, (sic) referente a la diligencia inserta al folio 39 del expediente…’
Es falso este argumento de la recurrida y por ende impropia la afirmación que hace, porque, si la última diligencia se hizo el 20 de diciembre de 2006, y lo solicitado en la misma fue acordado en fecha 10 de enero de 2007, no puede pretender que se haga ninguna actuación procesal, en el expediente durante el periodo (sic) de receso por navidad, en contravención con lo que disponen los artículos 192, 193, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil. Además, es contradictorio, puesto que primero afirma ‘que no consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar con el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, al no continuar dándole el impulso procesal’ y luego más adelante, asevera que ‘siendo su última actuación el día (sic) 20 de diciembre de 2.006 (sic) referente a la diligencia inserta al folio 39 del expediente, mediante la cual solicitó se libraran carteles de citación al co-demandado (sic)… e indicó la dirección debía citarse a la co-demandada (sic)… en la nueva dirección indicada….’ (sic) Puede observarse una clara contradicción en los motivos de la recurrida lo que claramente induce al error sl tomar la decisión en perjuicio de mi representado.
Igualmente aseveró la recurrida que:
‘Pero evidencia quien suscribe, que desde la fecha de admisión de admisión (SIC) (sic) de la demanda, el demandante no ha consignado el cartel publicado en el diario que fuera dirigido al co-demandado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, ni ha impulsado’
Aquí se puede constatar que la recurrida hace falsos supuestos, arribando a una gran confusión, por cuanto es impropio afirmar que desde la fecha de la admisión no se haya consignado el cartel de notificación de un co-demandado (sic) puesto que para esa fecha, es decir, para la admisión de la demanda (25 de septiembre de 2006) (sic), aún no se había librado dicho cartel de notificación, ya que éste fue librado mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, luego de haberse realizado varios trámites en la citación, conforme a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, basándose en esta confusión, la recurrida en su motivación, llega a la conclusión de decretar la perención de la instancia en el presente proceso, lo cual se puede ver cuando afirmó:
‘…por lo que este tribunal evidencia la falta de interés que se traduce PRENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA (sic), trascurriendo un lapso de CIENTO OCHO (108) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS (SIC) (sic), según el cómputo realizado por este tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso al lapso previsto, en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a perención, que en caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo…’
Más adelante, en sus motivos, como justificación para decidir, la recurrida cae nuevamente se confunde en el cómputo para decretar la perención, pues lo hace desde la admisión de la demanda al afirmar:
‘En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber trascurrido en exceso, más de TREINTA (30) (sic) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS (SIC) (sic), a contar desde la fecha de admisión de la demanda,… (sic)’
Y se contradice nuevamente cuando afirmó que: ‘…y el demandante no le dio el impulso procesal necesario al juicio, siendo imposible la continuación del presente juicio…’ (sic) Porque antes ya afirmó que si se diligenció con fecha 20 de diciembre de 2006, y no solo en esa fecha como puede constatarse de los autos.’
CONCLUSIONES: En los autos consta que se dio cumplimiento a la única carga procesal que le impone la ley al demandante, como lo es señalar la dirección de los demandados, cosa que se hizo en el libelo de demanda. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2006, y consta diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 mediante la cual, consigné los fotostatos necesarios para la práctica de la citación. Si observamos estas dos fechas no transcurrieron treinta días entre la admisión de la demanda y la consignación de los fotostatos, lo que constituye el impulso procesal. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2006, es decir, diez días después del último impulso procesal, consigné nuevamente los fotostatos y los emolumentos s (sic) que se necesitaban para la práctica de la citación. Y es sólo el 24 de noviembre cuando el alguacil devuelve las boletas de citación de los demandados por no haber podido practicar la citación, habiéndose agotado la citación personal por parte de un co-demandado (sic), de lo cual se demuestra que el proceso de citación ya había avanzado y se había consumado la primera fase de la citación personal, pero, por de (sic) acuerdo a lo establecido en el artículo 223, lo que correspondía era la citación por carteles, a lo cual se le dio también el impulso procesal 26 días después de que fue devuelta dicha boleta de citación por parte del alguacil, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual se solicitó la citación por carteles del co-demandado (sic) RAFAEL MILIANI y se proporcionó una nueva dirección de la co-demandada (sic) NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI. Lo solicitado en ese momento, fue acordado mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, es decir, las nuevas boletas de citación de la co-demandada (sic) NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI y el cartel de citación del co-demandado (sic) RAFAEL MILIANI ROJAS, por tanto es partir (sic) de esa nueva fecha, es decir, desde el 10 de enero de 2007 en que surge nuevamente la obligación para el accionante de dar impulso procesal a la citación y es impropio contar desde el auto de admisión de la demanda como erróneamente lo hizo la recurrida. Pero a los 28 días después de haber ordenado la citación por carteles y de haber librado nuevamente las boletas de citación a la co-demandada (sic) NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, sin haber pasado treinta días, el A-quo (sic) dictó sentencia, declarando la erróneamente la perención de la instancia. Por tanto, en autos consta que se dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 267, y que no es procedente la perención de la instancia en el presente proceso y así solicitaré sea declarado” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son propias del texto copiado) (folios 79 al 80).
Con fundamento en las consideraciones supra transcritas, el informante concluyó solicitando a este Tribunal declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y ordenara la continuación del presente proceso en la “etapa de citación correspondiente” (sic).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen en novo fue elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:
"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.
Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre de 1995, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:
"Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.
Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra) (omissis).
La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“(Omissis)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (omissis)” (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponde al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.
Por otra parte, es de advertir que para que no se consuma la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en el precitado fallo de fecha 6 de julio de 2004 y la contenida en la decisión mencionada en el párrafo anterior; y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
Constata el juzgador que, en la sentencia recurrida, la Jueza a quo, actuando oficiosamente, declaró que en la presente causa se produjo la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria ésta que fundamentó en las consideraciones fácticas y jurídicas que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“(Omissis)
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención y de la observación y revisión exhaustiva de las actas procesales, donde se constata por quien suscribe, que el día (sic) 20 de diciembre de 2.006 (sic), que la parte actora consignó diligencia; siendo este último acto el procedimiento por la parte actora, en el caso bajo estudio, por lo que se considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto a la diligencia necesaria para proceder o no a la declaratoria de perención.
DE LA PERENCIÓN
A los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa esta jueza, que desde el 25 de septiembre de 2.006 (sic), fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día (sic) 1 de febrero de 2.007 (sic), fecha en que consta en autos la última notificación, transcurrieron en este despacho CIENTO (sic) OCHO (sic) (108) (sic) DÍAS (sic) CALENDARIOS (sic) CONTÍNUOS (sic), tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo tribunal. A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
‘…omisis (sic)...También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …omisis (sic)…’ (sic)
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, al no continuar dándole el impulso procesal, siendo su última actuación el 20 de diciembre de 2.006 (sic), referente a diligencia inserta al folio 39 del expediente, mediante la cual solicitó se libraran carteles de citación al co-demandado (sic) RAFAEL (sic) HUMBERTO (sic) MILIANI (sic) ROJAS (sic), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e indicó la dirección donde debía citarse a la co-demadanda (sic) NAYDA (sic) ZULAY (sic) FERNÁNDEZ (sic) DE MILIANI (sic) en la nueva dirección indicada, que fueran devueltos en anterior oportunidad por el alguacil del tribunal, motivado a que no se encontraban los demandados de autos en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, tal como consta en el folio 38 del expediente, y así lo acordó el tribunal fecha 10 de enero de 2.007 (sic), y posteriormente el alguacil del despacho, volvió a consignar los recaudos mediante diligencia inserta al folio 44 del expediente, por cuanto la parte no cumplió con las obligaciones de ley para la práctica de la citación de la co-demandada (sic) de autos, ciudadana NAYDA (sic) ZULAY (sic) FERNÁNDEZ (sic) DE MILIANI (sic). Pero evidencia quien suscribe, que desde la fecha de admisión de (sic) admisión (sic) de la demanda, el demandante no ha consignado el cartel publicado en el diario que fuera dirigido al co-demandado (sic) RAFAEL (sic) HUMBERTO (sic) MILIANI (sic) ROJAS (sic); ni ha impulsado la citación de la co-demandada (sic) ZULAY (sic) FERNÁNDEZ (sic) DE MILIANI (sic), por lo que este tribunal evidencia la falta de interés que se traduce en la PERENCIÓN (sic) BREVE (sic) DE (sic) LA (sic) INSTANCIA (sic), transcurriendo un lapso de CIENTO (sic) OCHO (sic) (108) (sic) DÍAS (sic) CALENDARIOS (sic) CONTÍNUOS (sic), según el cómputo realizado por este tribunal con vista la libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo transcurrido en exceso el lapso previsto, en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa loa perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo 267 ordinal 1° y 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora en su última actuación procesal consignó diligencia que obra inserta al folio 39 del expediente, transcurriendo CIENTO (sic) OCHO (sic) (108) (sic) DÍAS (sic) CALENDARIOS (sic) CONTÍNUOS (sic) desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el 1 de febrero de 2.007 (sic), fecha en que consta en autos la última notificación, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio que se traduce en la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar con un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte actora, por ser su obligación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR (sic) LA (sic) INSTANCIA (sic), por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) (sic) DÍAS (sic) CALENDARIOS (sic) CONTÍNUOS (sic), a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no le dio impulso procesal necesario al juicio, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas al demandante de autos, tales como: publicar el carteles el caso de uno de los co-demandados solicitado para su publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente:
‘Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida’.
En cuanto a la otra co-demandada (sic) de autos, si la parte actora verifica la imposibilidad de lograr la citación personal, siendo el último acto de la referida parte el día 20 (sic) de diciembre de 2.006 (sic), tal como se desprende en diligencia inserta al folio 39 del expediente; en que consta que solicitó se libraran carteles de citación al co-demandado (sic) RAFAEL (sic) HUMBERTO (sic) MILIANI (sic) ROJAS (sic), de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, e indicó la dirección donde debía citarse a la co-demandada (sic) NAYDA (sic) ZULAY (sic) FERNÁNDEZ (sic) DE (sic) MILIANI (sic) en la nueva dirección indicada, que fueran devueltos por el alguacil del tribunal (sic) en dos oportunidades, motivado a que no se encontraban los demandados de autos en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, tal como consta en el folio 38 del expediente; indudablemente se evidencia, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada al no darle impulso procesal al juicio, luego de la última diligencia, puesto que debía pedir la citación en las formas procesales que corresponden para que el proceso no se paralice.
Acogiendo este tribunal (sic) la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
‘…omisis (sic)…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido. Son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar,…omisis (sic)… en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…’.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día (sic) 20 de diciembre de 2.006 (sic), fecha del último acto de procedimiento, cuando la parte actora solicitó lo indicado up supra para la citación de los demandados, en virtud de que el alguacil (sic) del tribunal (sic) devolvió los recaudos manifestando que no se encontraba los demandados de autos, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda, mediante esta diligencia hecha por la parte actora; desde el 25 de septiembre de 2.006 (sic) hasta el 20 de diciembre de 2.006 (sic), ya habría operado la perención de la instancia en la presente causa. Por consiguiente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal (sic), se evidencia que han transcurrido CIENTO (sic) OCHO (108) DÍAS ( sic) DIARIOS (sic) CONTÍNUOS, hasta el 1 (sic) de febrero de 2.007, fecha en que consta en autos la última devolución por el alguacil (sic) de este tribunal (sic), y cuyo lapso es superior a TREINTA (30) (sic) DÍAS (sic) previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, sin haberse realizado todas las obligaciones que impone la ley para la intimación de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI (sic), anteriormente identificados, cuya obligación son a costa del interesado, tal como lo expresa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem (sic), pues al demandante le corresponde hacer la diligencia necesaria para (sic) se (sic) cumpla la intimación, cuya conducta desinteresada encuadra en lo establecido en el invocado artículo 267 ordinal 1° (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem (sic), concluyéndose forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, (sic) la cual operó de oficio, y así lo hará saber esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL CESE DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DECRETADA
A juicio de quien suscribe, una vez verificada la perención de la instancia, debe este tribunal, pronunciarse sobre el cese de los efectos de la medida de PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic), en virtud de que una vez perimida la instancia de la presente causa, y una vez quede firme la presente decisión, deberá este tribunal proceder a levantar la medida cautelar antes indicada a tenor del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal acoge a la luz de los postulados, el criterio asentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2.000 (sic), en la que una vez vencido el juicio principal, las medidas cautelares deben quedar sin efecto. En tal sentido asentó la sala lo siguiente:
‘Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalizad (sic); b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal’
En consecuencia por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva del cuaderno de medidas, que fue decretada la medida de PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic) en fecha 20 de octubre de 2.006 (sic), tal como consta en auto inserto al folio 17 del cuaderno de medidas, esta juzgadora ordena mediante oficio, solicitar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines del cese de los efectos de la medida decretada, y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. (omissis)” (sic). Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado.
A los efectos de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que, en el propio libelo de la demanda, concretamente, en su parte in fine, el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, cumplió con una de las cargas procesales que corresponden a su representado para la práctica de la citación de la parte demandada, a la que alude la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil actualmente en vigor, que fue parcialmente acogida por esta Superioridad, como es la de indicar la dirección en donde debe practicarse la citación del reo. En efecto, en el propio escrito libelar, el prenombrado abogado dio estricto cumplimiento a esa carga procesal, en los términos siguientes: “Pido igualmente se ordene la citación de los demandados en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54, Mérida” (sic).
En virtud de que, como se dejó establecido anteriormente en este fallo con apoyo de la doctrina casacional de la que se hizo cita, para que se interrumpa el lapso de perención de la instancia a que se contraen los ordinales 1º y 2º del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días calendarios siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla con una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado, referidas ut supra; y habiendo en el caso de especie el coapoderado actor satisfecho anticipadamente, esto es, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda --lo cual se produjo el 28 de septiembre de 2006 (folio 16)--, con una de esas cargas, al haber indicado en el propio libelo de la demanda la dirección donde debía gestionarse la citación de los demandados de autos, en sana lógica, ha de concluirse que, en ningún caso, se consumaría en esta causa la perención por inactividad citatoria, como erróneamente la declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida.
En consecuencia, lo que, a juicio de esta Superioridad, podría haberse consumado en este juicio es la perención anual de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que hubiese transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En tal virtud, procede este jurisdicente a verificar si en esta causa operó o no la perención a que se contrae la precitada disposición legal, lo cual hace de seguidas:
De la revisión de los autos, observa el juzgador que el primer acto de procedimiento en esta causa aconteció el 28 de septiembre de 2006, fecha en que el a quo admitió la demanda propuesta. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, quedando prefijado su vencimiento para el 28 de septiembre de 2007. Sin embargo, constata el sentenciador que ese lapso fue interrumpido sucesivamente por los actos de impulso procesal de la parte actora referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, que aquí se dan por reproducidos, siendo el primero de ellos la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 18), mediante la cual el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, expuso “Con el carácter de coapoderado de la parte actora y visto el auto de admisión, consigno en este acto los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado (sic) de autos y solicito muy respetuosamente se le dé el curso de ley a la misma e igualmente solicito se forme el cuaderno separado de medidas (sic) conforme a derecho” (sic), y el último, la diligencia del 20 de diciembre de 2006 (folio 39), por la que el prenombrado profesional del derecho solicitó al a quo ordenara la citación por carteles del codemandado RAFAEL HUMBERTO MILIANI, y a los efectos de la práctica de la citación personal de la litisconsorte NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, lo cual igualmente pidió, indicó como su dirección de habitación, la siguiente; “Urbanización La Mara Calle o Avenida Principal, Quinta ‘Neblina’ (sic) de esta ciudad de Mérida” (sic). Por ello, desde esta última fecha --20 de diciembre de 2006-- comenzó nuevamente a discurrir el lapso anual de perención de la instancia, quedando nuevamente prefijado su vencimiento para el 20 de diciembre de 2007. En tal virtud, resulta evidente que, para el 7 de mayo de 2007, fecha en que se profirió la sentencia apelada, no se había consumado la perención de la instancia en esta causa, como erróneamente lo declaró el a quo en ese fallo, y así se establece.
Finalmente, es de advertir que, obviamente, en el caso de autos tampoco operó la perención de la instancia por irreasunción de la litis, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en autos que haya fallecido alguna de las partes, y así se declara.
No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en la presente causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que harán en la parte decisoria de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2007, por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JACINTO JUAN GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS y NAYDA ZULAY FERNÁNDEZ DE MILIANI, por simulación y nulidad de venta, mediante la cual dicho Tribunal, actuando de oficio, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declaró la perención de la instancia en dicha causa. Asimismo, acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, “a los fines del cese de los efectos de la medida de PROHIBICIÓN (sic) DE (sic) ENAJENAR (sic) Y (sic) GRAVAR (sic), decretada en fecha 20 de octubre de 2.006 (sic)” (sic), una vez que quedara firme dicha decisión. Igualmente, ordenó notificar al demandante “para que tenga en cuenta la presente decisión” (sic) y, finalmente, dispuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal” (sic). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha y siendo las once y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02866
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