REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2007, por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido contra la apelante por el señor GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, por tacha de falsedad de acta de matrimonio, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la razones allí expuestas, “negó” (sic) la oposición a la medida de secuestro decretada en el referido proceso, formulada por la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada en diligencia del 9 del referido mes y año.
Por auto del 21 de mayo de 2007 (folio 29), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año (folio 32), dispuso darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02895.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.
Mediante auto del 13 de junio de 2007 (folio 33), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicho auto comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en esta alzada.
En fecha 12 de julio de 2007, fueron recibidas y agregadas al presente cuaderno, con oficio N° 706, del 25 de junio del mismo año, procedente del Tribunal de la causa, actuaciones relativas a la comisión librada por dicho Juzgado para la ejecución de la medida de secuestro en referencia, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, evidenciándose de las mismas que, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, el Tribunal comisionado dispuso devolver al comitente --como en efecto lo hizo-- el correspondiente despacho y sus resultas en el estado en que se encontraba, aduciendo que para entonces habían transcurrido treinta y cinco (35) días consecutivos desde su entrada, sin que “las partes” (sic) hayan instado para el cumplimiento de la medida en cuestión.
Por auto del 13 de julio de 2007 (folio 46), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 47), este Juzgado dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad en esta causa por confrontar exceso de trabajo, y, además, porque igualmente se encontraba en fase de decisión otros procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, lo cuales, según la ley, también son de preferente decisión.
Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior se inició por libelo presentado en fecha 11 de enero de 2005 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial del señor GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, mediante el cual interpuso contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, formal demanda por tacha de falsedad de acta de matrimonio; demanda ésta que fue reformada el 21 de diciembre de 2006 (folios 8 al 10).
El 13 de abril de 2007, el Tribunal a quo, diciendo proceder previa solicitud del apoderado actor, formulada en el libelo de la demanda y en diligencia del 10 del citado mes y año, por considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, decretó medida provisional de secuestro sobre un inmueble sedicentemente ocupado por la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2A-9-4, del edificio 2°, del Conjunto Residencial San Eduardo, situado en El Campito, La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (112,78 mts²), y consta de una sala comedor, un estar, tres dormitorios, dos salas de baño, dos closet, una cocina y un lavadero, correspondiéndole un porcentaje de 0.429185 % de los deberes y derechos derivados del condominio, cuyos linderos son los siguientes: “NORESTE: con la fachada posterior del edificio, NOROESTE; (sic) parte con el con el apartamento 2A, 9-5 y en parte con el pasillo de circulación; SURESTE: con la fachada lateral derecha del edificio; SUROESTE: con áreas de ventilación” (sic), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 17 de agosto de 1988, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre; y para la ejecución de tal medida comisionó amplia y suficientemente al “JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), con sede en Mérida” (sic) (folios 20 y 21).
Mediante diligencia del 9 de mayo de 2007 (folio 23), la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, manifestando encontrarse “dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 602 de nuestro (sic) Código de Procedimiento Civil, dado que el día (sic) siete de Mayo (sic) de 2.007 (sic), mi (su) representada me otorgara poder por ante este mismo Tribunal” (sic), formuló oposición a la referida medida, alegando, en resumen, que no se encuentran llenos los extremos exigidos al efecto por los artículos 585 y 587 eiusdem; que el inmueble objeto de la medida, según la documentación aportada por la parte actora, no aparece como propiedad de su representada; que el secuestro en cuestión no fue solicitado por la parte demandante ni en el libelo original, ni en el libelo reformado, ni muchos menos en diligencia de fecha 10 de abril de 2007, como erróneamente lo señaló el a quo en el decreto de la medida, sino en otra diligencia en la que solicitó se decretara la misma, argumentado que la posesión de su mandante sobre el referido inmueble, es dudosa. Finalmente, alegó que en el caso de autos tampoco se cumple con el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del precitado Código.
El 11 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual “negó” (sic) la oposición a la medida de secuestro en referencia, formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual, por razones de método, se transcribe a continuación:
“Vista diligencia suscrita por la abogado (sic) MARIA ZENOVIA RAMIREZ, en su carácter de apoderad (sic) judicial de la parte demandada, de fecha nueve de Mayo (sic) del año en curso, inserta al folio 23 del presente expediente (sic), mediante la cual se opone a la medida decretada. En consecuencia, es criterio de este Tribunal, con base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, negar dicha oposición, ya que el momento para ejercer la oposición cuando se esta (sic) citado, es dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida, todo de acuerdo con el primer aparte del artículo antes citado; queda a salvo la excepción prevista en el Art. 589 ejusdem” (sic) (folio 24).
II
TEMA A JUZGAR
No obstante la falta de técnica jurídico-procesal y enrevesada redacción de la sentencia apelada, cuya transcripción se hizo ut supra, de su atenta lectura entiende este juzgador que, al “negar” (sic) la oposición a la referida medida de secuestro, lo que el a quo pretendió fue declararla inadmisible, por considerar que la misma es extemporánea, por prematura, es decir, porque fue formulada antes de que comenzara a discurrir el lapso de tres (3) días, previsto al efecto por el único aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; plazo procesal éste que, según dicha disposición, comienza a computarse a partir de la ejecución de la medida, en el supuesto de que para entonces la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, en el caso contrario. Por ello, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la oposición de marras, es o no admisible y, en consecuencia, si el fallo recurrido debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
El medio de impugnación que nuestro Código de Procedimiento Civil consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad, es la oposición contra el decreto respectivo, la cual, so pena de preclusión, debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, de dicho Código, cuyo tenor es el siguiente:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar".
Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición de parte a la medida cautelar, es de tres días, el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario. En virtud que esta dilación procesal está prevista para que el litigante efectúe un acto de defensa, como es el referido recurso procesal de oposición, la misma se computa por días de despacho, de conformidad con la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aclaró su fallo pronunciado el 1° de febrero del mismo año, por el que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos se evidencia que para el 13 de abril de 2007, fecha en que se decretó la medida de secuestro de marras, la parte demandada contra la que ésta obra aún no se encontraba citada, pues, según se desprende del propio dicho de su apoderada judicial, abogada ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, expresado en la diligencia contentiva de la oposición (folio 23), ello aconteció posteriormente, concretamente, el 7 de mayo del citado año, fecha en la cual la demandada le otorgó a la prenombrada profesional del derecho, ante el a quo, poder apud acta, quedando desde entonces tácitamente citada, ex artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 602 eiusdem, el lapso de tres (3) días de despacho para la interposición del recurso de oposición allí previsto, comenzaría a computarse a partir de la fecha de ejecución de la medida de secuestro decretada.
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, para la ejecución de la medida en cuestión el Tribunal de la causa libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que le correspondiera por distribución, asignándosele por sorteo al Juzgado Segundo, el cual, según consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 42 al 45 del presente cuaderno, no practicó tal medida, pues, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, en atención a su Decreto Nº 68, del 21 de diciembre de 2004, dispuso devolver al comitente --como en efecto lo hizo-- el correspondiente despacho y sus resultas en el estado en que se encontraba, aduciendo que para entonces, según se evidencia del cómputo que obra al folio 5, habían transcurrido treinta y cinco (35) días consecutivos desde su entrada, sin que “las partes” (sic) hayan instado para el cumplimiento de la medida en cuestión.
Ahora bien, habiéndose formulado la oposición de marras en diligencia presentada el 3 de mayo de 2007 (folio 23), es decir, con anterioridad a la ejecución de la medida de secuestro impugnada, acto éste que, como antes se expresó, aún no se ha verificado, resulta evidente que tal oposición es extemporánea, por anticipada, pues, para la fecha de su interposición el lapso legalmente previsto a tal efecto no había comenzado a correr, y así se declara. Mas, sin embargo, contrariamente a lo tácitamente decidido por el a quo en la sentencia interlocutoria apelada, estima el juzgador que tal oposición, aunque prematura, es válida y, en consecuencia, admisible, y así se declara. En efecto, considera esta Superioridad, solidarizándose con reiterada jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, más recientemente, con la de Casación Civil, que el efecto preclusivo de los lapsos procesales está referido al agotamiento de los mismos sin que se ejerza el recurso o medio de impugnación correspondiente, más no a la presentación anticipada de la actuación o medio recursivo. En este sentido cabe citar sentencia N° 1075, de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la prenombrada Sala Político-Administrativa, en la cual sobre el particular expuso lo siguiente:
“…Habida cuenta de lo anterior conviene advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentren en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y acogiendo como argumento de autoridad la línea jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República anteriormente mencionada, esta Superioridad concluye que la oposición a la medida de secuestro en referencia, formulada, en diligencia de fecha 3 de mayo de 2007 (folio 23), por la profesional del derecho ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, fue interpuesta extemporáneamente, por prematura, es decir, antes que comenzara a discurrir el lapso de tres (3) días previsto al efecto por el artículo 602, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, pero, por las razones que se dejaron expuestas, tal oposición, aunque intempestiva, por anticipada, es válida y eficaz y, por consiguiente, admisible, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
OBITER DICTUM
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, en fecha 12 de julio de 2007, fueron recibidas en este Tribunal Superior y agregadas al presente cuaderno, con oficio N° 706 del 25 de junio del mismo año, procedente del Juzgado de la causa, actuaciones relativas a la comisión librada por dicho Tribunal para la ejecución de la medida de secuestro en referencia, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, evidenciándose de las mismas que, por auto de fecha 30 de mayo de 2007, ese Tribunal comisionado dispuso devolver al comitente --como en efecto lo hizo-- el correspondiente despacho y sus resultas en el estado en que se encontraba, aduciendo que para entonces habían transcurrido treinta y cinco (35) días consecutivos desde su entrada, sin que “las partes” (sic) hayan instado para el cumplimiento de la medida en cuestión. En efecto, en dicho auto, el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, dispuso lo siguiente:
“En atención al Decreto Nº 68, de fecha 21-12-2004, dictado por este Tribunal, y por cuanto se observa que han transcurrido treinta y cinco (35) días consecutivos desde su entrada, y las partes (sic) no han instando para su cumplimiento, es por lo que se acuerda devolverla en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tal efecto se acuerda dejar copia fotostática certificada de todas las actuaciones que conforman la presente comisión. se (sic) autoriza a la Ciudadana: (sic) Ana Graciela Soto Santander, Alguacil Temporal de este Tribunal para la elaboración de los fotostatos. Ofíciese y regístrese su salida” (sic).
Como puede apreciarse, el fundamento normativo de la decisión de abstención de ejecutar la medida preventiva de secuestro y la consecuencial orden de devolución al comitente del referido despacho, no es el Código de Procedimiento Civil ni otra ley procesal ni un precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino el Decreto distinguido con el Nº 68, dictado por la propia Jueza del prenombrado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, cuya copia certificada fue remitida por ésta, a requerimiento de esta Superioridad, y obra agregada a los folios 53 y 54, siendo su tenor el siguiente:
“Decreto Nº (sic) 68
República Bolivariana de Venezuela
Dra. Iria Bracho de Suárez, Juez Provisorio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en una de sus atribuciones legales.
Considerando.
Que este tribunal en áras (sic) de impartirle celeridad al ritmo del trabajo que cumple y por cuanto se observa que ingresan por distribución muchas comisiones, cuyos interesados no impulsan en tiempo oportuno la ejecución de las mismas y en atención a sugerencia recibida en el taller de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, relacionado con el funcionamiento de los tribunales Ejecutores-. (sic)
DECRETA
Artículo 1.- (sic)
Devolver al Comitente (sic) o al interesado (Mandamiento de Ejecución) (sic) los cuadernos respectivos, en el estado en que se encuentran, por falta de instancia, trascurridos que hayan sido treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha del auto de entrada (exclusive).- (sic)
Dado (sic) Firmado (sic) y Refrendado (sic) en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte días del mes de Diciembre (sic) de dos mil cuatro.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación” (sic).
Como puede apreciarse, mediante el decreto en referencia, la prenombrada Jueza Ejecutora, “en aras de impartirle celeridad al ritmo de trabajo que cumple” (sic), por “observar que ingresan por distribución muchas comisiones cuyos interesados no impulsan en tiempo oportuno la ejecución de las misma” (sic) y en atención a una supuesta “sugerencia recibida en el Taller de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura, relacionado con el funcionamiento de los Tribunales Ejecutores” (sic), en su artículo único, dispuso: “Devolver al comitente o al interesado (Mandamiento de Ejecución), los cuadernos respectivos, en el estado en que se encuentren, por falta de instancia, transcurridos que hayan sido treinta (30) días consecutivos a partir de la fecha del auto de entrada (exclusive)” (sic).
No obstante el loable propósito que sirve de fundamento a ese acto normativo, considera este juzgador que la prenombrada Jueza Ejecutora de Medidas, al dictarlo con efectos erga omnes y aplicarlos a los casos de que conoce en el ejercicio de su competencia legal --como lo hizo en aquel a que se contrae este cuaderno--, desconoció el sistema de fuentes del derecho que rige en nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, infringió los principios de separación de los poderes y el de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en los artículos 136, único aparte, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como también quebrantó la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva consagrada en la primera parte del artículo 26 de la Carta Magna, la cual comprende la tutela cautelar y la ejecución de los fallos, resoluciones y sentencias judiciales, y la norma procesal contenida en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados en la ley”.
En efecto, a juicio de esta Superioridad, en ese decreto se estableció contra legem una norma de carácter sancionatorio; una suerte de decaimiento o caducidad del procedimiento cautelar o de ejecución de sentencia, según el caso, por la supuesta falta de impulso del interesado, al no gestionar ante el Tribunal comisionado, la práctica de la medida en el lapso de treinta días siguientes al ingreso del mandamiento o despacho. En consecuencia, en los casos de embargo, por ejemplo, la parte ejecutante en ese breve espacio de tiempo deberá averiguar la existencia de bienes propiedad de la parte contra quien obre la medida, so pena que, de no lograr tal propósito en ese lapso, sea devuelta la comisión al comitente, pudiendo con ello frustrarse las resultas de la medida.
Por otra parte, no entiende el suscrito Juez Superior cómo la devolución de los mandamiento de ejecución y despachos de comisión a los interesados o al Tribunal comitente, respectivamente, por la supuesta falta de gestión de los interesados en el término de treinta días, pudiera contribuir a “impartirle celeridad al ritmo de trabajo que cumple” (sic) el prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas, como es el propósito del decreto de marras. En criterio de este Tribunal, para lograr ese objetivo pudieran arbitrarse otros medios de solución, como serían, verbigracia, el incremento del número de personal existente en ese Despacho Judicial o de Tribunales Ejecutores, cumplir diariamente el mayor número posible de comisiones, etc.
En fin, estima el juzgador que el decreto in commento, lejos de favorecer una célere prestación del servicio de administración de justicia, constituye un acto que menoscaba el derecho de acceso a la jurisdicción cautelar y ejecutiva, e infringe flagrantemente la norma contenida en el precitado artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y los principios y garantías constitucionales anteriormente mencionados, razón por la cual, este juzgador, en cumplimiento de su indeclinable obligación de asegurar la integridad de la Constitución, exhorta a la prenombrada Jueza titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a revocar o dejar sin efecto el referido decreto Nº 68, que dictara el 20 de diciembre de 2004.
A los fines del conocimiento de la presente exhortación, se ordena remitir con oficio a la prenombrada Jueza copia certificada de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2007, por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, contra la decisión contenida en auto de fecha 11 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido contra la apelante por el señor GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, por tacha de falsedad de acta de matrimonio, a que se contra este cuaderno, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en la razones allí expuestas, “negó” (sic) la oposición a la medida de secuestro decretada en el referido proceso, formulada por la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada en diligencia del 9 del referido mes y año.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y, por ende, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la oposición formulada por la demandada a la medida preventiva de marras. En tal virtud, se advierte a las partes que, a partir de la ejecución de dicha medida, comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y, vencido el cual, quedará abierta de pleno derecho la articulación probatoria a que se contrae dicho dispositivo legal.
TERCERO: Debido al carácter revocatorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02895
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