REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, quien se desempeña como Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 30 de enero de 2008, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, asistida por el profesional del derecho JONATHAN ADOLFO ARDILA, en el procedimiento que sigue en su contra el ciudadano MATTEO MONTANARI, por fijación de régimen de visitas a favor de la hija de ambos, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas actuaciones obran en el expediente N° 16712 de su nomenclatura propia.
Mediante auto del 14 de febrero de 2008 (folio 33), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 4 de marzo del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 205.
Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria la parte recusante, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, asistida por el profesional del derecho JONATHAN ADOLFO ARDILA, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008 (folios 34 al 37), promovió las pruebas siguientes: PRIMERA: Testimoniales de los ciudadanos MARÍA YAIFETH PEÑA VALERO y ALDO ENRIQUE MONSALVE; y SEGUNDA: Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y mérito probatorio de la copia certificada del escrito por el que solicitó la inhibición de la Jueza recusada (folios 4 y 5), auto mediante el cual ésta declaró improcedente tal pedimento (folios 6 al 8) y actas de reunión celebradas por las partes con la susodicha jurisdicente, cuya expedición ésta ordenó en auto del 6 de febrero de 2008 y con las que se formó el presente expediente.
Por auto de esa misma fecha --26 de febrero de 2008-- (folio 39), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e improcedentes, las pruebas promovidas por la recusante, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó la evacuación de las testimoniales. A tal efecto, fijó las doce y treinta minutos de la tarde y la una de la tarde del tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, para que, respectivamente, los testigos promovidos, ciudadanos MARÍA YAIFETH PEÑA VALERO y ALDO ENRIQUE MONSALVE, comparecieran al local sede de este Tribunal Superior, sin necesidad de previa citación, por no haberla solicitado expresamente la parte promovente, a rendir sus correspondientes declaraciones.
De los autos se desprende que en la referida articulación probatoria ni la Jueza recusada, ni la parte contraria a la recusante promovieron pruebas.
Se evidencia del acta de fecha 3 de marzo de 2008, inserta al folio 40 del presente expediente, que, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, día y hora fijados para que se llevara a efecto en la presente incidencia el acto de declaración de la testigo MARÍA YAIFETH PEÑA VALERO, comparecieron la recusante, asistida de abogado, la Jueza recusada, así como una ciudadana que manifestó ser la testigo promovida y que en ese momento no portaba su cédula de identidad. Por tal motivo, el suscrito Juez, por considerar que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos judiciales, y que ese documento no fue presentado por la compareciente, concluyó en que no existía prueba fehaciente de que se tratara de la misma testigo promovida, razón por la cual declaró que ha de tenerse que ésta no compareció a rendir su declaración y, en consecuencia, igualmente declaró desierto el acto.
Se evidencia igualmente del acta de marras que, a solicitud de la parte promovente, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó las doce y treinta minutos de la tarde del primer día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que rindiera declaración la prenombrada testigo.
Del acta de esa misma fecha --3 de marzo de 2008--, que cursa a los folios 42 al 44 del presente expediente, se evidencia que el testigo, abogado ALDO ENRIQUE MONSALVE, promovido por la parte recusante, siendo esa la oportunidad fijada por este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales, rindió su correspondiente declaración conforme al interrogatorio que le fue formulado de viva voz por la parte promovente, por intermedio de su abogado asistente, siendo igualmente repreguntado por la Jueza recusada, quien igualmente compareció a dicho acto.
Consta del acta levantada el 4 de marzo de 2008 (folio 60) que, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, día y hora fijados para que se llevara a efecto en esta incidencia de recusación la declaración de la prenombrada testigo MARÍA YAIFETH PEÑA VALERO, no compareció ésta, ni la parte recusante promovente, ni la Jueza recusada, razón por la cual este Tribunal declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2008 (folio 58), esta Superioridad, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa sobre la recusación a que se contrae el presente expediente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ex officio acordó solicitar a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien le correspondió por distribución seguir conociendo del procedimiento en el que se suscitó la presente incidencia, informara a este Juzgado Superior del estado en que se encontraba dicha causa para el 30 de enero de 2008, fecha en que se interpuso la recusación de marras, e igualmente remitiera copia certificada de las actuaciones procesales que evidencien dicho estado procesal.
Consta de la nota de Secretaría inserta al folio 58 del presente expediente, que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto referido en el párrafo anterior, en esa misma fecha --3 de marzo de 2008-- se libró y envió a dicho Tribunal oficio Nº 0105-2008, requiriéndole la información en referencia.
En atención a dicha comunicación, mediante oficio N° 1229, de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 62), la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, remitió adjunto copia certificada del expediente distinguido con el Nº 16712 de la nomenclatura particular del Juzgado a su cargo, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento de establecimiento de régimen de visitas en que se suscitó la presente incidencia de recusación (folios 63 al 201); e igualmente informó que dicho “expediente para la fecha 30-01-2008, se encontraba en la espera de los resultados de las evaluaciones Psicológicas de las partes” (sic).
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Observa el juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, interpuesta en diligencia de fecha 30 de enero de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 y 3, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, asistida por el profesional del derecho JONATHAN ADOLFO ARDILA, fue fundada legalmente en las causales previstas en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(omissis)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(omissis)”.
Asimismo, observa el juzgador que la recusación de marras fue planteada en los términos que, por razones metodológicos y a los fines de dejar claramente establecidos el modo en que se interpuso tal pretensión recusatoria, se reproducen a continuación:
"(omissis) Por ante este Tribunal (sic) cursa el expediente N° 16.712, consistente en una solicitud por parte del ciudadano MATTEO MONTANARI, plenamente identificado en autos, de FIJACIÓN DE REGIMEN (sic) DE VISITA, siendo el caso que se fijó una reunión con el padre de mi hija y mi persona para establecer de mutuo acuerdo dicha fijación de régimen de alimentos (sic), llevándose a cabo en fecha, (sic) 25 de julio de 2.007 (sic), por ante su persona, siendo ésta la primera reunión que se llevara a cabo, -cabe acotar que por error involuntario en el escrito de fecha, (sic) 13 de noviembre de 2.007 (sic), de solicitud de inhibición, se señalo (sic), la violación de mis derechos constitucionales y causales de recusación, como si hubiese pasado en la audiencia de fecha, (sic) 25 de julio de 2.007 (sic), cuando realmente los hechos sucedieron fue en la audiencia de fecha, (sic) 06 de noviembre de 2.007-. (sic) Así pues, posteriormente, en esa fecha, (sic) 06 de noviembre de 2.007 (sic), se lleva a cabo la segunda y última reunión, donde el ciudadano MATTEO MONTANARI, estuvo asistido por su abogado de confianza, el ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, durante toda la entrevista, participando el prenombrado abogado activamente en la discusión que se llevara en su Despacho (sic), no teniendo por mi parte algún profesional del derecho de mi estricta confianza que estuviese presente en la tan nombrada reunión, evidenciándose efectivamente una desigualdad entre las partes del proceso, y una violación al debido proceso y al derecho de la asistencia jurídica en todos los procesos administrativos y judiciales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución registrado; pudiéndose constatar lo anteriormente dicho con la testimonial del referido profesional del derecho, y donde está dispuesto a declarar. Por otro lado, en fecha, (sic) 13 de noviembre de 2.007 (sic), como dije anteriormente, presenté escrito solicitando muy respetuosamente se inhibiera, a sabiendas que es un deber del funcionario público incurso en causal de recusación, pero que en todo caso es facultativo del mismo, apelando a su buen juicio, y así evitar realizar la presente recusación, manifestando por auto de fecha, (sic) 15 de noviembre de 2.007, (sic) (Folio 84-86) (sic) la improcedencia de la inhibición. Por todos loa (sic) argumentos supra mencionados, es por ello, que muy respetuosamente la RECUSO formalmente en este acto, por cuanto, es evidente que está incursa en la (sic) causales de recusación (sic), específicamente en los ordinales 9° y 12°, (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, a (sic) haber dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, por tener amistad intima (sic) con algunos de los litigantes, y por tener interés directo en las resultas del mismo, ya que es indiscutible la parcialidad que tiene con la otra parte, comprometiendo la majestad de la justicia, por el quebramiento de los principios y de los derechos y garantías constitucionales que rigen el proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, máximo, cuando debe observar los deberes de todo Juez en el proceso, así como, el principio de verdad procesal y legalidad, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en responsabilidad según la ley de las faltas y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, tal como lo estipula el artículo 18 eiusdem, en concordancia con los artículos 49 numeral 8, 139 y 255 de nuestra Carta Magna. Fundamento el presente escrito en los artículos 25, 26, 49, 51, 139, 255 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 18, 82. (sic) 9° y 12°, y 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicito muy respetuosamente que el presente escrito de RECUSACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. (omissis)” (sic) (las negritas y las mayúsculas son del texto copiado).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008 (folios 22 al 26), la Jueza recusada rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definido los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
“(Omissis).
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar el informe a lo que alude dicho dispositivo legal en los términos siguientes: 1.- De conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
‘La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo sobreviene con posterioridad a ésta, ose trate de de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio′ (negritas y subrayado de esta juzgadora). (sic)
Ahora bien, en relación a lo expuesto por la ciudadana: (sic) MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio Jonathan Adolfo Ardila, identificados en autos, seguidamente paso a presentar mis alegatos: Primero: Es cierto que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, asistida por el abogado Jonathan Adolfo Ardila, identificados en autos, solicitó mi inhibición tal como se evidencia en escrito presentado en fecha 13/11/2007 el cual corre inserto a los folios 79 y 80 del expediente supramencionado (sic), siendo declarada IMPROCEDENTE en fecha 15/11/2007, mediante decisión que obra inserta a los folios 83, 84 y 85 del ya referido expediente. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que esté (sic) incursa en la causal 9° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al ciudadano MATTEO MONTANARI, identificado en autos, no le conozco su vida, ni sus actuaciones, que estando yo en ejercicio como profesional del derecho jamás lo asistí en actos relacionados con el derecho o causas distintas, que nunca le he prestado mi patrocinio o recomendación, que sólo lo he atendido en mi despacho en las dos reuniones a las cuales ha asistido la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, que mi intervención en la presente causa ha sido transparente, ajustada a los procedimientos contemplados en la normativa vigente, que en aplicación de los principios rectores como son: la igualdad entre las partes, la búsqueda de la verdad real, la ausencia de ritualismo procesal, y la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el único interés que tengo y pueda tener en ésta y todas las causas sometidas a mi conocimiento, no es otro que el de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que como jueza especializada en esta materia, debo conducir el proceso y como directora del debate también debo fijar las reglas con el propósito de crear las condiciones necesarias y adecuadas para que se de un convenimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado del artículo 387 en franca concatenación con los artículos 4, 27 y 450 de la ley Especial (sic). En el caso de marras, si bien es cierto, que se han sostenido dos reuniones con los padres de la niña de autos, también es cierto que ambos padres de mutuo acuerdo han fijado en dos oportunidades un Régimen de Visitas (sic), tal como se evidencia en las actas levantadas a tales efectos, de fecha 25/07/2007 y 06/11/2007, insertas a los folios 33, 70, 71 y 72 del referido expediente N° 16712.----------------------------------------------------------------------
Es oportuno hacer mención, que la causa de marras, se encuentra a la espera de los informes Psicológicos (sic) y Psiquiatricos (sic) de ambos padres, tal como consta a los folios 96, 97, 98 y 99 del expediente, para entrar en etapa de sentencia, el informe social de ambos padres reposan de los folios 74 al 78 del mencionado expediente 16712, dando de este modo cumplimiento a lo establecido en el ya referido artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: ‘El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándoselos intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. …′. (Negritas y subrayado de quien suscribe).-------------------------------------
Segundo: (sic) Niego, rechazo y contradigo la afirmación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ QUINTERO, de que existe amistad intima (sic) entre el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, identificado en autos y mi persona. A tales efectos a establecido la jurisprudencia, Sala de Casación Social, 26/03/1996 (sic), ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán: ‘1.- ‘… la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande (sic) familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa′, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez, esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…′. Siendo así, debo referir que no me une al mencionado profesional del derecho ningún tipo de familiaridad, ni frecuencia en el trato, por cuanto, no existe vínculos ni de amistad, ni cualquier otro, que ni tan siquiera por ser estudiantes, por cuanto soy egresada de una Universidad distinta a la de Los Andes, que es cierto que mi trato es cordial y amable con todos los abogados y usuarios que concurren a este Tribunal, lo cual no es motivo para afirmar que existe una amistad intima (sic) entre el mencionado abogado y mi persona, ya que de ser así, todos los abogados litigantes en este Tribunal estarían incursos en esa causal, por lo tanto, no existiendo vínculos de familiaridad o frecuencia en el trato, no puede existir amistad íntima entre el mencionado abogado y mi persona.------
Argumentado como ha sido, es la razón por la cual niego, rechazo y contradigo que este (sic) incursa en las causales establecidas en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ratifico que mis actuaciones como funcionaria administradora de justicia y garante de los derechos del justiciable, siempre han estado y estarán apegadas a derecho, por la cual considero que esta recusación es temeraria e infundada, motivo por el cual solicito que se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra y se imponga la multa que corresponda.---------------------------------------------------------
Queda así presentado el informe que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento y se ordena remitir las actas conducentes al Tribunal Superior Distribuidor que deba conocer de la presente incidencia de recusación, de conformidad con el artículo 95 ejusdem. (omissis)” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto original).
II
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).
En virtud que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se encuentra vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección, Niños, Niñas y Adolescentes-- no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en los procedimientos judiciales que dicho texto legal contempla, por la remisión que al Código de Procedimiento Civil hace el artículo 178 de la Ley Orgánica primeramente mencionada, en esa materia resulta supletoriamente aplicable la indicada normativa procedimental contenida en dicho Código.
La recusación de los jueces y demás funcionarios auxiliares de justicia se encuentra legalmente sometida a ciertos requisitos de modo y tiempo, cuyo incumplimiento determina su inadmisibilidad. En ese sentido, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Ahora bien, en virtud que los indicados requisitos de admisibilidad de la recusación, entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición, son materia de eminente orden público, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le es dable al juzgador verificar oficiosamente sobre su existencia, como punto previo procede seguidamente este Tribunal a examinar y emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a si la pretensión recusatoria que dio origen a la incidencia a que se contrae el presente expediente, fue intentada dentro o fuera del término legal, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
Como todo acto procesal, la recusación debe efectuarse en específicas condiciones de tiempo. Así, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dispone lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de los secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma supra inmediata transcrita prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo varios supuestos de hecho en relación con la de los Jueces y Secretarios, a saber:
a) Cuando la causa es preexistente al momento de la contestación de la demanda, la recusación puede intentarse hasta el último día del lapso legal previsto para la realización de dicho acto de contestación;
b) Cuando la causal de recusación sea sobrevenida o posterior al acto de contestación, o se trata de que el recusado es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o tenga interés directo en el pleito, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio;
c) Cuando haya concluido el lapso probatorio, y otro Juez o Secretario intervenga en la causa, la recusación podrá intentarse dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo; y
d) cuando no hay lugar al lapso probatorio de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 eiusdem.
Como puede apreciarse, ninguna de las normas contenidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, admite la interposición de la recusación de Jueces y Secretarios con posterioridad al vencimiento del término previsto legalmente para la presentación de informes, aunque la misma se fundamente en una causa sobreviniente, es decir, en hechos supuestamente acontecidos con posterioridad a ese estado procesal, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en la causa, ya sea en primera o segunda instancia, en cuya hipótesis, según lo señala el primer aparte del artículo antes citado, las mismas podrán proponerse “dentro del lapso de tres (3) de su aceptación [o abocamiento, según el caso]” (corchetes añadidos por el Tribunal).
Ahora bien, observa este juzgador que el proceso judicial en que se interpuso la recusación de marras, es el de fijación de régimen de visitas a favor de un niño, el cual se sustancia y decide conforme al procedimiento previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como puede apreciarse, el procedimiento previsto en la disposición supra tiene carácter sumario; no contempla actos de contestación, pruebas o informes, y puede concluir de dos modos, a saber: por acuerdo de las partes o, en su defecto, por sentencia, en la que el Juez, previos los informes correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente de que se trate, en atención a los intereses de éste, establecerá el régimen de visitas que considere más adecuado.
En virtud de que, como se expresó anteriormente, en el procedimiento de fijación de régimen de visitas a favor de niños o adolescentes, no se contempla oportunidad para la contestación de la solicitud, ni lapso de pruebas ni tampoco acto de informes, en sana lógica y, aplicando, mutatis mutandi, de modo supletorio ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la norma contenida en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que el momento preclusivo para intentar recusación, fundada en causa preexistente o sobreviniente, contra el Juez o Secretario que esté conociendo, en primera instancia, de dicho procedimiento especial, es antes de que la causa se encuentre en estado de dictar la correspondiente sentencia de homologación del acuerdo efectuado por las partes o de establecimiento judicial del régimen de visitas, según el caso, y así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente este Tribunal a determinar el estado procesal en que se encontraba el proceso judicial de establecimiento de régimen de visitas en que se suscitó la incidencia que aquí se decide para el 30 de enero de 2008, fecha en que se propuso la recusación de marras, a cuyo efecto resulta menester efectuar previamente una relación cronológica de los más importantes actos cumplidos con anterioridad a la interposición de esa pretensión incidental, lo cual se hace de seguidas:
1) El 9 de marzo de 2007, se recibió en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el escrito contentivo de la solicitud de fijación de régimen de visitas que dio origen al procedimiento en que se suscitó la presente incidencia de recusación y se procedió a su distribución, correspondiéndole a la Jueza Unipersonal Nº 3, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA (folio 6).
2) El 17 de mayo del citado año, la susodicha jurisdicente dictó auto, mediante el cual admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, acordó citar mediante sendos telegramas a los ciudadanos MATTEO MONTANARI y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, para que comparecieran por ante el Despacho Judicial a su cargo el 25 de junio de 2007, a los fines de sostener una entrevista con ella. Igualmente, dispuso notificar de la apertura del procedimiento al ciudadano “Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida” (sic) (folio 71).
3) El 25 de junio de 2007, se levantó acta cuya copia certificada obra al folio 77, en la que se dejó constancia que siendo ese el día fijado para entrevistarse las partes con la Jueza de la causa, sólo compareció el actor, motivo por el cual, a solicitud de éste, el Tribunal fijó el 3 de julio de 2007, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto una nueva entrevista, y acordó notificar de ello, mediante telegrama, a la madre de la niña de autos.
4) Por auto del 4 de julio de 2007, la Jueza recusada difirió para el 6 de agosto del mismo año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, la oportunidad para que se llevara a efecto la entrevista de marras, notificándose de ello a las partes mediante sendos telegramas (folio 79).
5) En auto dictado el 20 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada por la parte actora, fijó nuevamente el 25 de julio del mismo año, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la entrevista de marras, a cuyo efecto se libraran sendas boletas de notificación a las partes (folio 85).
6) El 25 de julio de 2007, a la hora fijada, comparecieron ambas partes ante el Tribunal de la causa y se entrevistaron con la Jueza a cargo del mismo, evidenciándose del acta levantada al efecto que en dicho acto los progenitores de la niña de autos celebraron un acuerdo por el que establecieron un régimen de visitas a favor de la niña de autos; acuerdo éste que, a solicitud de las propias partes, en el mismo acto fue debidamente homologado por la susodicha jurisdicente, hoy recusada. En efecto, la referida acta es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles veinticinco de julio de dos mil siete, presente por ante este despacho los ciudadanos MONTANARI MATTEO y MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. (sic) 24.880.166 y 10.715.506, respectivamente, de domicilio identificado en autos, quienes en reunión con la ciudadana juez expusieron: Manifiesta el padre: Lo único que pido es ver a mi hijo (sic), hace tres semanas que la vi por cinco segundos, lo único que pido es eso, sin ningún tipo de conflicto, el día y la hora usted me la dice que no hay ningún problema. Manifiesta la madre: En ningún momento le he negado el derecho de ver a su hija con la abuela hemos pasado todos estos días, tengo pruebas de que hemos salido, hemos ido de compras, al parque no estoy de acuerdo de que la niña sea sacada de la casa, porque es muy pequeña. No estoy de acuerdo en que el (sic) diga las horas, esto debe fijarse de mutuo acuerdo. Actualmente no trabajo, estoy en casa con la niña, hasta los cuatro meses le di leche materna porque es alérgica a la lactosa. Ambos padres acuerda (sic) el siguiente Régimen (sic) de Visitas (sic) en beneficio de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente): PRIMERO: el padre podrá visitar y compartir con su hija los días lunes, martes y miércoles de tres a seis de la tarde. SEGUNDO: El padre podrá visitar y compartir con su hija el día sábado cada quince días y los domingos cada quince días, es decir, un sábado con el padre, domingo con la madre, sábado siguiente con la madre, domingo con el padre. Ambas partes solicita al Tribunal se homologue el presente convenimiento. El Tribunal visto lo expuesto acuerda homologar el convenimiento suscrito por las partes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.---El Tribunal deja constancia que una vez leída la presente acta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, la misma manifestó no querer firmarla y abandono (sic) el recinto del Tribunal. Asimismo el ciudadano MONTANARI MATTEO no firmo (sic) la presente acta por cuanto abandono (sic) el recinto del Tribunal” (sic) (Las mayúsculas son del texto original) (folio 97).
7) El 26 de julio de 2007, el actor consignó por ante el Tribunal de la causa escrito cuya copia certificada obra agregada al folio 98, mediante el cual expresó que como se puede apreciar en el expediente de la causa, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO se presentó, previa citación, ante ese Juzgado, con el fin de que conciliaran en cuanto al régimen de visitas solicitado por él. Que, una vez que estuvieron reunidos con la jueza a cargo de dicho Tribunal, llegaron a un acuerdo en cuanto al régimen de visitas para su menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero cuando los llaman para firmar la correspondiente acta, dicha ciudadana se niega a hacerlo y abandona el recinto del Juzgado. Que, por ello, de conformidad con los artículos 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a ese Tribunal “disponga el REGIMEN DE VISITAS que ha (sic) bien tenga acordar…” (sic), a cuyo efecto pide se ordene realizar informe social y examen psicológico a la mencionada ciudadana, siempre que el Juzgado lo considere conveniente.
8) El 27 de julio de 2007, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, consignó diligencia cuya copia certificada cursa al folio 99 de este expediente, mediante la cual solicitó al Tribunal fijara nuevamente una reunión con el señor MATTEO MONTANARI, a fin de “poder llegar a un verdadero acuerdo conciliatorio a favor de nuestra [su] hija…”, (sic) pues considera que no la “están tomando en cuenta” (sic) como madre y guardadora de la misma. Asimismo, solicitó se efectuara al prenombrado ciudadano exámenes de sangre interdarios por quince (15) días, así como también psicológicos e informes sociales.
9) El 30 de julio de 2007, la Jueza de la causa dictó el auto que obra al folio 100, mediante el cual, en atención a las solicitudes formuladas por ambas partes, anteriormente referidas, acordó conforme a lo pedido. En consecuencia, dispuso oficiar a la trabajadora social y psiquiatra adscritas a ese Despacho Judicial, a los fines de que practicaran informe social y psiquiátrico a ambos litigantes. Igualmente, ordenó oficiar al Director del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que se sirviera impartir las respectivas órdenes para la realización de los informes psicológicos de las partes. Consta de los autos (folios 101 y 102) que, en la misma fecha --30 de julio de 2007-- se cumplió con lo ordenado en dicho auto, librándose los correspondientes oficios.
10) El 3 de agosto de 2007, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, consignó diligencia cuya copia certificada cursa al folio 103 de este expediente, mediante la cual, alegando tener “compromisos contraídos de antemano” (sic), solicitó que la reunión conciliatoria fijada para el 6 del citado mes y año fuese diferida para una fecha posterior, “de ser posible una vez realizados los exámenes y visitas solicitadas anteriormente” (sic).
11) El 6 de agosto de 2007, el Tribunal de la causa dictó el auto cuya copia certificada obra agregada al folio 104, mediante el cual, en atención a la solicitud referida en el numeral anterior, acordó fijar fecha para una nueva reunión una vez que constara en autos las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y estudio social acordados, “por cuanto en reunión conciliatoria de fecha 25/07/2.007 (sic) ambas partes llegaron a un acuerdo y luego no quisieron firmar el acta levantada a tales efectos” (sic).
12) En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió y agregó al expediente de la causa, oficio del 15 de agosto del citado año dirigido a la Jueza de la causa por el Director de Atención Médica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, cuya copia obra al folio 105, mediante el cual remitió comunicación que le enviara el Jefe de la Unidad de Psiquiatría de esa institución (folio 106), informándole que los ciudadanos MATTEO MONTANARI y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO serían evaluados el 26 de octubre del referido año a las 08:30 a.m. y el 29 del mismo mes y año a las 09:30 a.m., respectivamente.
13) En fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano MATTEO MONTANARI consignó el escrito cuya copia certificada cursa al folio 107, mediante la cual solicitó a la Jueza de la causa acordara régimen de visitas en favor de su hija, la adolescente de autos, ya que --a su decir-- la madre de ésta le impide verla, violando de ese modo los artículos 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
14) El 6 de noviembre de 2006, las partes sostuvieron una entrevista con la Jueza de la causa, en la que, según se evidencia del acta levantada al efecto, cuya copia obra a los folios 134 y 135, acordaron un régimen de visitas de la menor de autos en favor del padre, y pidieron a dicha jurisdicente lo fijara provisionalmente. Consta que el acta en referencia no fue firmada por MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO ni por su abogado asistente.
15) El 12 de noviembre de 2007, se recibió y agregó al expediente del juicio, informe social elaborado por una de las trabajadoras sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida (folios 139 al 142).
16) El 13 de noviembre de 2007, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO consignó el escrito cuya copia certificada obra agregada al folio 144 del presente expediente, mediante el cual, por considerar que existía amistad íntima entre la Jueza de la causa y el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 82 “numeral” (sic) 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil, pidió se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa.
17) El 15 de noviembre de 2007, la susododicha jurisdicente dictó el auto que cursa a los folios 147 al 149, de este expediente, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la referida solicitud de inhibición.
18) El 30 de enero de 2008, la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, asistida de abogado, consignó por ante una de las Secretarias de Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la diligencia cuya copia certificada obra agregada a los folios 163 y 164 del presente expediente, mediante el cual interpuso contra la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio de ese Tribunal, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, la recusación de que conoce este Juzgado Superior.
De la relación cronológica de las más importantes actuaciones procesales que precedieron a la recusación a que se contrae la presente sentencia, anteriormente efectuada, se evidencia que para el 30 de enero de 2008, fecha en que la misma fue formulada, el proceso judicial de fijación de régimen de visitas de marras ya se encontraba concluido, lo cual aconteció precisamente el 25 de julio de 2007, fecha en la cual, según consta del acta cuya copia certificada obra agregada al 97, transcrita supra, previa fijación, comparecieron ambas partes ante el Tribunal de la causa y se entrevistaron con la Jueza Unipersonal Nº 3 a cargo del mismo, y en ese mismo acto, en un todo conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un acuerdo por el que establecieron régimen de visitas a favor de la niña de autos, el cual, a solicitud de las propias partes, en el mismo acto fue debidamente homologado por la susodicha jurisdicente, hoy recusada, en decisión que quedó definitivamente firme, ya que en los autos no consta que haya sido impugnada mediante apelación o cualquier otro recurso.
Es de advertir que, no obstante que ninguna de las partes intervinientes suscribieron el acta contentiva del indicado acuerdo, ello no le resta a ese documento autenticidad ni eficacia jurídica, puesto que en su elaboración se dio estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal acta fue firmada por la Jueza y una de las Secretarias de la Sala de Juicio que presenciaron el acto y en ella se dejó constancia de la negativa a firmar por parte de los litigantes intervinientes en el acto. Además, el acta de marras no fue tachada de falsedad ni impugnada en forma alguna, por lo que merece fe pública. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que resulta supletoriamente aplicable a esta causa, ex artículo 178 de la precitada Ley Orgánica, el referido acto de autocomposición procesal tiene plena eficacia jurídico-procesal debido a que adquirió el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de que la decisión que lo homologó, como antes se dijo, se encuentra definitivamente firme.
Por ello, sorprende a este juzgador que la Jueza recusada, no obstante haber concluido la fase cognoscitiva del proceso en virtud del indicado acto autocompositivo debidamente homologado por ella mediante decisión definitivamente firme, desconociendo los efectos de cosa juzgada formal que se derivan del mismo, a solicitud de ambas partes, y sin que se hubiese interpuesto previamente la pretensión de revisión a que se contrae el único aparte del mencionado artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haya continuado efectuando en el mismo expediente de la causa actos de substanciación tendientes a emitir una nueva decisión sobre la misma solicitud de fijación de régimen de visitas que dio origen al procedimiento judicial terminado.
En virtud de lo expuesto, estima el juzgador que la recusación de marras, al interponerse con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia por la cual se homologó el referido acuerdo celebrado por las partes, es intempestiva, por tardía y, por ende, inadmisible, puesto que para entonces ya había precluido la oportunidad legalmente prevista a tal efecto, la cual --como se estableció ut retro-- en el procedimiento de fijación de régimen de visitas a favor de niños o adolescentes, por no estar previsto actos de contestación de la solicitud, ni lapso de pruebas ni tampoco acto de informes, en aplicación, mutatis mutandi, y de modo supletorio, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la norma contenida en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es antes de que la causa se encuentre en estado de dictar la correspondiente sentencia de homologación del acuerdo efectuado por las partes o de establecimiento judicial del régimen de visitas, según el caso; fase procesal ésta en la que no es dable la interposición de pretensión recusatoria contra el Juez o Secretario que actúan en la causa, salvo en la hipótesis de que la misma se dirija contra un nuevo Juez o Secretario que intervenga en el procedimiento, lo cual no es la situación de autos.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará inadmisible la recusación propuesta y, en consecuencia, impondrá a la recusante la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra la abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, quien se desempeña como Jueza titular N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 30 de enero de 2008, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ QUINTERO, asistida por el profesional del derecho JONATHAN ADOLFO ARDILA, en el procedimiento que sigue en su contra el ciudadano MATTEO MONTANARI, por fijación de régimen de visitas a favor de la hija de ambos, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas actuaciones obran en el expediente N° 16712 de su nomenclatura propia.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la Jueza recusada y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, esa sentencia producirá todos sus efectos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 3015
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