JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de mayo de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 26 de mayo de 2008, para conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 6 del presente mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, contra el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su Gerente propietario, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, y el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, por desalojo, contenido en el expediente Nº 21.468 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 26 de mayo de 2008 (folio 47), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03059 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 6 de mayo de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 43 y 44 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis) Que vista la diligencia de fecha 06 de Marzo (sic) de 2008, suscrita por la abogado (sic) en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual obra al folio 52 del expediente, mediante la cual expuso lo siguiente: ‘por cuanto el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de Amparo Constitucional ordenó dictar nueva sentencia en el presente juicio, y la sentencia dictada por este Tribunal constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, con el respeto debido, solicito del ciudadano Juez se sirva inhibirse y se envié (sic) el expediente a distribución a fin de que el tribunal al cual corresponda dicte nueva sentencia’.
En consecuencia de la revisión hecha al expediente 21.468 se observa que a los folios 04 al 43 de la segunda pieza del expediente obra sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2007, en la cual estableció lo siguiente:
‘Como consecuencia de la declaratoria anterior, se anula la sentencia proferida en fecha 03 de mayo de 2007, por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO… (Omissi). (sic) En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado competente al que corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa a que se contraen las actuaciones contenidas en el expediente N° 21468, de la nomenclatura propia del Juzgado’.
Al respeto (sic) considero pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: ‘Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera (sic) 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación’. (Exp. N° 03-0110, S.N° (sic) 0020. (sic) de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan (sic) Ricon (sic) Urdaneta.)
El Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, establece enunciativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales.
‘Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. En consecuencia la sentencia ya dictada por este Tribunal constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, con el respeto debido, solicito se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda dicte nueva sentencia. Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular de este Juzgado, procedo a inhibirme en conocer de la presente causa de DESALOJO, en acatamiento a decisión emanada del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 2007. Dejo constancia expresa que la causal de inhibición es la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención expresa al último aparte del articulo (sic) 84 Ejusdem (sic), manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra ambas partes, en virtud del adelanto de opinión, antes señalado (omissis)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se efectúe “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra parcialmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición propuesta en el caso de especie la hizo el Juez abstenido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ellas señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento.
Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que el mismo obra “contra ambas partes” (sic), cuando en realidad obra sólo contra los demandados, fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su Gerente propietario, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, y el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, puesto que en la sentencia del juicio en que --al decir del inhibido-- se produjo el adelanto de opinión, éstos resultaron totalmente vencidos, por haberse acogido en su mérito la demanda de desalojo interpuesta en su contra y condenárseles al pago de las costas procesales.
Ahora bien, estima que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en el mentado error de referencia, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Tribunal, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique debidamente en la misma la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, el susodicho jurisdicente prejuzgó respecto del mérito de la controversia planteada en el juicio seguido por la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, contra el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, y el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, por desalojo, ya que conoció del mismo en segunda instancia y el 3 de mayo de 2007 dictó sentencia de fondo, por la que declaró nula la sentencia apelada, dictada en fecha 21 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, con lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada; evidenciándose que, posteriormente, contra esta sentencia de alzada el litisconsorte JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS interpuso pretensión de amparo constitucional, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fallo del 20 de agosto de 2007, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 42, declaró con lugar tal pretensión y, en consecuencia, anuló la referida sentencia dictada por el Juez inhibido y ordenó “al Juez competente al que corresponda su conocimiento en segunda instancia, proferir nuevamente sentencia definitiva en la causa…” (sic). En tal virtud, considera el juzgador que la inhibición se fundamentó y subsume en causal prevista legalmente, como es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 eiusdem para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 6 de mayo de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del juicio seguido por la empresa mercantil “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, contra el fondo de comercio “REPRESENTACIONES J.M.”, en la persona de su Gerente propietario, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, y el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ZAMBRANO, por desalojo, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21.468 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03059
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