REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2006, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre del citado año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el apelante contra los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar dicha demanda y con lugar la reconvención incoada por los demandados por prescripción adquisitiva sobre el inmueble que también se describe más adelante. Asimismo, dispuso que esa sentencia constituía título de propiedad suficiente a favor de los demandados reconvinientes, a todos los efectos legales, y ordenó al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, estampar las respectivas notas marginales en los títulos de adquisición referidos a la propiedad del inmueble objeto del referido juicio, cuyos datos registrales mencionó. Finalmente, declaró que no había condenatoria en costas.

Por auto del 18 de octubre de 2006 (folio 286), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, dispuso darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley (folio 290), lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02786.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En la oportunidad legal, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, y los codemandados, ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, asistidos por la profesional del derecho OMAIRA GONZÁLEZ DE RANGEL, presentaron oportunamente ante esta Superioridad sendos escritos de informes (folios 294 al 297 y 300 al 303, respectivamente). No hubo observaciones a los mismos.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2007 (folio 305), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 19 de marzo de 2007 (folio 306), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia en los juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

En auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 307), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Hallándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 10 de junio de 2004 (folios 1 al 3), ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.699.980 y 3.574.134, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.965 y 17.597, respectivamente, quienes, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.469.362 y domiciliado en la ciudad de Tovar, estado Mérida, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron contra los ciudadanos ANA ROJAS GUILLÉN, YOLIANA ROJAS GUILLÉN, CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.131.399, 16.317.783, 4.469.464 y 5.447.155, respectivamente, y de igual domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmueble que se identificará más adelante.

Junto con el libelo, los apoderados actores consignaron los documentos siguientes:

1) copia fotostática simple de instrumento poder que legitima su representación (folio 4 y 5); y

2) copia fotostática simple de documento registrado en fecha 1º de junio de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, bajo el N° 194, folios 196 al 199, protocolo primero, tomo 4º, mediante el cual el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, da en venta al demandante, ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, el lote de terreno que allí se identifica por su ubicación, linderos y demás características (folios 6 y 7).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2004 (folio 8), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANA ROJAS GUILLÉN, YOLIANA ROJAS GUILLÉN, CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, para que comparecieran a dar contestación a la misma o a oponer las cuestiones previas que consideraran convenientes, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, acordó expedir por Secretaría copias fotostáticas certificadas del escrito libelar con el auto de emplazamiento al pie y hacer entrega de los mismos al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de la práctica de las correspondientes citaciones.

Efectuada legalmente la citación de los demandados de autos, y encontrándose en curso el lapso del emplazamiento, los apoderados actores, en fecha 9 de agosto de 2004, consignaron por ante el Tribunal de la causa el escrito que obra agregado a los folios 28 al 30 de este expediente, mediante el cual, aduciendo que tuvieron conocimiento que las codemandadas ANA y YOLIANA ROJAS GUILLÉN no habitan el inmueble que su mandante pretende reivindicar, con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda propuesta, excluyendo de la misma como codemandadas a las prenombradas ciudadanas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió dicha reforma cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, por observar que en la misma fueron excluidas como demandadas las ciudadanas ANA ROJAS GUILLÉN y “YOLANDA” (sic) ROJAS GUILLÉN, y que los codemandados CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN se encontraban para entonces debidamente citados, concedió a éstos otros veinte días de despacho para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 32 al 41), la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los prenombrados codemandados, dio oportuna contestación a la demanda por reivindicación interpuesta en su contra. Asimismo, en dicho escrito propuso reconvención contra el actor, por prescripción adquisitiva sobre el mismo inmueble que allí identificó. Igualmente, produjo con dicho escrito los documentos que obran agregados a los folios 42 al 46 del presente expediente, cuya identificación y análisis, de ser necesario, se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

En auto del 20 de octubre de 2004 (folio 48), el Tribunal a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por los demandados y, en consecuencia, señaló que la contestación a la misma tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, “de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Asimismo, dispuso lo siguiente: “En virtud de que la acción de Prescripción, (sic) preveé (sic) un procedimiento especial, en consecuencia para la tramitación del mismo, se acuerda abrir un cuaderno separado, admitiéndose en el mismo demanda de prescripción Adquisitiva (sic), proceso que seguirá en el respectivo cuaderno separado, advirtiéndole a las partes que la promoción de pruebas, comenzará en ambos procesos a partir del vencimiento del quinto día de la contestación a la Reconvención” (sic). Y, finalmente, a los fines de formar dicho cuaderno, ordenó expedir copia certificada del “escrito de Reconvención” (sic).

Se evidencia de los autos que el mencionado cuaderno separado fue formado con copia certificada de los folios del escrito de contestación de la demanda que contiene la reconvención propuesta (folios 1 al 4).
En fecha 20 de octubre de 2004, el a quo dictó el auto que obra inserto al folio 5 del referido cuaderno, mediante el cual dispuso lo siguiente: “Visto el escrito de Reconvención suscrito por la Abogada (sic) YANIUSKA OMAÑA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: CERVELEÓN ROJAS Y ANA FILOMENA GUILLEN, que obra a los folios 39, 40 y 41, identificados suficientemente en autos, este Tribunal por auto de fecha veinte de octubre de 2004, dictado en el Expediente Civil Nº 7.004, acordó formarle el presente Cuaderno (sic) separado por Prescripción Adquisitiva. A tales efectos, emplácese mediante Edicto (sic) a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda (sic), para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto (sic), que a tal efecto se ordena librar de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijará en la cartelera de este Tribunal y se publicará en dos diarios El Cambio y Frontera, editados en la ciudad de Mérida, durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con el artículo 694 ejusdem. Dicho Edicto (sic) deberá comenzar a publicarse en un lapso de 15 días luego de entregado al interesado, de lo contrario deberá ordenarse librar de nuevo dicha publicación” (sic).

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2004, que obra agregado a los folios 49 y 50 del presente expediente en el que se substanció la demanda de reivindicación --denominado por el a quo “cuaderno principal”-- el coapoderado actor, profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su mandante, ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 53 del “cuaderno principal”), el coapoderado judicial del demandante reconvenido, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, el cual, junto con sus recaudos anexos, el 24 del mismo mes y año fue agregado a dicho cuaderno (folios 55 al 68).

Por su parte, el 23 de noviembre de 2004, la profesional del derecho YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, junto con los documentos que produjo con el mismo, en fecha 24 del mismo mes y año se agregó a este “cuaderno principal” (folios 69 al 108).

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, la abogada mencionada en el párrafo anterior, con el carácter expresado, promovió pruebas respecto a la reconvención interpuesta, el cual junto con los documentos que acompañó al mismo, en fecha 24 del citado mes y año se agregó al cuaderno separado (folios 7 al 42).

Por sendos escritos consignados el 29 de noviembre de 2004, que obran agregados a los folios 109 al 111 de este “cuaderno principal”, ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, con fundamento en las razones allí expuestas, formularon oposición a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por su antagonista; incidencia ésta que, por auto de fecha 2 de diciembre del mismo año (folio 112 del referido cuaderno), el a quo dispuso que resolvería en la sentencia definitiva.

Mediante autos dictados en esa misma fecha --2 de diciembre de 2004-- insertos a los folios 113 y 114 al 117 del “cuaderno principal”, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes, y, en consecuencia, ordenó la evacuación de las testimoniales, inspección judiciales, experticia e informes ofrecidos.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004 (folios 45 al 48 del “cuaderno separado”), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente respecto de la reconvención interpuesta, y ordenó la evacuación de la inspección judicial, experticia, testimoniales e informes ofrecidos.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2004, que obra agregado al folio 120 de este “cuaderno principal”, la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, con fundamento en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, tachó formalmente a los testigos EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, promovidos por la parte actora reconvenida, y en escrito consignado el 13 del mismo mes y año, inserto al folio 131 del mismo cuaderno, el coapoderado actor, profesional del derecho JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, insistió en que se hicieran valer como testigos a los prenombrados ciudadanos.

Consta de las actas que obran agregadas a los folios 138 del “cuaderno principal” y 69 del “cuaderno separado”, las resultas de la evacuación de las inspecciones judiciales a que las mismas se contraen.

Mediante diligencia presentada el 3 de febrero de 2005, que obra al folio 77 del “cuaderno separado”, el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, solicitó al Tribunal de la causa la acumulación de ambos cuadernos y la suspensión de la evacuación de los testigos a que se refiere el oficio Nº 71 que riela al folio 76 del referido cuaderno, en vista de que sus declaraciones obran en el “cuaderno principal”.

Por escrito consignado el 9 de febrero de 2005, inserto en el folio 78 del “cuaderno separado” (sic), la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, sustituyó parcialmente el poder especial que le fue otorgado por los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, el 15 de septiembre de 2004, en la profesional del derecho LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNÍA, con las facultades allí indicadas.

Asimismo, por diligencia presentada en esa misma fecha --9 de febrero de 2005-- la prenombrada abogada LIUBA DEL VALLE RUBIO PERNÍA, consignó treinta y dos (32) ejemplares de los diarios “Frontera” y “El Cambio”, contentivos de la publicación del edicto librado por el Tribunal de la causa, los cuales obran agregados a los folios 80 al 203 del “cuaderno separado”.

Por autos del 1° de marzo de 2005, que obran a los folios 154 del “cuaderno principal” y 213 del “cuaderno separado”, el Tribunal de la causa, a los efectos de “unificar el proceso en pro de la economía procesal y la igualdad de las partes” (sic), ordenó “LA ACUMULACIÓN de los juicios de reivindicación de inmueble y prescripción adquisitiva, los cuales constan en cuaderno principal y en cuaderno separado bajo el N° 7004, en el estado en que se encuentra actualmente, a los fines de que una sola decisión abrace ambos procesos, evitando así, decisiones que pueden ser contradictorias” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Advierte este juzgador superior que, no obstante la acumulación ordenada por el Tribunal de la causa en las providencias referidas en el párrafo anterior, los cuadernos de marras no fueron material o físicamente acumulados, no obstante que la sentencia definitiva, en la cual se emitió pronunciamiento respecto al mérito de la demanda y la reconvención propuestas, se publicó en el “cuaderno principal”, razón por la cual ambos cuadernos se remitieron separados por el a quo para el conocimiento de la apelación interpuesta contra dicho fallo.

Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2005, la coapoderada judicial de la parte demandada reconviniente, abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ (folio 223 del “cuaderno principal”), renunció al poder especial que le fuera conferido por los codemandados, ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, el 15 de septiembre de 2004 por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales y agregadas al “cuaderno principal” de la causa las resultas de algunas de las pruebas promovidas por las partes, el codemandado reconviniente, ciudadano CERVELEÓN ROJAS, asistido por el abogado OSCAR IGNACIO LINAREZ, así como los profesionales del derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, presentaron ante el a quo sendos escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 226 al 233 y 234 al 238 de dicho cuaderno, respectivamente.

Se evidencia de los autos que sólo la parte demandante reconvenida formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista, lo cual hizo en escrito que obra agregado a los folios 240 al 243 del presente “cuaderno principal”.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios 253 al 279 de este “cuaderno principal”, mediante la cual declaró sin lugar la demanda reivindicatoria y con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva interpuestas. Igualmente, hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.

Notificadas las partes de dicho fallo, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 285), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, como se expresó ut retro, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 18 del mismo mes y año (folio 286), correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el escrito presentado ante el a quo el 9 de agosto de 2004 (folios 28 y 29 del presente cuaderno), contentivo de la reforma total del libelo de la demanda primigenio que encabeza esta actuaciones, los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, relacionaron los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que, en fecha 1° de junio de 2000, su mandante adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, con un área aproximada de ocho mil trescientos setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (8.379,50 m²), cuyos linderos y medidas fueron descritos en dicho escrito así: ““FRENTE HACIA EL ESTE: Partiendo de la pared divisoria con la propiedad que fue de la sucesión del Dr. Claudio Vargas, hoy de Hugo Márquez, se sigue la línea de la acera de la Avenida Táchira o Carrera Cuarta en sentido sur a norte, hasta la medida de veinticinco metros, luego cruza a la derecha, esto es hacia el oeste, en ángulo recto en la medida de veinte metros, desde la línea de retiro, al término de dicha medida se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el norte, en la medida de trece metros, aquí se cruza nuevamente hacia la derecha, esto es hacia el este, en la medida de veinte metros, hasta encontrar nuevamente la Carrera Cuarta o Avenida Táchira, aquí se cruza hacia la izquierda, hacia el norte, y sigue la línea de acera de dicha vía hasta donde de la medida de trece metros, colinda con la Carrera Cuarta o Avenida Táchira en parte y en parte con terreno de Elda Pernía. COSTADO DERECHO HACIA EL NORTE: Partiendo del extremo norte del lindero del frente, se sigue en línea recta hacia el oeste, hasta donde la medida de ciento dieciocho metros (118 mts.), en un punto que dista sesenta y dos metros del lindero del costado izquierdo, colinda en toda su extensión terreno quedante de la propiedad del ciudadano Egberto Abdón Sánchez; FONDO, HACIA EL OESTE: línea recta en la medida aproximada de sesenta y dos metros (62 mts.), colindando terreno que en esta misma fecha vendo a la compradora. COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL SUR: Línea quebrada determinada por la pared de bloques divisoria de la propiedad del colindante Hugo Marquez (sic), en la medida aproximada de ciento cincuenta y siete metros (157 mts.), colinda en toda su extensión propiedad del Referido Hugo Marquez (sic), antes sucesión del Dr. Claudio Vargas” (sic).

Que su patrocinado hubo la propiedad del referido inmueble, por compra que hizo al ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, según así se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, el 1º de junio del 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 194, folios 196 al 199, Protocolo primero, Tomo 4º, cuya copia certificada producen marcada con la letra “B”, quien, a su vez, obtuvo el lote de terreno vendido “por usucapión (prescripción adquisitiva)” (sic), tal como consta de documento que en copia fotostática acompañan identificado con la letra “C”.

Exponen lo apoderados actores que en ese lote de terreno se encuentra construida una casa de pisos de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc, la cual es “una unidad y está dividida internamente, es decir, que por el medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por dos grupos familiares” (sic). Que “La parte derecha, vista de frente, dándole la espalda a la carrera cuarta o avenida Táchira está ocupada por los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, venezolanos mayores de edad (sic), titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) 4.469.464 y 5.447.155 respectivamente, ocupan un área aproximada, dentro del terreno, de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (475.75 mts.²), esta parte del inmueble mide por el frente (Avenida Táchira o Carrera Cuarta) dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts.), el fondo diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 mts.), lado derecho veintitrés metros con cuarenta y cinco centímetros (23,45 mts.), lado izquierdo veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 mts.)” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Que desde el momento de la compra del lote de terreno, su mandante ISNARDO GUILLÉN PÉREZ “no ha podido usufructuar o disfrutar del mismo” (sic), por cuanto una parte del terreno está ocupado por los prenombrados ciudadanos, quienes sin derecho alguno se han negado a restituirle a su patrocinado “la propiedad del referido inmueble, que por título de adquisición le corresponde de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil” (sic).

En el capítulo II del escrito continente de la reforma total de la demanda, identificado con el intertítulo “Del derecho” (sic), los representantes procesales de la parte actora transcribieron los precitados artículos 115 de la Constitución Nacional, 545 y 548 del Código Civil, y expresaron que su poderdante “no ha podido usar, gozar y disponer de la totalidad del terreno descrito, ya que los ciudadanos mencionados impiden (sic) al estar indebidamente en el terreno que nuestro [su] mandante pueda disponer de todo el inmueble, como lo señala la Ley” (sic).

A renglón seguido, en el petitorio de dicho escrito, los prenombrados profesionales del derecho concretaron el objeto de la pretensión deducida por su representado, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“En virtud de todo lo antes expuesto, es que venimos, en nombre de nuestro mandante ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, ya identificado, a demandar, como en efecto lo hacemos, en reivindicación, a los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN; ya identificados, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en: Primero: Que son propiedad del ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, ya identificado, el lote de terreno de 378 metros cuadrados que ocupan indebidamente. Segundo: En devolver el mencionado lote de terreno a nuestro mandante, por ser este lote de terreno propiedad de nuestro poderdante tal como se evidencia del documento que hemos consignado marcado con la letra “B” y donde están perfectamente determinado la totalidad del terreno objeto de esta demanda. Tercero: demandamos las costas y costos del presente procedimiento. Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

En el capítulo IV del escrito de marras, distinguido con el epígrafe “De las Conclusiones” (sic), los patrocinantes del actor expresaron que la demanda propuesta debía ser “admitida” (sic), en virtud de que como se evidencia de los instrumentos que se acompañaban, su mandante “es el propietario del inmueble, por compra que le hizo al propietario originario, quien es el propietario originario (sic) por haber obtenido ese inmueble por prescripción adquisitiva (usucapión), lo cual hace innecesario la demostración de la propiedad por parte de los anteriores propietarios” (sic).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 28 de septiembre de 2004 (folios 32 al 41 del “cuaderno principal”), la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio oportuna contestación a la demanda incoada contra sus representados, en los términos que se resumen a continuación:
En primer lugar, con fundamento en los artículos 771, 772 y 1.977 del Código Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la excepción perentoria de prescripción adquisitiva, alegando al efecto que desde hace más de veinte años sus mandantes “han venido ocupando, poseyendo, usando, habitando y disfrutando de un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos metros con tres centímetros cuadrados (430,03 Mts2) (sic), en donde desde su inicio construyeron una casa para habitación sobre paredes en ruinas; en parte con paredes apisonadas y en parte con paredes de bloque, pisos de cemento, techo en parte de teja y en parte de zinc, compuesta por 4 habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, lavadero, una pieza para depósito, puertas de madera y hierro, y su correspondiente solar, signada con el Nº 48, y donde fueron procreando y criando a sus seis hijos, así como también en la actualidad sirve de techo a sus nietos; dicho inmueble se encuentra ubicado a la margen derecha de la actual Avenida Táchira, antigua carretera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, más debajo de la antigua Residencia Vargas, hoy Parroquia El Llano, Jurisdicción (sic) del Municipio Tovar del estado Mérida y se encuentra comprendido dentro de las siguientes mediadas (sic) y linderos: FRENTE: En la medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (Mts. 17,50) (sic), colinda con la Avenida Táchira antigua carretera trasandina, que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: Visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (Mts. 23), (sic) colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen (sic); COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (Mts. 28,50) (sic), colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montilla, y por el FONDO: En la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (Mts. 16,70), colina (sic) con terrenos de Isnardo Guillen (sic)” (sic).

Luego de aseverar que la posesión ejercida por sus mandantes sobre el referido inmueble tiene el carácter de legítima, en virtud de que es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, la representante judicial de los demandados de autos, concluyó expresando que tal aseveración se puede corroborar “con la confesión que hacen los apoderados de la parte actora en el escrito de la reforma de la demanda al señalar….. (sic) `Desde el momento de la compra del terreno, nuestro mandante no ha podido usufructuar o disfrutar del mismo, por cuanto una parte del terreno esta (sic) ocupado por los ciudadanos Cerveleón Araujo Rojas y Ana Filomena Guillen (sic) …..´” (sic) (las cursivas son propias del escrito de contestación de la demanda). Que sus mandantes ha venido cumpliendo y cumplen en la actualidad con los dos requisitos esenciales de la posesión legítima, como son el corpus y el animus, “pues han poseído materialmente el inmueble con el ánimo de verdaderos propietarios por más de veinte años” (sic). Que las mejoras de la construcción de la casa y mantenimiento del terreno que sus patrocinados han realizado en forma progresiva y continua a lo largo de más de veinte años, están estimadas en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). Que, por las razones anteriormente expuestas, solicita que “la Prescripción de la Acción como defensa Perentoria de Fondo [opuesta] sea declarada con lugar” (sic).

A renglón seguido, en el capítulo II de dicho escrito, identificado con el intertítulo “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, la apoderada judicial de los demandados de autos, con fundamento en el precitado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus representados, por considerar que la misma está fundamentada “en hechos inciertos, irreales, falsos y que no se ajustan a los planteamientos esgrimidos en el cuerpo de la demanda” (sic), y por “no estar ajustados en cuanto a derecho, apegados a la realidad jurídica, pues los mismos contradicen las normas y requisitos que el Legislador (sic) tiene establecidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria” (sic).

Al efecto, en síntesis, alegó que si bien es cierto que el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, con el consentimiento de su legítima cónyuge, vendió al demandante, ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, “una parte del `primer lote de terreno´, según Documento Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, estado Mérida, en fecha 1 de junio de 2.000 (sic), bajo el Nº 194, Folio (sic) 196 al 199, Protocolo I, Tomo 4to., un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Parroquia el (sic) Llano del Municipio Tovar, con un área aproximada de ocho mil trescientos sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (8.379,50 Mts2) (sic) que presenta los siguientes linderos: (…), también es cierto `que en ningún momento aparece en dicho título de venta, alguna casa edificada´” (sic). Que dicha venta sólo comprende “una parte que adquirió por Prescripción Adquisitiva (sic) sobre `primer lote´ que es el que aparece en el libelo de demanda de Usucapión (sic) (…)” (sic). Que, por consiguiente, rechaza la afirmación que hace la parte actora en el libelo de la demanda, cuando expresa que “El descrito terreno lo obtuvo el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera por Usucapión (Prescripción Adquisitiva) (sic), tal como se evidencia de Documento (sic) que en copia fotostática acompaño al presente escrito marcada con la letra `C´…” (sic). Que este documento que los apoderados actores dijeron acompañar con el libelo de la demanda, en realidad, no lo consignaron, no obstante tratarse del “instrumento fundamental de la demanda” (sic), ni tampoco indicaron el lugar u oficina donde se encuentra tal documento, infringiendo así el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el instrumento de marras no podrá ser admitido con posterioridad en el proceso.

Por otra parte, la patrocinante de los demandados de autos alegó que es incierta la afirmación hecha en el libelo por los apoderados actores, al expresar: “En este lote de terreno se encuentra construida una casa de pisos de cemento, paredes de bahareque y techo de zinc. La mencionada casa es una unidad y está dividida internamente, es decir, que por medio de la casa clausuraron las vías de acceso de un lado al otro y fue habitada por 2 grupos familiares...” (sic), pues, del texto del documento de venta que le hiciera el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA al demandante ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, se evidencia que el objeto de dicha venta fue sólo un lote de terreno. Que la casa en referencia fue construida por sus mandantes “con su patrimonio” (sic) y que, por lo tanto, la parte demandante “no puede reivindicar un objeto que no le pertenece ni le ha pertenecido…” (sic), ya que solamente compró el referido lote de terreno, careciendo en consecuencia de título que justifique su pretendida propiedad sobre la casa de marras.

Asimismo, adujo que es incierto que sus representados estén ocupando la parte derecha del referido lote de terreno, como se asevera en el libelo de la demanda, ya que los mismos se encuentran ejerciendo la posesión legítima de otro lote de terreno diferente, donde construyeron la casa descrita anteriormente.

Que en el escrito de la demanda los apoderados actores omiten señalar la ubicación y linderos del lote de terreno que denominan “la parte derecha” (sic), por lo que debe concluirse que éstos no cumplieron con la carga de indicar “el objeto cuya reivindicación pretenden” (sic).

Que, en el caso de autos, se incumple uno de los requisitos de procedencia de la reivindicación, cual es que la acción se dirija contra el “poseedor ilegítimo” (sic), pues, su mandantes poseen legítimamente desde hace más de veinte años tanto el lote de terreno como la causa edificada sobre el mismo, a que se ha hecho referencia anteriormente.

Finalmente, a manera de conclusión, la apoderada judicial de los litisconsortes pasivos alegó que, en el caso sub iudice, no se cumplen los requisitos concurrentes exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1º) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2º) el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa a reivindicarse; 3º) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4º) la identidad de la cosa a reivindicar, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Que, por ello, la demanda de reivindicación propuesta debe ser declarada sin lugar, y así pidió que se pronunciara el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.

LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso contra el actor, ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, reconvención por prescripción adquisitiva veintenal sobre el inmueble que se identifica infra.

Como fundamento fáctico y jurídico de dicha pretensión reconvencional, la apoderada judicial de los demandados, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, desde hace más de veinte años, sus mandantes vienen poseyendo legítimamente, es decir, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, el lote de terreno descrito por su superficie, ubicación y linderos al dar contestación a la demanda, en el que construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, la casa de habitación identificada también en esa oportunidad.

Que, en efecto, sus mandantes “en ningún momento se han desprendido del uso y disfrute del derecho que les asiste” (sic) sobre el inmueble en referencia; que esa posesión “no ha sido interrumpida por un hecho natural, ni por un tercero, ni por acto judicial” (sic); la han ejercido “sin violencia, contradicción u oposición de otras personas y nunca han sido molestado o perturbados en el ejercicio de la misma” (sic); “a la vista y con el conocimiento de sus vecinos y de la comunidad de Tovar” (sic); “en su propio nombre, sin dudas y como dueños” (sic); y “han cumplido con una serie de obligaciones, tales como: el pago de los servicios públicos (…) desde que comenzaron a habitar el inmueble (…)” (sic).

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, concretó el objeto de la pretensión reconvencional propuesta, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“En consecuencia, de conformidad con los Artículos (sic) 1.977 y 772, del Código Civil, muy respetuosamente ocurro ante usted para ACCIONAR Y DEMANDAR POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA como en efecto formalmente acciono y demando al ciudadano ISNARDO GUILLEN PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, tituar de la cédula Nº V-4.469.362, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, ciudadano éste que aparece como propietario del inmueble poseído legítimamente por mis mandantes CERVELEON (sic) ROJAS Y ANA FILOMENA GUILLEN, según consta en Documento (sic) Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 1 de junio del 2.000, inserto bajo el Nº 194, Folios 196 al 199, Protocolo 1º, Tomo 4to, Trimestre 2do, con la advertencia de que el lote de terreno que legítimamente ocupan mis poderdantes es parte del lote de mayor extensión del cual aparece como propietario el referido ciudadano Isnardo Guillen (sic) Pérez, y consecuencialmente para que el Tribunal determine en su Sentencia definitiva:
PRIMERO: Para que el Demandante (sic) reconvenido ISNARDO GUILLEN (sic) convenga en que los ciudadanos CERVELEON (sic) ROJAS Y ANA FILOMENA GUILLEN (sic), son titulares legitimarios de un inmueble consistente en un lote de terreno en donde mis poderdantes desde su inicio construyeron sobre unas paredes en ruinas, una casa para habitación, en parte con paredes de bloque y en parte con paredes apisonadas, pisos de cemento, techo en parte de teja y en parte de zinc, compuesta por 4 habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, lavadero, una habitación para depósito, puertas de madera y hierro; y su correspondiente solar, ubicada a la margen derecha de la actual Avenida Táchira, antigua carretera trasandina que conduce de Tovar a Bailadores, en el sitio denominado El Llano de los Higuerones, mas debajo de la antigua Residencia Vargas, signada con el Nº 48, hoy Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida: dicho inmueble está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En al (sic) medida de diecisiete metros con cincuenta centímetros (Mts. 17,50);colinda con La (sic) Avenida Táchira antigua carretera trasandina, que conduce de Tovar a Bailadores; COSTADO DERECHO: Visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintitrés metros (Mts. 23), colinda con terrenos en parte de Elda Pernía y en parte con terrenos de Isnardo Guillen; COSTADO IZQUIERDO: visto desde el frente, es decir, de afuera hacia adentro, en la medida de veintiocho metros con cincuenta centímetros (Mts. 28,50), colinda con propiedad que dicen ser de Guillermina Montoya de Montilva y que en la actualidad habitan Ana Aura Montilva Montoya y Luis Enrique Montilva Montoya, y por el FONDO: En la medida de dieciséis metros con setenta centímetros (Mts.16,70), colina (sic) con terrenos de Isnardo Guillen (sic), y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal. SEGUNDO: Que por sentencia declarativa y constitutiva el demandado o el demandante Reconvenido le reconozca a mis mandantes la titularidad en propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, por su cabida, por su ubicación, por sus mediadas, y por los linderos señalados con anterioridad. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Estimó la reconvención propuesta en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2004 (folios 49 y 50 del “cuaderno principal” (sic)), el coapoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, dio oportuna contestación a la reconvención en los términos que se resumen a continuación:

1. Rechazó, negó y contradijo que los ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, hayan ejercido posesión legítima sobre el inmueble a que se contraen tanto la demanda intentada por su mandante, como la reconvención propuesta por dichos ciudadanos

Que, en efecto, los demandados reconvinientes “nunca han poseído legalmente dicho inmueble ni pacífica, ni continua, ni con ánimo de propietarios” (sic), el cual fue vendido a su poderdante por el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien lo adquirió por prescripción adquisitiva o usucapión, sin que “los sedicentes poseedores hubiesen realizado ningún tipo de procedimiento principal, oposición o tercería Contra (sic) la acción seguida por el mencionado ciudadano EGBERTO ABDON (sic) SANCHEZ (sic) NOGUERA” (sic). Que durante el proceso intentado por éste “se cumplieron todos los requisitos y cada uno de los pasos que deben seguirse en todo proceso de prescripción adquisitiva, se citó al propietario, se libraron los edictos, carteles y notificaciones que eran necesarios hacer del conocimiento del colectivo que existía en el mencionado proceso, nadie hizo oposición o tercería alegando derecho alguno sobre el inmueble en cuestión, ni siquiera los que hoy falazmente dicen que poseían en nombre propio y con ánimo de dueño” (sic). Que, “para el supuesto negado que hubiesen poseído ese inmueble en forma legal, renunciaron tácitamente a dicho derecho, ya que permitieron y aceptaron un proceso de prescripción adquisitiva sin oponerse al mismo, ni realizar actividad alguna en defensa de sus derechos y acciones (en caso de que tuviesen algún derecho o alguna acción)” (sic). Que ese proceso culminó con la adjudicación de todo el lote de terreno demandado, del cual formaba parte el terreno cuya reivindicación están exigiendo por vía judicial, al prenombrado ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA. Que toda esa falta de actividad, “en defensa de unos supuestos derechos de posesión legal demuestra que en ningún momento poseyeron en nombre propio, que no poseían con el ánimo de dueños, y en consecuencia esa ‘posesión’ no podía ser pública, ni pacífica pero si era equívoca” (sic). Que, en consecuencia, solicita “se declare la no-existencia (sic) del derecho, que alegan los demandados reconvenientes (sic), a prescribir el lote de terreno a que se contraen tanto la demanda de reivindicación como la reconvención” (sic).

2. Por otra parte, el prenombrado apoderado actor, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y “desconoció” (sic), la “fotocopia titulada cuestionario de inscripción militar que fue agregada al expediente” (sic) e igualmente negó y rechazó “el convenir (sic) en que los demandados que proponen la reconvención tengan algún derecho sobre el descrito terreno y casa” (sic).

3. Rechazó, negó y contradijo que “pueda la sentencia que emane de este procedimiento ser título suficiente para acreditar título alguno a favor de los ciudadanos demandados reconvinientes” (sic).

4. Expresó que el ciudadano EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, una vez que culminó el proceso de prescripción adquisitiva, “dio bajo la modalidad de contrato verbal, en comodato, es decir, préstamo de uso, a los ciudadanos CERVELEON (sic) ROJAS Y ANA FILOMENA GUILLEN (sic), la parte de la casa que ocupan así como el lote de terreno que ocupan” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

5. Asimismo, alegó que “siendo la prescripción adquisitiva o usucapión un medio originario de adquirir, y el ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, adquirió en fecha 31 de mayo de 1991, mediante esa figura (prescripción adquisitiva), no puede ser que otras personas traten de alegar una posesión sobre el mismo inmueble por el mismo o mayor tiempo que quien prescribió a su favor, en virtud de que no intentaron las acciones que le correspondían en su oportunidad procesal” (sic). Que ello “lleva a pensar en dos supuestos: 1) o no tenían una posesión en nombre propio, legítima, pacífica e inequívoca o 2) teniéndola renunciaron a esa posesión, al no intentar acción alguna en defensa de sus supuestos derechos” (sic). Que, en “cualquiera de los supuestos el resultado es el mismo no poseían ni poseen en nombre propio, ni en forma legal, continua e inequívoca” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

6. Negó y rechazó que los demandados reconvinientes “tengan derecho a ser resarcidos en costas y costos” (sic).
7. Finalmente, rechazó y negó el monto en que “absurdamente” (sic) se estimó la reconvención y la contestación a la demanda, así como también solicitó al Tribunal “deseche la temeraria reconvención propuesta, declarándola sin lugar por cuanto no es procedente en derecho, con expresa condenatoria en costas” (sic).

III
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en el trámite de la admisión y sustanciación de la reconvención propuesta, se cometieron o no infracciones de carácter legal o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar o hacer lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye de ordinario a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación o decisión de las causas o asuntos de que conozca o modificar el trámite de los existentes, así como tampoco subvertir las normas legales que establecen las formas procesales, esto es, los requisitos de tiempo, modo y lugar de los actos que integran el proceso jurisdiccional, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año 1915: “aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison V.). En plena armonía con este criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, expresó: “(omissis) el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley” (htpp://www.tsj.gov.ve).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 72 del 24 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sobre las consecuencias jurídico-procesales de la tramitación inadecuada de algún procedimiento, expresó lo siguiente:

“(Omissis) La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto, la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, Humberto Murcia Ballén comenta:
‘Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a un procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se le hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte, o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formas esquemáticas propias del proceso ordinario’ (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación, p. 188 y ss.)
(omissis)” (htpp://www.tsj.gov.ve).

La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer por éste en su demanda, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo Juez en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor, el cual deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.

No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al reo, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del citado Código, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, esta disposición legal establece:

"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y b) cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En consecuencia, interpuesta la reconvención en el procedimiento ordinario civil, dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se computará a partir del vencimiento del plazo previsto para dar contestación a la demanda, el Juez de la causa, mediante auto expreso, deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta, a cuyo efecto determinará si en el caso concreto sometido a su conocimiento se hallan o no presentes los supuestos abstractos contenidos en el artículo 366 eiusdem, antes citado, es decir, si es o no competente por la materia para conocer de la reconvención propuesta y si el procedimiento legalmente previsto para su substanciación, es o no incompatible con el ordinario civil. Esta decisión, como todo acto de juzgamiento, deberá ser motivada. En consecuencia, el jurisdicente ha de expresar los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión por la que admite o niega la admisión de la reconvención propuesta, siendo de advertir que, en ambos casos, por tratarse de una interlocutoria que causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ibidem, la decisión es apelable.

En adición a lo expresado, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dicha Sala expresó:

“(Omissis) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudice se encuentran o no presentes alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la pretensión hecha valer reconvencionalmente por los demandados en la presente causa, tiene por objeto inmediato la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión de un lote de terreno ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, cuya identificación superficie, linderos y demás características se hizo en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y la reconvención propuesta y se reprodujo ut supra; lote de terreno éste en el que los demandados reconvinientes aseveran haber construido una casa para habitación, que también fue identificada en dicho escrito y en este fallo.

Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es un inmueble urbano, por lo que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 28 y 690 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo era y es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión, y así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, ha de concluirse que en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del mencionado Código, y así se declara.

Hechas las anteriores declaratorias, sólo resta determinar si en el sub iudice está o no presente la segunda causal de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código Ritual, el procedimiento previsto para substanciar y decidir la demanda por la que se haga valer una pretensión que tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en esta causa--, es el especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo.

Ahora bien, es evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la pretensión merodeclarativa de propiedad por prescripción resulta incompatible con el procedimiento ordinario civil, conforme al cual, ex artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se tramita la demanda que, por reivindicación de un inmueble urbano, dio origen al presente proceso. En criterio del sentenciador, tal incompatibilidad deriva fundamentalmente del disímil tratamiento procesal del emplazamiento para la contestación de la demanda previsto en los referidos procedimientos.

En efecto, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el juicio declarativo de prescripción, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, admitida la demanda, el Tribunal debe ordenar no sólo la citación de los demandados para la contestación de la misma, sino también la publicación de un edicto, emplazando para el proceso a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la publicación. Dicho edicto ha de fijarse y publicarse en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, es decir, la fijación se hará en la puerta del Tribunal y la publicación debe efectuarse en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Considera el juzgador que esta forma especial de emplazamiento edictal dirigida a interesados indeterminados para que comparezcan a deducir los derechos de que pretendan ser titulares sobre el inmueble, constituye un obstáculo de orden procesal que impide que esa pretensión, deducida por la vía reconvencional, se sustancie y decida por el procedimiento ordinario civil, lo cual pone de manifiesto la incompatibilidad existente entre ambos trámites procedimentales, y así se declara.
Es de advertir que las consideraciones anteriormente expuestas, en esencia, se corresponden con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Superioridad, como argumento de autoridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge. Así, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA LUISA DÍAZ FORTUOL contra el CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., en un caso análogo al de autos, dicha Sala expresó:

“(…) Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:
‘...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…
En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.
La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:
‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…’.
De lo antes expuesto, en especial de la confrontación entre los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida, los alegatos del formalizante, y el criterio de esta Sala transcrito con precedencia, queda claro que, efectivamente, en el caso de autos, el Sentenciador de alzada con su decisión, incurrió en errónea interpretación del delatado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en un intento por declarar la pertinencia de la prescripción adquisitiva opuesta como alegato central de la reconvención planteada por la parte demandada, forzó las circunstancias del caso a los únicos fines de crear compatibilidades inexistentes entre dos procedimientos incompatibles entre si, cabe decir, pertinentes, uno para el trámite de las acciones por reivindicación, y el otro, para los juicios donde se ventile o alegue entre otros, la adquisición de la propiedad por el devenir del tiempo, prescripción adquisitiva; con lo cual, se dio por exento de examinar el fondo de la demanda principal, cabe decir, la acción de reivindicación, incurriendo así también en la falta de aplicación alegada por el formalizante respecto del artículo 548 del Código Civil (omissis)” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Tribunal concluye que la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad, propuesta por la parte demandada en el caso sub iudice, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad del procedimiento legalmente previsto para ventilar tal pretensión reconvencional con el ordinario civil, y así se declara.

Por consiguiente, estima el juzgador que, con fundamento en los motivos expresados, en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 366, el Juez de la causa, actuando de officio, debió, in limine, declarar inadmisible la reconvención de marras.

Mas, sin embargo, se observa que dicho jurisdicente no desplegó dicha conducta procesal sino que, por el contrario, en auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 48) --referido y transcrito parcialmente en la parte expositiva de esta sentencia-- procedió sin motivación alguna, de hecho y de derecho, a admitir la reconvención propuesta y, en consecuencia, emplazó al demandante para que diera contestación a la misma en el término legal. Asimismo, en ese auto ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar las actuaciones procesales relativas a dicha demanda reconvencional --lo cual hizo en esa misma fecha--; y, luego de cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, por autos dictados el 1º de marzo de 2005, que obran a los folios 154 del “cuaderno principal” y 213 del “cuaderno separado” (sic), el Tribunal de la causa, a los efectos de “unificar el proceso en pro de la economía procesal y la igualdad de las partes” (sic), ordenó “LA ACUMULACIÓN de los juicios de reivindicación de inmueble y prescripción adquisitiva, los cuales constan en cuaderno principal y en cuaderno separado bajo el N° 7004, en el estado en que se encuentra actualmente, a los fines de que una sola decisión abrace ambos procesos, evitando así, decisiones que pueden ser contradictorias” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado). Sin embargo, como se advirtió ut retro, no obstante la acumulación ordenada por el a quo, los cuadernos de marras no fueron material o físicamente acumulados, pero la sentencia definitiva apelada, en la cual se emitió decisión sobre el mérito de la demanda y la reconvención propuestas, se publicó en el presente “cuaderno principal” (sic).

Resulta evidente que con ese proceder, por una parte, el Juez de la recurrida incumplió su deber constitucional de motivar dicho acto de juzgamiento, esto es, el auto de admisión de la reconvención propuesta; y por la otra, subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de la reconvención, al darle indebidamente curso a la propuesta en el caso de autos y tramitarla por un procedimiento inadecuado, por ser incompatible con el civil ordinario, con el agravante de que lo hizo en cuaderno separado; lo cual no le era dable efectuar, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público. En consecuencia, con su irregular proceder, el Tribunal de la causa infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución Nacional. Así se declara.

Por ello, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, debido a la ilegal admisión y posterior tramitación de la reconvención interpuesta, acogiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal vertida en los fallos supra transcritos, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del referido auto de admisión de la reconvención y de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que indebidamente se sustanció la reconvención al presente expediente y continúe en éste sustanciando solamente la demanda de reivindicación propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta en la presente causa, el 28 de septiembre de 2004, por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble cuya identificación consta en autos y en la presente sentencia, la cual aquí se da por reproducida.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 48), dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención por prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble anteriormente identificado, interpuesta, el 10 de junio de 2004, por los demandados contra el actor, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de tal reconvención. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidos en el presente procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 20 de septiembre de 2006.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 20 de octubre de 2004, fecha en que se dictó el auto irrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa acumule materialmente el cuaderno separado en el que ilegalmente se sustanció la reconvención al presente expediente y, hecho lo cual, continúe en éste sustanciando sólo la demanda de reivindicación propuesta por los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, contra los demandados, ciudadanos CERVELEÓN ROJAS y ANA FILOMENA GUILLÉN, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o a sus respectivos apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02786