REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de enero de 2008, por el abogado FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano MARIO AUGUSTO GONZÁLEZ FARFÁN, por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del referido proceso, por considerar que la parte actora no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, al local sede de ese Juzgado en el día fijado para dar contestación de la demanda, a los fines de “ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada” (sic).

Por auto de fecha 6 de febrero de 2008 (folio 10), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las actuaciones que obran en autos, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante providencia del 18 de marzo de 2008 (folio 15), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándose al presente expediente el Nº 03029.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Se evidencia de las actas procesales que, encontrándose la presente causa en término para presentar informes, en fecha 17 de abril de 2007, el prenombrado abogado FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Tribunal, la diligencia que obra agregada al folio 16 del presente expediente, mediante la cual agregó en copia fotostática simple instrumento poder que le fuera conferido por la demandante de autos, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el 30 de abril de 2003, inserto bajo el Nº 85, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que cursa a los folios 17 y 18, y, con tal carácter, desistió de “la apelación interpuesta que encabeza las actas procesales de este expediente” (sic).

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, que obra agregado a los folios 20 al 23, este Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que el referido desistimiento es absolutamente ineficaz, porque el poder presentado es insuficiente para efectuar tal desistimiento y, por ello, se abstuvo de dar por consumado dicho acto de autocomposición procesal e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por auto del 29 de abril de 2008 (folio 24 vuelto), este Tribunal dejó constancia que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al 24 del mismo mes y año, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa y, encontrándose en curso el mismo, procede este Juzgado a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que, por auto fechado 30 de noviembre de 2007 (folio 2), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 --por la que decretó la reposición de la presente causa al estado de que se fijara nuevamente día y hora para llevar a cabo el segundo acto reconciliatorio, conforme al artículo 757 del Código de Procedimiento Civil--, advirtió a las partes que tal acto se llevaría a efecto “a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS” (sic) de la fecha de dicha providencia.

Se evidencia del acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 y 4, que el 15 de enero de 2008, siendo las once de la mañana, día y horas fijados para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio en dicha causa, se abrió el mismo, encontrándose presentes la actora, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, asistida por los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, y la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida, profesional del derecho EDDYLEIBA BALZA PÉREZ; y en virtud que la parte demandada, ciudadano MARIO AUGUSTO GONZÁLEZ FARFÁN, no se hizo presente en dicho acto por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal de la causa no instó a las partes a la reconciliación. Consta igualmente de dicha acta que la actora manifestó su insistencia en continuar con el procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes al acto de contestación de la demanda, disponiendo que el mismo se llevaría a efecto el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por ese Juzgado.

Mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa el 22 de enero de 2008 (folio 5), el profesional del derecho RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO AUGUSTO GONZÁLEZ FÁRFAN, diciendo estar “en el plazo legal para dar contestación a la demanda” (sic), rechazó y contradijo en nombre de su representado “todas y cada una de las partes del libelo de la demanda de divorcio” (sic) interpuesta en su contra.

En nota suscrita del 22 de enero de 2008, cuya copia certificada obra al folio 6 del presente expediente, la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que siendo ese “el último día fijado” (sic) para dar contestación a la demanda en este proceso, se hizo presente la parte demandada, a través del defensor judicial designado por ese Juzgado, abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, y mediante diligencia contestó la misma. Igualmente, dejó constancia que no se presentó la parte actora, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial “a ratificar en todas y cada una de sus partes” (sic) la demanda interpuesta, “a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual dará [daría] cuenta al Juez conforme a la Ley” (sic).

Mediante auto de esa misma fecha --22 de enero de 2008-- (folio 7), el a quo dictó la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual, con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción de dicho proceso, por considerar que de la certificación de la Secretaria de ese Juzgado contenida en la referida nota se evidencia que la parte actora no se presentó, por sí ni por intermedio de apoderado, a “ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada” (sic).

Por diligencia del 24 de enero de 2008 (folio 8), el abogado FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, la cual, como se expresó en el encabezamiento de esta decisión, por auto del 6 de febrero del mismo año (folio 10), fue oída en un solo efecto por el a quo, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
PUNTO PREVIO

Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales que constan en autos, como punto previo debe este Juzgado Superior determinar si el abogado FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, está o no legalmente autorizado para representar en este juicio --como lo ha hecho-- a la demandante de autos, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA y, en particular, para interponer en su nombre y representación, en su carácter de apoderada de la misma --como lo hizo--, la apelación elevada al conocimiento de esta Superioridad, a cuyo efecto se observa:

En el juicio de divorcio --como es la índole del que aquí se ventila--, dado el carácter personalísimo que reviste la acción (rectius: pretensión) de divorcio, es menester que el poder con que actúe el patrocinante de cualesquiera de la partes haya sido otorgado especialmente para ese juicio. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Casación venezolana, y, ad exemplum, cabe citar sentencia Nº 0901, de fecha 2 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: Jesús Manuel González contra Ana Mercedes Viaggani Zárraga, por divorcio, Exp. AA60-S-2005-000889), en la cual se expresó lo siguiente:

“(omissis)
esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viaggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros— era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.
(omissis)
Sin embargo, cabe destacar que, en el acto de formalización del recurso de apelación realizado el día 4 de abril de 2005, los abogados Edgar Darío Nuñez Alcántara se atribuyó el poder y Rayda Giralda Riera Lizardo consignaron un escrito, acompañado del poder especial conferido el 8 de marzo de ese mismo año por la demandada, quien manifestó expresamente que `ratifico y convalido todas las actuaciones que dichos apoderados hayan realizado en mi nombre, de manera previa al otorgamiento del presente documento en la causa antes referida ́. Por lo tanto, si bien es cierto que el abogado Edgar Darío Nuñez Alcántara se atribuyó el poder de representación al apelar de la sentencia de primera instancia, con base en un poder insuficiente para ello –debido a que se trataba de un poder general- y que tal insuficiencia no podía ser subsanada a través de la figura de la representación sin poder, en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no sólo presentó un poder especial, sino que además la ciudadana Ana Mercedes Viaggiani Zárraga ratificó las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es, el ejercicio del recurso de apelación. (omissis)” (http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, el prenombrado profesional del derecho FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, pretendiendo acreditar la representación que se atribuye como apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, junto con la diligencia presentada ante este Juzgado Superior en fecha 17 de abril de 2008, produjo, en copia fotostática simple, instrumento poder que le otorgara ésta por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, inserto bajo el Nº 85, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Observa el juzgador que la reproducción fotostática del referido poder es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su consignación en autos, según así consta del correspondiente cómputo que cursa al folio 19, motivo por el cual este Tribunal --reiterando lo establecido en su decisión interlocutoria dictada en esta misma causa el 29 de abril de 2008 (folios 20 al 23)--, considera que, de conformidad con la norma procesal contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia ha de tenerse como fidedigna de su original, y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de texto del referido poder otorgado por la demandante ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, al profesional del derecho FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, que --tal como se declaró en la referida decisión-- el mismo es insuficiente para ejercer el patrocinio de dicha ciudadana en la presente causa y, en particular, para efectuar, en su nombre y representación, cualquier acto de administración y disposición procesal, como lo hizo dicho abogado al interponer la apelación de marras; ello en virtud de que no se trata de un poder especialmente conferido para actuar en este juicio de divorcio, sino que fue otorgado por la actora al susodicho abogado para que la “represente, sostenga y defienda todos mis [sus] derechos en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito para que tramite la demanda de mi [su] separación de cuerpos y solicitar en la definitiva, ante esta instancia, el Divorcio” (sic), así como también para “demandar y contestar demandas” (sic).

Se advierte que de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador constató que allí no obra actuación alguna de la cual se evidencie que la demandante de autos haya convalidado expresa o tácitamente la apelación interpuesta en su nombre y representación, por su prenombrado apoderado judicial, en la referida diligencia de fecha 24 de enero de 2008.

En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que el recurso de apelación sometido por distribución a su conocimiento, interpuesto por el abogado FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, mediante la diligencia de marras, es absolutamente ineficaz y, en consecuencia, ha de tenerse como jurídicamente inexistente, en virtud que el poder cursante en autos, con que actúa el prenombrado profesional del derecho, por las razones que se dejaron expuestas, es insuficiente para actuar en el presente juicio de divorcio y, en particular, para interponer dicho recurso procesal, y así se declara.

Sobre la base de los argumentos expuestos y el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se revocará el auto de admisión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INEFICAZ y, por ende, JURÍDICAMENTE INEXISTENTE, el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2008, por el abogado FRANK EDUARDO RIVAS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARLETTE MERCEDES ABAD MEZA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 del citado mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por la apelante contra el ciudadano MARIO AUGUSTO GONZÁLEZ FARFÁN, por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del referido proceso, por considerar que la parte actora no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, al local sede de ese Juzgado en el día fijado para dar contestación de la demanda, a los fines de “ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada” (sic).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 6 de febrero de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 10, dictado por el a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03029