JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de mayo de dos mil ocho.-
198° y 149°
El 15 de mayo de 2008, fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, adjunto al oficio Nº 2.976, de fecha 7 del referido mes y año, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente distinguido con el Nº 27.610 de su nomenclatura particular, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE MANRIQUE, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de abril del mismo año en el procedimiento de rectificación de acta de defunción correspondiente a la ciudadana ALEJANDRINA ROJAS DE MONSALVE, incoado por solicitud formulada el 31 de enero de 2008, por la ciudadana CARMEN HAYDEE UZCÁTEGUI DE MONSALVE, en su carácter de apoderada judicial del hoy apelante, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar dicha solicitud de rectificación de partida de defunción.
Por auto del 15 de mayo de 2008 (folio 40), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03056.
Encontrándose la presente causa en término para presentar informes, en fecha 21 de mayo de 2008, la ciudadana CARMEN HAYDEE UZCÁTEGUI DE MONSALVE, en su carácter de apoderada del actor apelante, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE MANRIQUE, asistida profesionalmente por la abogada MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 41, mediante la cual desistió del presente procedimiento y solicitó el desglose de los documentos que obran agregados a los folios 4 al 7 del expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento y la solicitud de desglose formulados por la prenombrada ciudadana con el carácter expresado, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido se pronunció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de enero de 1992 (caso: R. Lobo contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua y otro, Exp. Nº 89-651), en los términos siguientes:
“Como cuestión necesariamente previa y resultado del examen de los aspectos o condiciones formales esenciales del recurso, observa la Sala que la formalización ha sido presentada por el ciudadano…, quien no es abogado, actuando como apoderado del demandante… y asistido de abogado.
Ahora bien, el artículo 3º de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.
Por consiguiente, dado que el presente recurso ha sido formalizado por una persona en las circunstancias anotadas, su actuación no puede tenerse como la indispensable actividad de la parte que exige el artículo 317 ejusdem, siendo por ello procedente la sanción de perecimiento establecida en el artículo 325 de ese mismo Código.
Por otra parte, considera oportuno la Sala advertir a los Tribunales de Instancia sobre la irregularidad en que han incurrido al dar curso al juicio aceptando la representación del actor mediante apoderado sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXX, S. Nº 178-92, pp. 403-404) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. N° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide” (htpp//www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior acoge, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la línea jurisprudencial de casación en referencia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente expediente constató el juzgador que la ciudadana CARMEN HAYDEE UZCÁTEGUI DE MONSALVE, quien actúa en esta causa con el carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE MANRIQUE, representación que consta de poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, estado Mérida el 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 53, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, cuya copia fotostática simple obra agregada a los folios 8 y 9, no ostenta el título profesional de abogado de la República, sino que su oficio es el de “Secretaria”, como se indicó en el referido mandato. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación en referencia, la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para representar al demandante en este juicio, por lo que el desistimiento del procedimiento y la solicitud de desglose que formulara actuando con el carácter de apoderada del actor y apelante de autos en la referida diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, no obstante que estuvo en ese acto asistida de abogado, es absolutamente ineficaz y, en consecuencia, debe tenerse como inexistente, máxime cuando tampoco consta en autos que posteriormente tal actuación haya sido ratificada expresa o tácitamente por la parte actora.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara INEFICAZ y, por ende, PROCESALMENTE INEXISTENTE el desistimiento del presente procedimiento y la solicitud de desglose formulados en la diligencia de marras, por la ciudadana CARMEN HAYDEE UZCÁTEGUI DE MONSALVE, en su carácter de apoderada del demandante y apelante de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO MONSALVE MANRIQUE, asistida por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN, razón por la cual el juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y de proveer sobre la solicitud de desglose en referencia. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03056
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