JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cinco de mayo de dos mil ocho.
198° y 149°
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 7 de abril de 2008 y sus recaudos anexos, suscrito por los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, actuando la primera “con el carácter de parte actora y en defensa de sus propios derechos” (sic), y el segundo, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada profesional del derecho y “en defensa de sus propios derechos” (sic), mediante el cual, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 y la decisión relativa a su solicitud de aclaratoria, pronunciada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal de Retasa, en el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales y cobro de costas procesales, cuyas actuaciones obran en el cuaderno separado distinguido con el Nº 21515 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, incoado por los prenombrados abogados, hoy quejosos, contra la sociedad mercantil “INVERSORA RIONA S.R.L.”, en el juicio que contra la mencionada empresa siguió la prenombrada profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, por resolución de contrato de opción de compra y pago de suma de bolívares.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito continente de dicha solicitud de amparo, bajo el epígrafe “ANTECEDENTES” los quejosos expusieron, en resumen, lo siguiente:
Que consta “del Expediente Nº 3080, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha 7 de noviembre de 2005, se admitió la demanda (…)” (sic) interpuesta por ellos “por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, causados por nuestras [sus] actuaciones realizadas durante aproximadamente doce (12) años, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa y Pago de Suma de Bolívares, que hoy cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en (sic) Expediente Nº 21.515, intentando contra la Sociedad Mercantil INVERSORA RIONA S.R.L. (…)” (sic) (Negrillas y mayúsculas propias del texto; corchetes añadidos por este Tribunal).
Que por “(…) razones de inhibición del Juez que inicialmente conociera de la referida causa Nº 3080, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, Abogado (sic) Albio Contreras Zambrano, dicha causa actualmente es conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente (sic) con el N° 21.515 (…)” (negrillas propias del texto).
Que en dicha “(…) demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales se desglosan minuciosa y detalladamente en orden cronológico cada una de nuestras [sus] efectuadas y cumplidas sesenta (60) actuaciones profesionales, más los veinticinco (25) montos monetarios o cantidades de dinero expresamente señalados como gastos pagados por la parte actora MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE (…), dentro del proceso original de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa y Pago de Suma de Bolívares (sic), todo lo cual consta en las copias que se acompañan (…), señalándose en dichas copias expresamente, que las sumas por los conceptos precedentemente descritos (actuaciones profesionales y gastos), debidamente indexadas, ascendían a la cantidad de Bs. 18.876,89” (sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del texto).
Que el tribunal que conoció inicialmente la causa, ordenó la intimación de la parte demandada INVERSORA RIONA S.R.L., “y no habiendo sido posible practicar la citación de ésta, por el cambio fraudulento del domicilio fiscal, requiriéndose la intervención del SENIAT para aclarar tal situación, (…) lo cual conllevó (sic) a que (…)” (sic) dicho Juzgado le designara defensor judicial (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
Que el “6 de julio de 2006 (…), el constituido coapoderado de la demandada, abogado Orlando Enrique Peña Avendaño, al dar contestación a nuestra [su] demanda de Cobro de Honorarios Profesionales y Costos, rechazó la indexación o ajuste monetario requerido por los suscritos, argumentando que no es justo y equitativo que tal indexación deba realizarse, toda vez que ello es imputable a la tardanza de los órganos administradores de justicia, así mismo se opuso al cobro de los Costos Reclamados. Alegando finalmente de que en caso de que efectivamente procediera la realización del ajuste monetario, sería el tribunal de la causa quien lo ordenara en la sentencia” (sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas propias del texto).
Que para la constitución del Tribunal con retasadores, la accionante en amparo eligió a la abogada LEIX TERESA LOBO, y la parte intimada, empresa mercantil INVERSORA RIONA S.R.L., a la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, quien es “socia en el ejercicio de la profesión de abogado, del representante legal de la empresa ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEÑA, violentando con dicho nombramiento el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar en el proceso con lealtad y probidad” (sic) (Negrillas del texto copiado).
Que en fecha 27 de junio de 2007, el coapoderado de la parte demandada solicitó la retasa, constituyéndose así el Tribunal con retasadores, designándose como ponente a la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA.
En el ordinal segundo del libelo de la demanda de amparo, bajo el intertítulo “SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL RETASADOR”, los accionantes, en resumen, expusieron lo siguiente:
Que el 25 de julio de 2007 el Tribunal Retasador dictó decisión, en la cual --al decir de los quejosos-- “A) Reconoce el no discutido derecho del cual somos [son] acreedores…, al cobro de los honorarios y costos (folio 246, Parte Motiva Numeral (sic) segundo); B) Con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, se establece que efectivamente los honorarios reclamados y los costos, deben indexarse, debido al proceso inflacionario que como hecho notorio atraviesa el país (folios 246 y 247. Parte Motiva Numeral (sic) Tercero); C) Considera el Tribunal Retasador, que para el cálculo de dicha indexación…, a realizarse por un (1) solo experto
“…deberá indexar cada actuación y gastos causados, por separado, tomando como referencia inicial la fecha en que fue admitida la intimación, esto es, el siete (7) de noviembre de 2005 y como fecha final de la presente sentencia, sobre el monto calculado en la presente definitiva emitida por este Tribunal en correspondencia con el monto intimado, hasta donde sea procedente” (sic) (las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
A renglón seguido, los solicitantes del amparo expresaron que discrepan de la referida sentencia, en cuanto al punto en que señala que el cálculo indexatorio deberá tener como referencia inicial la fecha de admisión de la demanda intimatoria, es decir, el 7 de noviembre de 2005, por considerar que en su “libelo de Intimación y Estimación de Honorarios y Gastos” (sic), expresamente solicitaron “que para la indexación se tomara como punto de partida la fecha en que se originó cada actuación y de cada actuación y de cada gasto, hecho este último que no fue rebatido en la oportunidad correspondiente en ninguna forma, por el coapoderado de la parte intimada, abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).
Que ante tal circunstancia, la cual --en criterio de los aquí accionantes-- menoscaba sus derechos, procedieron a solicitar al Tribunal retasador “Aclaratoria de la decisión proferida en fecha 25 de junio de 2007” (sic), por considerar que el mismo “indefectiblemente debía realizarse tomando como punto de partida el en que se originaron tanto las actuaciones como los gastos o costas causados en el proceso, reguladas en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley de Arancel Judicial, toda vez que la figura de la indexación tiene como propósito o base fundamental la reparación total del daño” (sic).
Que dicha solicitud de aclaratoria fue desestimada por el Tribunal Retasador, bajo el argumento de que tal pedimento sedicentemente
“…persigue un cambio de determinación sobre el Índice
Inicial y el Índice Final, como parámetros usados y recogidos por nuestra jurisprudencia, siendo la metodología aplicable y por nosotros compartida, en la correspondiente indexación judicial, pero además esta solicitud envuelve un cambio en la sentencia dictada y no una simple aclaratoria, de las contempladas en el único aparte del artículo inmediatamente citado, razón por la cual no es procedente, y así se decide” (sic) (Negrillas del texto copiado).
En el ordinal tercero del escrito introductivo de la instancia, bajo el epígrafe “VIOLACIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LAS DECISIONES PROFERIDAS POR LOS JUECES RETASADORES”, los aquí accionantes formularon las denuncias que, en resumen, se expresan a continuación:
Que el Tribunal Retasador excedió los límites de su competencia cuando se pronunció sobre el punto de la indexación, pues, a ese órgano colegiado, “para fijar el monto de los honorarios profesionales, legalmente sólo le estaba permitido determinar el quantum de lo reclamado, más no innovar señalando una errada oportunidad o fecha desde la cual debe iniciarse el lapso para el cálculo cronológico de cada una de las actuaciones profesionales reclamadas” (sic).
Que con tal proceder, dicho órgano jurisdiccional menoscabó sus derechos laborales, “como trabajadores independientes…, amparados en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, concretamente el error denunciado en que incurrió el Tribunal Retasador, “consistió en haber ordenado indexar nuestras [sus] actuaciones profesionales y gastos que se produjeron, desde la fecha en que se demandó el pago de éstos (7 de noviembre de 2005), y no desde oportunidades o fechas en que tales actuaciones y gastos se originaron durante un lapso aproximado de (12) años” (sic), lo cual no fue contradicho por la parte intimada INVERSORA RIONA S.R.L. (las negrillas y el subrayado son del texto copiado).
Que, en consecuencia, la sentencia producida por el ente retasador “dejó de ser justa y legal” (sic), al realizar un cálculo indexatorio que menoscaba sus derechos a cobrar tanto los honorarios como los gastos causados en el proceso, “acordando ilegal e injustamente menos de lo pedido” (sic), en virtud que la aplicación analógica del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “considera que el salario (asimilable a nuestros [sus] honorarios profesionales reclamados), es un crédito laboral de exigibilidad inmediata y, su mora genera intereses, equivalente este último a la figura indexatoria reclamada” (sic) (mayúsculas propias del texto; corchetes añadidos por este Tribunal).
A continuación, los quejosos --luego de citar parcialmente sentencia de fecha 30 de noviembre 1995, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, en el juicio de la abogada Aída Machoro Porras de Casellas contra Latinoamericana de Seguros C.A., que consideraron aplicable al presente caso-- alegaron que, cuando el Tribunal Retasador consideró que la experticia debía indexar cada una de las actuaciones profesionales desde la fecha en que fue admitida la demanda de intimación, excedió en los límites de su competencia, ya que “tal pronunciamiento le era atribuible única y exclusivamente al juez de la causa, en la etapa previa a la retasa misma” (sic), violando, en consecuencia, el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que la referida sentencia de retasa está viciada de incongruencia negativa, ya que en ella se le otorgó menos de lo pedido, por lo que solicitarán la declaratoria de nulidad de la misma.
Para el caso de que la anterior denuncia fuese desestimada, eventualmente los quejosos delataron la violación por parte del Tribunal Retasador de la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en cuanto a los honorarios causados y reclamados, que se equiparan al salario señalado en la norma en cuestión” (sic), alegando al efecto que, al considerar el Tribunal Retasador que el cálculo para la indexación solicitada debía realizarse desde el 7 de noviembre de 2005, fecha de introducción de “demanda de Intimación y Estimación de Honorarios y Costos” (sic), menoscabó sus “ya causados derechos” (sic) (Las negrillas son propias del texto reproducido).
En adición a lo expresado, los accionantes señalaron que existen actuaciones y gastos que datan desde el año 1996 hasta la fecha de la sentencia cuestionada, la cual fue proferida el 25 de julio de 2007, es decir, que abarcan un período de más de doce (12) años, y no de dos (2) años como lo establece ese fallo, por lo que concluyen aseverando que el mismo es “contrario a la justicia social del trabajo” (sic) y que, por ello, “lo legal y justo” (sic), a los fines de subsanar la lesión y el menoscabo manifiesto de sus derechos, es que la indexación se realice tomando como punto de partida la fecha en que se originó cada actuación y cada gasto causado en el proceso, “conforme lo establece la jurisprudencia precedentemente invocada” (sic), y no el 7 de noviembre de 2005, fecha en que se presentó el escrito de intimación y estimación de honorarios y gastos.
Que tal fue el criterio sostenido en su voto salvado por la Jueza Retasadora abogada LEIX TERESA LOBO.
Luego de transcribir algunos párrafos de dicho voto salvado, los accionantes invocaron en apoyo de su pretensión de amparo, las normas contenidas en los artículos 27, 92 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que la referida decisión dictada por el Tribunal de Retasa disminuye, menoscaba y lesiona su pretendido derecho a recibir los honorarios reclamados oportunamente en forma cronológica en su demanda, al ordenar su indexación por un método erróneo, violentándose así los precitados artículos 22, 91 y 92 de la Constitución.
Después de citar extractos de sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1º de noviembre de 2001 y del 25 de abril de 2005, así como la opinión doctrinal del autor patrio Rafael J. Chavero Gazdik, referida a los honorarios profesionales como concepto laboral o salarial, vertida en su obra “El Nuevo Régimen Procesal de Amparo Constitucional en Venezuela”, los quejosos, a manera de conclusión, expresaron lo siguiente:
“(…) es este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Amparo Constitucional el competente para conocer de la presente acción, debido a la violación del derecho constitucional, incurrido en las sentencias proferidas en fecha 25 de julio de 2007 y 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia constituido con Retasadores, asistiéndonos el derecho de recurrir a través de la presente Acción de Amparo Constitucional (sic) por haberse violentado el Derecho al Debido Proceso (sic), el deber de decir la verdad y el derecho a obtener una sentencia justa y legal, en base a lo dispuesto en el artículo 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo otro remedio judicial al cual ocurrir para restablecer el orden jurídico infringido” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).
Y, a renglón seguido, en la parte petitoria de la querella, concretaron su pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurrimos a su competente oficio, de conformidad con la previsión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Retasadores con la disidencia de la Jueza Retasadora Leix Teresa Lobo, en fecha 25 de julio de 2007 y de la decisión de fecha 10 de octubre de 2007 a la Aclaratoria interpuesta, en el juicio de Estimación de Honorarios Profesionales y gastos, llevado en el Expediente N° 21.515, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conformado con el Juez Titular de dicho Juzgado abogado Juan Carlos Guevara Lizcano y las profesionales del derecho Leix Teresa Lobo y Olivia Molina Molina, para que este Juzgado actuando en Competencia constitucional, Anule (sic) el referido fallo de retasa, ordenándose dictar una nueva sentencia por un tribunal distinto al que la profirió, en la que una vez calculada la cantidad a la cual tenemos derecho por las actuaciones y gastos causados en el proceso, se ordene además la indexación de cada una de ellas, desde la fecha en que fueron causadas o que se originaron hasta la fecha del fallo definitivo, ajustándose al método matemático adecuado para ello” (sic) (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Finalmente, indicaron su domicilio procesal y el del “Tribunal agraviante” (sic).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, los accionantes produjeron copia certificada de las actuaciones procesales contenidas en el cuaderno separado de la incidencia autónoma en que se dictaron las decisiones judiciales impugnadas, distinguido con el N° 21.515 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales se indican a continuación:
1) marcado con la letra “A”, escrito de fecha 19 de octubre de 2005, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y pretensión de pago de “costos” (sic) procesales, interpuesta por los hoy quejosos contra la empresa “INVERSORA RIONA S.R.L.”, y su auto de admisión, dictado el 7 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 11 al 29).
2) distinguido con la letra “B”, escrito presentado ante dicho Tribunal el 6 de julio de 2006, por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, mediante el cual, en su carácter de apoderado judicial de la empresa intimada, y en su nombre y representación, acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el expediente 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Ramírez), procedió a rechazar e impugnar con base en las razones y cuestiones previas allí expuestas, el cobro de los honorarios profesionales intimados y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa (folios 30 al 32).
3) identificada con la letra “C”, sentencia dictada el 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte intimada, no emitiendo pronunciamiento alguno respecto de las costas de la incidencia, “por la naturaleza del fallo” (sic) (folios 33 al 44).
4) señalada con la letra “D”, diligencia del 27 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada MARY CLAUDIA GRESPAN, coapoderada judicial de la empresa INVERSORA RIONA S.R.L por medio de la cual solicita la inhibición del Juez Titular del referido Juzgado (folios 45 y 46).
5) marcada con la letra “E”, acta de 27 de junio de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal Retasador y la designación de ponente (folio 47).
6) distinguida con la letra “F”, sentencia de retasa dictada por el mencionado Tribunal colegiado el 25 de julio de 2007, impugnada en amparo (folios 48 al 58).
7) identificado con la letra “G”, escrito suscrito por la cointimante, abogada MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, hoy coaccionante en amparo, mediante la cual solicitó al Tribunal de Retasa aclaratoria de la referida sentencia (folios 59 al 62).
8) marcada con la letra “H”, decisión dictada el 10 de octubre de 2007, por el mencionado Tribunal de Retasa, mediante la cual se pronunció respecto de la solicitud de aclaratoria en referencia (folios 63 al 65).
9) distinguido con la letra “I”, voto salvado de la Jueza Retasadora, abogada LEIX TERESA LOBO, mediante el cual disiente de lo decidido en la referida sentencia; cómputo y auto de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró definitivamente firme dicho fallo de retasa (folios 66 al 71).
10) identificados con la letra “G”, poderes apud acta conferidos ambos por el ciudadano EDGAR COROMOTO YÉPEZ DÁVILA, a los abogados ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, BERNADETTA BORTONE GUÉDEZ DE PEÑA y OLIVIA MOLINA MOLINA (folios 73 y 74).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS
Mediante auto del 14 de abril de 2008 (folios 77 al 86), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4º, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), y la razones allí expuestas, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual se reitera en esta decisión.
Igualmente, en ese mismo auto el suscrito jurisdicente procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie, cumplía o no con los requisitos formales exigido por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala y bajo la ponencia del mismo Magistrado mencionado (caso: José Amando Mejia), y si las pruebas documentales producidas por los quejosos eran o no suficientes. Y, respecto al primer aspecto indicado, en dicha decisión este Tribunal declaró que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 3 y 6 del artículo 18, antes citado.
Que, efectivamente, dicha solicitud era oscura, imprecisa y ambigua en relación con la identificación del agraviante, puesto que los quejosos omitieron hacer expreso y suficiente señalamiento al respecto, limitándose a señalar “como domicilio procesal del tribunal agraviante” (sic), la dirección del local donde funciona el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; por lo que surgió la duda si es éste o el Tribunal Retasador autor de las decisiones cuestionadas, el que los accionantes consideran como agraviante.
Asimismo, en la decisión de marras este juzgador observó que en el escrito continente de la solicitud de tutela constitucional, los accionantes silenciaron la indicación del estado en que se hallaba el trámite de ejecución de la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 impugnada en amparo, información complementaria ésta que consideró debió ser suministrada a este Tribunal, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica sedicentemente infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que correspondiera sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Por otra parte, en dicho auto también se expresó que los solicitantes se limitaron a consignar copias fotostáticas certificadas de las decisiones cuestionadas y de otras actuaciones procesales, lo que, en criterio de este juzgador, eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica sedicentemente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del cuaderno separado en que se ventiló la incidencia autónoma en la que se profirieron tales decisiones, razón por la cual se le ordenó a aquéllos la ampliación de las pruebas documentales ofrecidas, mediante la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, es decir, las que obran a los folios 1, 20 al 112, 116 al 139, 150 al 240, 253 al 276, 279 al 281, y aquellas que se hayan efectuado con posterioridad al 15 de octubre de 2007, que obran en el referido cuaderno separado.
Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de los accionantes, abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la prenombrada profesional del derecho y en defensa de sus propios derechos, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la última notificación --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, se ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y se dispuso hacerle entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección de los accionantes, indicada por éstos en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.
Librada dicha boleta, mediante diligencia presentada el día martes, 29 de abril de 2008, inserta al folio 89, siendo las 11:30 a.m., el ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que, en esa misma fecha, siendo las 11:00 a.m. y 11:15 a.m., procedió a practicar la notificación de los accionantes en amparo, abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, respectivamente, quienes suscribieron la referida boleta. En nota inserta al mismo folio 89, de la misma fecha anteriormente indicada --29 de abril de 2008--, el Secretario titular de este Tribunal, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.
Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dichas notificaciones comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que los accionantes procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo y a consignar las referidas documentales, y en atención a que el día jueves, 1º de mayo del año en curso, por ser feriado, no se despachó ni se laboró internamente en este Juzgado, el vencimiento de dicho lapso quedó prefijado para el día viernes, 2 de mayo de 2008, en razón que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.
III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
El 2 de mayo de 2008, siendo las 10:20 a.m., los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, oportunamente presentaron escrito que obra agregado a los folios 92 al 96, mediante el cual consignaron las documentales que cursan a los folios 98 al 356, y pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, expresaron, lo que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Nosotros, MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ (omissis) ocurrimos ante su competente autoridad, para en acatamiento al auto dictado por este Superior en fecha 14 de abril de 2008, corregir los defectos y omisiones que considera adolece el Recurso de Amparo Constitucional antes mencionado y ampliar las pruebas documentales producidas, todo lo cual hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO
Quienes suscribimos, en fecha 7 de abril de 2008, intentamos Recurso de Amparo Constitucional (sic) contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2007, (sic) por el identificado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (sic) constituido con Retasadores, en relación con la Solicitud de Aclaratoria, que interpusimos contra decisión de fecha 25 de julio de 2007, Aclaratoria (sic) esta que fuese desestimada por el Tribunal Retasador.
El Tribunal Superior, visto nuestro Recurso de Amparo Constitucional (sic), procede a ordenar en fecha 14 de abril de 2008 (sic) se corrijan los defectos y omisiones que considera adolece nuestra Solicitud (sic) de Amparo (sic), dictaminando igualmente la ampliación de las pruebas documentales que produjéramos.
Consideró en consecuencia esta Superioridad, que nuestra Solicitud (sic) de Amparo (sic) es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los Cardinales (sic) 3 y 6 del Artículo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando:
‘en la solicitud de amparo se debe expresar:
(omissis)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización:
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(omissis)’.
SEGUNDO
A fin de dar cumplimiento al mandato que precede supra, procedemos a señalar lo siguiente:
A) IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE: Respecto a la identificación del agraviante, expresamente ratificamos que éste lo fue el órgano colegiado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (sic), constituido con Retasadores, abogado, (sic) JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO (sic), como Juez Titular (sic) del tribunal de la causa; y las profesionales del derecho abogadas (sic) LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575, Inpreabogado 10.882 (sic), y OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.514 (sic) Inpreabogado Nº 99.261.
En consecuencia, aclaramos que el agraviante (sic) no es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (sic), como tribunal (sic) unipersonal, sino, repetimos, el tribunal agraviante es el ‘ente colegiado’ Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida constituido con Retasadores.
B) DOMICILIO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE: Se señala expresamente como domicilio procesal del identificado Tribunal de retasa como ‘ente colegiado’, la oficina ubicada en el Tercer Piso del Edificio Palacio de Justicia (sic), situado en la Esquina (sic) de la Calle 23 con Avenida 4 Bolívar de Mérida, Estado Mérida (Frente al Palacio de Gobierno, diagonal a la Plaza Bolívar y al Palacio Arzobispal de Mérida).
C) Igualmente aclaramos para dar cumplimiento a la decisión de esta Superioridad de fecha 14 de abril de 2008 (vuelto del folio 85) que las decisiones accionadas en amparo, fueron las proferidas en fecha 25 de julio de 2007 y a la que ésta diera origen de fecha 10 de octubre de 2007. En efecto, en esta última fecha 10 de octubre de 2007, el tantas veces mencionado Tribunal Retasador agraviante, profirió propiamente la última actuación o Sentencia (sic) que motivó el Recurso de Amparo Constitucional (sic) que nos ocupa. Indefectiblemente nos vimos obligados en nuestro Recurso de Amparo (sic), a señalar la sentencia proferida por el Tribunal Retasador en fecha 25 de julio de 2007, por cuanto esta decisión fue la que dio origen a nuestra Solicitud de Aclaratoria, (sic) la cual fue dictada en fecha, repetimos el 10 de octubre de 2007, con el Voto (sic) Salvado (sic) de la Jueza Retasadora LEIX TERESA LOBO.
TERCERO
En cuanto al requerimiento de este Superior ordenando la ampliación de las pruebas documentales, consignamos copias de los folios señalados: 1, 20 al 112, 116 al 139, 150 al 240, 253 al 276, 279 al 281 y las actuaciones posteriores al 15 de octubre de 2007, contenidas a los folios 289 al 293, todas correspondientes al Cuaderno Separado del Expediente Identificado con el Nº 21.515 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (sic).
CUARTO
Igualmente, con el mismo propósito de cumplir con el requerimiento de esta Superioridad, en cuanto a aclarar el contenido de las actas procesales que acompañamos en copias, ratificamos y demostramos con base a los argumentos y criterio de nuestra doctrina y jurisprudencia patria, la incuestionable Procedencia y Admisibilidad (sic) de la Acción de Amparo (sic), interpuesta por nosotros contra la sentencia del Tribunal Retasador, como tutela constitucional fundamentada en el numeral 8º del Artículo (sic) 49 (sic), que prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por un error judicial, que no puede desestimarse por ninguna circunstancia distinta a las previstas en la ley, cumpliéndose así la función de guardián del orden constitucional de un Estado de Derecho.
Debemos advertir, que constitucional, jurisprudencial y doctrinalmente está previsto que el error denunciado, cometido por el Tribunal Especial de Retasa (sic) en el presente caso, solo puede ser materia de acción de Amparo Constitucional (sic), en virtud de que no está previsto en esta etapa ejecutiva del proceso de intimación, ningún otro recurso con el cual recurrir contra la citada viciada decisión, proferida por dicho Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2007. Al negar en dicha viciada sentencia el Tribunal de Retasa la Aclaratoria (sic) que solicitáramos, violentó normas constitucionales que vulneran el Debido Proceso previsto en el artículo 49, numeral 8º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los principios establecidos en dicha Carta Magna, en el artículo 26 eiusdem (sic) como son: a) La legalidad del proceso; b) La seguridad jurídica; y, c) El Derecho a la defensa de las partes.
Insistimos que en esta Fase Ejecutiva del procedimiento de intimación, a los Jueces Retasadores solo les está permitido emitir juicios de valor y no jurídicos como el caso que nos ocupa, y por esa razón, estas decisiones no tienen apelación ni casación, tal y como lo sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 2661 de fecha 25 de Octubre (sic) de 2002 (Caso Thaís Gloria Molina Casanova), en relación a la interpretación de la naturaleza jurídica de las decisiones de retasa, decisión esta citada, desarrollada e invocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, la cual se anexa al presente escrito.
En el presente caso, al Tribunal de Retasa solo le correspondía cumplir en esta Fase Ejecutiva (sic) del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales (sic) el mandato de fijar el quantum de lo que nos debe pagar a los acreedores intimantes, la obligada intimada INVERSORA RIONA S.R.L. (sic) Mas aun incurrió dicho órgano jurisdiccional colegiado en el gravísimo error, excediendo los limites (sic) de su competencia, al haber fijado dicho quantum solo a partir de la fecha de admisión de nuestra demanda intimatoria 7 de noviembre de 2005, cuando lo procedente era (tal y como lo alegamos expresamente en nuestro escrito de Recurso de Amparo), que el cálculo y correspondiente indexación de cada una de nuestras actuaciones profesionales y gastos, lo fuese a partir de la fecha en que se realizó cada uno de éstos, según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia desde le 14 de mayo de 1997, Sala de Casación civil (sic) con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli) (sic), invocada en nuestro escrito de Solicitud de Amparo, la cual establece: que los honorarios profesionales y gastos reclamados deben indexarse en razón del valor que tenían en el momento en que se originaron. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 14 de mayo de 1997, Iván Darío Torres, Criterios de Casación, Tomo VI, página 250, Juicio de Amparo José Antonio Pérez Osuna contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (sic) del Área Metropolitana de Caracas. Magistrado Ponente Dr. Alirio Abreu Burelli) (sic)
Ratificamos, que al Tribunal Especial de Retasadores (sic), solo le correspondía, repetimos, lo relativo al quantum de (sic) tales honorarios y gastos, tal como lo señalamos expresamente en nuestro Escrito (sic) que contiene la Solicitud de Amparo Constitucional (sic), error denunciado que conllevaría indefectiblemente a que este Tribunal Constitucional, Anule (sic) el referido fallo de retasa, ordenándose dictar una nueva sentencia por un tribunal (sic) distinto al que la profirió, en la que una vez calculada la cantidad a la cual tenemos derecho por las actuaciones y gastos causados en el proceso, se ordene además la indexación de cada una de ellas, desde la fecha en que fueron causadas o que se originaron hasta la fecha del fallo definitivo, ajustándose al método matemático adecuado para ello.
Por otra parte, Usted (sic) como Ciudadano (sic) Juez Constitucional, podrá apreciar en las actas procesales consignadas por su requerimiento, el exceso de maniobras realizadas por la empresa INVERSORA RIONA S.R.L., para evadir su Intimación (sic), cambiando inclusive su ‘domicilio fiscal’, lo cual requirió que el juez (sic) de la causa solicitara información al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al ciudadano Registrador Mercantil Primero de Mérida, para verificar tales hechos, tal y como consta de los folios 76 Y (sic) 77 del Cuaderno Separado de Intimación (sic). Ante tales maniobras se requirió practicar la intimación de la empresa intimada mediante carteles, y no habiendo comparecido ésta, se requirió en definitiva el nombramiento de un Defensor Judicial.
Pretendiendo lograr ese retardo procesal intencional, la empresa INVERSORA RIONA S.R.L. interpuso Recurso de Revisión y Amparo Cautelar (sic), contra la sentencia dictada por este mismo tribunal (sic) constituido con asociados, en fecha 19 de julio de 2004, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2006, pidiéndole a la Sala la nulidad de la referida sentencia, por supuesta violación del debido proceso, haciéndole creer engañosa y fraudulentamente a la Sala Constitucional, que en la Ejecución (sic) de la referida sentencia, se le estaban afectando bienes de la intimada INVERSORA RIONA R.S.L. (sic), la cual desde hace varios años pretende demostrar que se encuentra insolvente, según consta de las últimas Actas de Asambleas y Balances consignados en el Registro Mercantil de esta ciudad de Mérida, que corren agregados al Cuaderno Separado de Intimación a los folios 78 y 79. También forma parte de las actas requeridas la copia de la sentencia proferida en la Sala Constitucional en fecha 4 de diciembre de 2006, declarando el referido Recurso de Revisión ‘Inadmisible’ folios 205 al 220.
Casi a un año después de la fecha de admisión de nuestra demanda intimatoria de honorarios profesionales y gastos (7 de noviembre de 2005), el día (sic) 6 de julio de 2006 se produjo la contestación de la demanda intimatoria, por el coapoderado de la empresa ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, actuación en la cual se limitó a: 1º) Interponer Cuestión Previa de Prejudicialidad (sic), la cual le fuera declarada Sin Lugar (sic) 2º) Rechazó la indexación por injusta, imputándole la tardanza a los Órganos Administrativos de Justicia, 3º) Se opuso al cobro de los costos reclamados. Insistimos en que la intimada INVERSORA RIONA S.R.L., en su escrito de contestación no objetó en ninguna forma nuestras sesenta (60) actuaciones y veinticinco (25) montos de gastos incurridos en el proceso, y por el contrario se acogió al Derecho de la Retasa (sic), cuestionando exclusivamente los montos reclamados.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO
Para reforzar nuestro criterio sobre la Admisibilidad y/o Procedencia (sic) de la pretensión contenida en nuestro Recurso de Amparo Constitucional, que cursa en esta Superioridad, alegamos que encontrándose el proceso de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales (sic), en la segunda fase del procedimiento, es decir, en la Etapa Ejecutiva (sic), no es procedente contra las decisiones que dictan en tal etapa, Recurso (sic) de Apelación (sic) ni de Casación (sic). Por ello, es ilegal que se pretenda mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 (computo (sic) realizado), declarar firme la sentencia del 25 de julio de 2007 y con ello la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, reiteradamente invocadas en este escrito, toda vez que contra tales actuaciones judiciales, repetimos, no son procedentes los Recursos (sic) de Apelación (sic) ni Casación (sic). Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal en Sentencia (sic) Nº 1755-02 de la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2002, caso T. G Molina en Amparo. Ramírez & Garay. Págs.429-434. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se sostiene la no apelabilidad de las decisiones de retasa en dicha etapa.
Y por último, invocamos el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, la cual robustece nuestros alegatos de Procedencia y Admisibilidad (sic) en el caso de autos, debido a los errores cometidos en la sentencia proferida por los jueces retasadores (con el voto salvado), porque existe cierta e indiscutible infracción constitucional.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, damos así por cumplidas (sic) los requerimientos formulados por esta Superioridad en la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, en la cual se nos ordenó indicar expresamente la identificación de la parte agraviante, su domicilio procesal, corregir los defectos y omisiones de nuestra Solicitud (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), y consignar actuaciones procesales faltantes, dándose así cumplimiento a los Cardinales (sic) 3 y 6 del Artículo (sic) 18 y Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantía (sic) Constitucionales. En consecuencia, habiéndose cumplido con los precitados requerimientos, queda plenamente demostrada la legalidad de Admisibilidad y Procedencia (sic) del Recurso (sic) de Amparo (sic) intentado, el cual debe ser admitido y sustanciado y en la definitiva declarándose Con Lugar. (sic) Por ello, solicitamos que ordene la constitución de un nuevo tribunal de retasa, por haber el originalmente conformado, adelantado opinión sobre lo sustancial del reclamo intimatorio, Anulándose (sic) así el impugnado referido fallo de retasa de fecha 10 de octubre de 2007 y consecuencialmente, el que le diera origen (sentencia proferida en fecha 25 de julio de 2007), dictándose de esta forma una nueva sentencia, en la que una vez calculada la cantidad a la cual tenemos derecho por las actuaciones y gastos causados en el proceso, se ordene además la indexación de cada una de ellas, desde la fecha en que fueron causadas o que se originaron hasta la fecha del fallo definitivo, ajustándose al método matemático adecuado para ello.
Solicitamos se agregue el presente escrito al expediente identificado con el N° 03038 (sic)
(Omissis)” (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son propias del texto copiado).
Junto con el escrito supra transcrito parcialmente, los accionantes en amparo produjeron copia fotostática simple de los folios 1, 20 al 112, 116 al 139, 150 al 240, 253 al 276, 279 al 281, y las actuaciones posteriores al 15 de octubre de 2007, contenidas a los folios 289 al 293, correspondientes al cuaderno separado del expediente identificado con el N° 21.515 que cursa en el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida” (sic).
Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado para el día viernes, 2 de mayo de 2008, concedido por este Tribunal para que los quejosos subsanaran los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo constitucional y consignaran los documentos requerídoles; y habiendo éstos presentado oportunamente a tal efecto el escrito y los recaudos a que se hizo referencia anteriormente, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a verificar sobre si tal subsanación y ampliación de las pruebas documentales producidas se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta a la ampliación de las pruebas documentales requerida por este Tribunal, constató el juzgador que los accionantes produjeron junto con el escrito de marras, copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales requeridas, es decir, aquellas que obran a los folios 1, 20 al 112, 116 al 139, 150 al 240, 253 al 276, 279 al 281 del cuaderno separado del expediente identificado con el N° 21.515 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también produjeron copias fotostáticas simples de las actuaciones verificadas con posterioridad al 15 de octubre de 2007, contenidas a los folios 289 al 293 de dicho cuaderno; reproducciones fotostáticas ésta que fueron agregadas a los folios 98 al 343 del presente expediente.
Considera el juzgador que con la consignación de los documentos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, los aquí accionantes dieron cumplimiento al requerimiento que, respecto a la ampliación de la prueba instrumental producida con la solicitud de amparo, les hizo este Tribunal Constitucional en el referido auto de fecha 14 de abril de 2008, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta a este juzgador verificar si los quejosos dieron cumplimiento a la orden impartida por este Juzgado en la referida decisión, en el sentido de que procedieran a identificar debidamente al agraviante, puesto que ellos omitieron en su solicitud de amparo hacer expreso y suficiente señalamiento al respecto, limitándose a señalar “como domicilio procesal del tribunal agraviante” (sic), la dirección del local donde funciona el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también a indicar “el estado en que se halla el trámite de ejecución de la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 impugnada en amparo”, a cuyo efecto se observa:
De la atenta lectura del escrito presentado por los quejosos pretendiendo subsanar los defectos y omisiones de marras, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se evidencia que, en su literal A), éstos procedieron a identificar debidamente al supuesto agraviante, expresando al efecto que “éste lo fue contra el órgano colegiado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Retasadores, abogado, (sic) JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, como Juez Titular del tribunal (sic) de la causa; y las profesionales del derecho abogadas LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 3.297.575, Inpreabogado 10.882, y OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.174.514 (sic) Inpreabogado N° 99.261” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado); y, en el literal B) señalaron expresamente como domicilio procesal del susodicho Tribunal de Retasa, “la oficina ubicada en el Tercer Piso del Edificio Palacio de Justicia (sic), situado en la Esquina de la Calle 23 con Avenida 4 Bolívar de Mérida, Estado Mérida (Frente al Palacio de Gobierno, diagonal a la Plaza Bolívar y al Palacio Arzobispal del Mérida)” (sic). Con este proceder, resulta evidente que los accionantes cumplieron con la orden impartida por este Tribunal en el referido auto de fecha 14 de abril de 2008, de identificar al presente agraviante, quedando en consecuencia aclarado que no es tal el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino el ente colegiado en que éste fue constituido, es decir, el Tribunal Retasador autor de la decisiones impugnadas en amparo, y así se declara.
Ahora bien, de la atenta lectura de la exposición hecha por los accionantes en amparo en el escrito transcrito parcialmente ut retro, constató el juzgador que los mismos omitieron indicar en el mismo el estado en que se halla el trámite de ejecución de la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 impugnada en amparo, incumpliendo así con la orden que en tal sentido fue impartida por este Tribunal en el referido auto del 14 de abril de 2008, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, el juzgador concluye que los quejosos no subsanaron o corrigieron la totalidad de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, tal como les fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, por los abogados MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE y ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, actuando la primera “con el carácter de parte actora y en defensa de sus propios derechos” (sic), y el segundo, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada profesional del derecho y “en defensa de sus propios derechos” (sic), contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007 y la decisión relativa a su solicitud de aclaratoria, pronunciada el 10 de octubre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal de Retasa, en el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales y cobro de costas procesales, cuyas actuaciones obran en el cuaderno separado distinguido con el Nº 21515 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, incoado por los prenombrados abogados, hoy quejosos, contra la sociedad mercantil “INVERSORA RIONA S.R.L.”, en el juicio que contra la mencionada empresa siguió la prenombrada profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA ZAMBRANO ARAQUE, por resolución de contrato de opción de compra y pago de suma de bolívares.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que los aquí accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerles la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03038
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