JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de mayo de dos mil ocho.-

198° y 149°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2007, por la parte demandada, ciudadano HÉCTOR ALONSO RONDÓN BALZA, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, contra la sentencia interlocutoria simple de fecha 11 de junio del citado año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana ALBANIA YARABEL YZARRA YBARRA, por saneamiento por evicción, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulada en dicho juicio, en fecha 27 de enero de 2005, por el prenombrado demandado y, con fundamento en el 274 del Código de Procedimiento Civil, lo condenó en las costas de la incidencia.

Por auto del 8 de octubre de 2007 (folio 79), este Juzgado dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, formándose con las mismas en esa misma fecha el presente expediente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2007 (folio 80), el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, presentó oportunamente en esta Alzada escrito contentivo de informes, el cual obra agregado a los folios 81 al 83, no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 20 de diciembre de 2007 (folio 86), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta instancia.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 (folio 87), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia interlocutoria en este grado jurisdiccional, en fecha 23 de abril de 2008 se recibió oficio distinguido con el “N° 0517-2.007” (sic), del 22 del mismo mes y año, procedente del Tribunal de la causa, mediante el cual comunicó a esta Superioridad que, en fecha 7 de enero de 2008, dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 07814 de su nomenclatura particular, “cuya carátula entre otras menciones expresa: ‘DEMANDANTE: ALBANIA YARABEL YZARRA YBARRA. DEMANDADO: HECTOR ALONZO RONDÓN BALZA MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN’, la cual adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante auto de fecha 17 de enero del año en curso” (sic). Igualmente, expresó que hace dicha participación, “para que surta sus efectos correspondientes en la causa que cursa por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 2953” (sic).

Mediante auto del 24 de abril de 2008 (folio 91), este Juzgado, a los efectos de dejar constancia auténtica en el presente expediente de la sentencia definitiva y el auto por el que se le declaró definitivamente firme, referidos en el oficio de marras, en orden a dictar el pronunciamiento que corresponda, acordó solicitar al mencionado Tribunal remitiera a esta Superioridad, a la brevedad posible, copia certificada de tales actuaciones, a cuyo fin se libró el oficio correspondiente.

En atención a dicha comunicación, por oficio de fecha 2 de mayo de 2008, distinguido con el N° “0543-2.007” (sic), el prenombrado Tribunal de la causa, remitió a este Juzgado las copias certificadas requeridas, las cuales fueron recibidas el 6 del mismo mes y año y agregadas a los folios 95 al 110 del presente expediente.

El Tribunal para decidir observa:

La norma contenida en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, determina la extinción de las apelaciones de sentencias interlocutorias pendientes de decisión, en la hipótesis de que no se haya interpuesto el referido medio de impugnación contra la sentencia definitiva dictada en el correspondiente juicio. En efecto, el precitado artículo dispone lo siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Considera el juzgador que el supuesto abstracto de extinción del recurso de apelación a que se contrae la norma procesal contenida en el último aparte del artículo 291 precedentemente transcrito, en concreto se configuró en el caso de especie.

En efecto, tal como se expresó ut supra, este Juzgado Superior está conociendo del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, interpuesto por el demandado, ciudadano HÉCTOR ALONSO RONDÓN BALZA, contra la sentencia interlocutoria simple dictada en fecha 11 de junio del citado año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana ALBANIA YARABEL YZARRA YBARRA, por saneamiento por evicción, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 07814 de la nomenclatura particular de ese Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulada en dicho juicio, en escrito del 27 de enero de 2005, cuya copia certificada obra agregada a los folios 22 al 24, por el prenombrado demandado y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo condenó en las costas de la incidencia; procedimiento de alzada éste que, desde el 6 de febrero de 2008, se encuentra en estado de sentencia, sin que la misma se haya proferido.

Ahora bien, constató este jurisdicente de la información suministrada por el Juez titular de mencionado Tribunal en el referido oficio distinguido con el Nº “0515-2.007” (sic), lo cual aparece corroborada con las copias certificadas que, posteriormente, previa solicitud, remitió a esta Superioridad con oficio identificado con el N° “0543-2008” (sic) , de fecha 2 de mayo de 2008, que, efectivamente, el 7 de enero de 2008, el susodicho Juzgado dictó sentencia definitiva en el juicio en que se suscitó la incidencia a que se contrae el presente expediente (folios 96 al 108), mediante la cual, entre otros pronunciamientos consecuenciales, declaró con lugar la pretensión de saneamiento por vicios ocultos en la venta efectuada, mediante documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2004, por el demandado a la actora, sobre el vehículo descrito en el dispositivo primero de dicho fallo y, en consecuencia, anuló la referida venta; y que dicho fallo se encuentra firme, como así lo declaró el a quo en auto dictado el 17 de enero de 2008 (folio 109), por no haberse interpuesto oportunamente apelación contra el mismo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso presente se configuró la situación procesal prevista en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta procedente declarar la extinción de la apelación de fecha 10 de agosto de 2007, interpuesta por la parte demandada, ciudadano HÉCTOR ALONSO RONDÓN BALZA, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, contra la sentencia interlocutoria del 11 de junio del citado año, como consecuencia de haberse proferido por el a quo sentencia definitivamente firme en dicho proceso; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, de conformidad con la norma procesal contenida en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2007, por la parte demandada, ciudadano HÉCTOR ALONSO RONDÓN BALZA, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio del citado año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana ALBANIA YARABEL YZARRA YBARRA, por saneamiento por evicción, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, formulada en dicho juicio, en escrito de fecha 27 de enero de 2005, por el prenombrado demandado y, con fundamento en el 274 del Código de Procedimiento Civil, lo condenó en las costas de la incidencia. En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, remítase al Juzgado de la causa original del presente expediente.

En virtud de la naturaleza de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Por cuanto este fallo se publica encontrándose la presente causa paralizada en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la esta sentencia. Así se decide.


El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02953