Exp. 20.127
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: ANDREINA ORTA DE CELIS.
DEMANDADO: NOEL GORRÍN RIVAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERONIMA MARCANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido en fecha 04 de Julio del 2003, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 0806 de Junio del 2003, inserta al (folio 51) por la abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos NOEL GORRÍN RIVAS e ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO, contra la sentencia de DECRETO INTIMATORIO fecha 04 de Junio de 2003, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, intentara la abogada en ejercicio ANDREINA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.745, contra los mencionados ciudadanos, en virtud del cual dicho juzgado decreto firme el decreto intimatorio, (folio 50).
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha tres de Julio del 2003, (folio 54), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha 01 de Octubre de 2003 (folio 55), le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos y sus observaciones, hecho lo cual se verificó como consta a los (folios 56 al 59), con el escrito de informes de la parte actora, sin observación a los informes como consta de la nota de secretaria de fecha 14 de noviembre del 2003, (folios 61). Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DEL DECRETO INTIMATORIO
En la motivación del fallo, el Juez en el decreto intimatorio, expone lo siguiente:

Que considera necesario analizar las actas que conforman el expediente que en consecuencia constata que en la sustanciación la igualdad de las partes, todo de conformidad con los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 254 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 215 y siguientes del también vigente Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia, en cuanto al petitorio de marras, para decidir observa que si bien es cierto, que la parte demandada fue legalmente intimada dentro del proceso, también es cierto, que la misma, en la oportunidad legal para ello, no formuló la correspondiente oposición del decreto intimatorio librado en su contra, por consiguiente y comprobado que están dados los extremos exigidos por el artículo 651 del precitado Código Procesal, se DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, contra: NOEL GORRÍN RIVAS en nombre propio y en nombre y representación de todo trapo diseños y otro y así mismo se le imparte carácter de SENTENCIA FIRME PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y así se decide.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar firme el decreto intimatorio, in comento.
Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN
La presente controversia quedó planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, anteriormente identificadas, de la siguiente manera:

 Que su mandante es poseedora de una letra de cambio librada el día 27 de enero de 1999, por la firma mercantil CONFIMER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción bajo el N° 45, Tomo A-2, Tercer Trimestre, de fecha 15 de Julio de 1992, quien es beneficiaria a la vez de dicho instrumento con fecha de vencimiento el día 29 de marzo de 1999, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano NOEL GORRÍN RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 8.147.309, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil en nombre propio y en representación de A TODO TRAPOS DISEÑOS C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de Julio de 1997, bajo el No. 44, Tomo A-18 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.935.698,40), todo lo cual se evidencia de dicho instrumento cambiario, consta igualmente que fue endosado para su cobro por la empresa CONFIMER C.A., representada por el ciudadano GERMÁN CELIS RUÍZ.
 Que inútiles como han sido los intentos para hacer efectivo el pago, ha recibido instrucciones de su mandante para demandar formalmente al ciudadano NOEL GORRÍN en nombre propio y en nombre y representación de A TODO TRAPO DISEÑOS, y a la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.891.006, de este domicilio y hábil quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el mencionado representado, como aval para garantizar el pago de la misma, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean obligados a lo siguiente: 1) la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.935.698,40), que es el monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda, 2) los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de dicha letra, totalizado hasta el 29 de Junio del 2000, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 590.340,00); 3) las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio; 4) igualmente solicita que la cantidad que sea indexada al momento de la sentencia, según el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debidamente calculada por el ciudadano Juez o mediante una experticia complementaria del fallo.
 Que el valor de la demanda es por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.526.038,40), y fundamenta la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 451 del Código de Comercio, que establece como domicilio procesal del demandado, avenida principal El Campito, Residencias Aves Country, Edificio Pelicano, piso 7, N° 8-4 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y como dirección del demandante avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Edificio El Carrizal, planta baja, No. 35-51, en Mérida Estado Mérida, pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
De la revisión de las actas se desprende que estando legalmente intimada, la defensora judicial designada en el presente caso abogada en ejercicio LILIANA BARRIOS, como consta de la boleta de intimación debidamente firmada junto con los recaudos de intimación, inserta al (folio 46 y 47), y estando en la oportunidad procesal la misma no hizo formal oposición al decreto intimatorio, como consta de la diligencia suscrita por dicha abogada en fecha 20 de Mayo del 2003, (folio 48).

III
DE LOS INFORMES Y SIN OBSERVACIÓN A LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre del 2003, el Tribunal siendo el día fijado para que la parte apelante consignara escrito de observación a los Informes, y no habiendo consignado entro en términos para decidir, y al efecto observa que, en fecha dos (02) de febrero del 2004, extemporáneamente la parte mediante diligencia hizo observación a los informes de la parte intimante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe señalar, que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; en caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, o formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse oposición dentro e los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Juez).

El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el código dentro de la categoría de los juicios Ejecutivos, y la falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia de cosa juzgada, lo que de conformidad con la comisión redactora, conforme se señala en la exposición de motivos, “a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin mas a la ejecución”. Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Por cuanto se observa de autos que en fecha 08 de Mayo del 2003, fue intimado el ciudadano NOEL GORRÍN, a través de la defensora judicial designada en el presente caso abogada en ejercicio LILIANA BARRIOS, como consta de la boleta de intimación debidamente firmada junto con los recaudos de intimación, inserta al (folio 46 y 47), y estando en la oportunidad procesal es decir, trascurrido el lapso establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil, la misma no hizo formal oposición al decreto intimatorio, como consta de la diligencia suscrita por dicha abogada en fecha 20 de Mayo del 2003, (folio 48). Por consiguiente de conformidad con lo expuesto precedentemente el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas del Juez).

Considera este sentenciador, que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio, puesto que fue provocado por el deudor al no formular oposición al decreto intimatorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 ejusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
De la revisión que este Juzgador hiciere a la diligencia extemporánea del apelante de la firmeza del decreto intimatorio, en la cual expone: que al momento de admitir la demanda el Tribunal de la causa, admitió la demanda para la empresa “TODO TRAPO DISEÑOS C.A.”, pero la parte demandó a la empresa “A TODO TRAPO DISEÑOS C.A.”, el título valor que contiene tiene como librado y deudor a la empresa “A TODO TRAPO DISEÑOS C.A.”, y que el Tribunal de la causa admitió una demanda para una persona jurídica distinta al librado, intimo al pago a una persona jurídica distinta.
El Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión que hiciere del escrito libelar se desprende que la parte intimante, demanda a la empresa “A TODO TRAPO DISEÑOS, C.A.” Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de Julio de 1997, bajo el No. 44, Tomo A-18, al ciudadano NOEL GORRIN RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de la mencionada empresa, y en el auto de admisión (folio 04) el a quo, la admite para que sea intimado el ciudadano antes mencionado en su condición de representante de “TODO TRAPO DISEÑOS C.A.”, no constituyendo un error de fondo que desvirtúe quien es el demandado intimado, ya que si bien es cierto la parte actora ó intimante señalo correctamente el demandado y sus datos correspondientes, en virtud que de las actas y de las copias certificadas de la empresa mercantil consignadas por la parte apelante se desprende que los datos de registro se trata de la misma empresa y que el obligado aceptante de la letra es la misma persona ciudadano NOEL GORRÍN RIVAS, quien a su vez es junto con la ciudadana ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO, los accionistas de dicha empresa, por lo que la anterior defensa por demás extemporánea es impertinente, ya que no es a otra persona distinta como expone el apelante a quien se demandó, teniendo plena validez el mencionado decreto intimatorio. Y así se decide.

Por otra parte, firme como ha quedado el mencionado decreto intimatorio en virtud que no hizo oposición en su oportunidad la parte apelante-intimado, el mismo adquirió SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, entendiéndose por cosa juzgada, según el criterio jurídico del tratadista Arístides Rengel Romberg,: “puede distinguirse la cosa juzgada siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, comentando asimismo, que la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de creencia italiana para la teoría de la cosa juzgada por la verdad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada” (Cursivas del Juez).
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, define la cosa Juzgada formal señalando: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En consecuencia, por el fin de la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; a diferencia de la cosa juzgada material impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Por consiguiente, si no es formulada la oposición, como señala la norma del artículo 651, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada; constando de los autos que no fue formulada oposición por el defensor del demandado en el lapso oportuno. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto es por lo que es indefectible para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada, contra la sentencia interlocutoria que declaro la firmeza del decreto intimatorio, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial del co-intimado ciudadano NOEL ALARCÓN GORRÍN RIVAS, contra la decisión de fecha 04 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DECRETO INTIMATORIO (FIRME), dictado por el a quo en fecha 04 de Junio del 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al co-intimado ciudadano NOEL ALARCÓN GORRÍN RIVAS, antes identificado, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Remítase con oficio.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los quince días del mes de Mayo del año dos mil ocho (15-05-2008).- años 198º y 149º .

EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las boletas de notificación respectivas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste hoy, quince días del mes de Mayo del año dos mil ocho.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-