EXP. N° 22.186

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SU NOMBRE




198° y 149°

SOLICITANTES: JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de abril de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.991.492 y V-3.882.094 respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.747 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 15 de abril de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN, y se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1980, signada el acta con el número 125 . SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN, ya identificados, copia de la cedula de los hijos DAYANIRA DEL CARMEN, JOSE DANIEL y JOSE DANILO ARAUJO GUZMAN, todos mayores de edad. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1980, según acta Nº 125.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los quince días del mes de mayo del dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. (FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE.- ESTA EN TINTA EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° EXPEDIENTE Nº 22.186. SOLICITANTES: JOSE DANILO ARAUJO AVILA y MARY SOCORRO GUZMAN. DIAS MARQUEZ CARLOS MIGUEL Y ROSALES MANRRIQUE MARBEYA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.Certificación que se expide en Mérida a los quince días del mes de mayo del dos mil ocho.-


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN








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