REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis de Mayo del dos mil ocho.

I
Vista la diligencia de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, que riela al folio 50, del presente expediente, mediante el cual expone que, en fecha 13 de abril fue donde pudo enterarse de la decisión, no pudiendo ejercer ningún recurso y que por cuanto normalmente, cuando la recusación es declarada inadmisible el proponente debe consignar en el Tribunal la suma de cuatro mil bolívares o dos mil bolívares, según la causa fuese criminosa o no, que a todo evento consigna la cantidad de dos mil bolívares, solicitando al Tribunal una aclaratoria final sobre el pago o no de la multa que establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil determinando si la causa es criminosa o no. El Tribunal para resolver observa:

II
Que en la presente decisión de fecha 07 de Mayo del 2008, inserta a los folios 45 al 49, sobre la incidencia surgida la misma no tiene recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que: “no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”, tal y como fue sentando en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo del 2001, Exp. Nº 2001-000295, la cual entre otras expuso:

“En este mismo orden de ideas, la Sala de forma pacífica y reiterada estableció en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Michele Koldner c/ Lucille Schnall de Dolodner y otros) lo siguiente:
“El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil…En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, acogiendo el ordenamiento legal y el criterio jurisprudencial antes citado, la decisión interlocutoria en cuestión no tiene recurso alguno. En cuanto al segundo punto señalado por el apoderado judicial del recusante; el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará este una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere…(Omissis)…Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en costas causadas a la otra parte”, en consecuencia, de lo anterior se colige que la sentencia, debió tener pronunciamiento respecto a la temeridad, criminosa o no del proceder del recusante; lo cual ni siquiera llegó a ser analizado por el que aquí sentencia, en virtud que procedí a decretar la inadmisibilidad; argumentando que la recusación fue propuesta fuera de algunas de las fases del procedimiento, previstos en el ordenamiento jurídico vigente para tales efectos; hecho por el cual no fue multado. Y así se decide. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión de aclaratoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciséis de Mayo del año 2008.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

Icm.-