Exp. 21.153

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: DELGADO LINARES MARIA CELINA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: CARRERO PAREDES EDGAR ANIBAL
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA ZENOVIA RAMIREZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

I
El juicio que dio lugar a la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución por la ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.469.072 y hábil; actuando a través de su apoderado judicial Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.142, mediante el cual demandan al ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad V- 9.473.183, acompañando a la demanda los recaudos que consideraron pertinentes.
Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la misma le correspondió a este juzgado, según se desprende de nota de secretaria de fecha 26 de Octubre de 2005, inserta al vuelto del folio dos (02), dándosele entrada y el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2005, inserto al folio 24 del expediente, ordenándose librar los recaudos de citación.
De los folios 30 al 40, obran agregados recaudos de citación procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin cumplir, según se desprende de nota de secretaria de fecha 06 de Marzo de 2006, inserta al folio 41, por lo que previa solicitud de la parte interesada por diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006, inserta al folios 42, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2006, procedió a ordenar la citación por carteles del demandado de autos.
Publicados como fueron los respectivos carteles así como la fijación de los mismos, por auto de fecha 11 de Julio de 2006, se procedió a nombrar defensor judicial, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley, tal como se desprende de diligencia de fecha 04 de agosto de 2006, inserta al folio 58.
Al folio 59, obra agregada diligencia de fecha 08 de Agosto de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano Edgar Anibal Carrero Paredes, dándose por citado en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda se hizo presente la apoderada Judicial de la parte demandada consignando escrito oponiendo cuestiones previas, como se desprende de la nota de secretaria de fecha 16 de Octubre de 2006, inserta al folio 66.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito subsanando voluntariamente las cuestiones previas opuestas, declaradas así por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2006, emplazando a las partes para la contestación, la cual se verifico como consta en nota de secretaria de fecha tres de noviembre de 2006, inserta al folio 75.
Abierta la causa a pruebas ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas como se desprende de sendas notas de secretaria insertas a los folios 80 y 91, siendo debidamente admitidas mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, inserto a los folios 92 al 93.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, y previo computo procedió a fijar la causa para informes, ordenando la notificación de las partes.
Debidamente notificadas las partes para la presentación de Informes, sólo fueron consignados por la parte actora, sin que hayan hecho observaciones a los mismos, por lo que el Tribunal entró en términos para decidir mediante auto de fecha 13 de Junio de 2007.

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES, plenamente identificada, a través de su apoderado judicial Abg. ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, manifestó en su escrito entre otras circunstancias los siguientes hechos:

¨ Que en el mes de diciembre de 1.991, surgió una relación amorosa entre ella y el ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula V- 9.473.183, con domicilio en el Municipio Santos Marquina del estado Mérida y hábil, donde convinieron como pareja hacer vida en común. Desde el mes de diciembre de 1.991, fijaron la residencia en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y hábil, donde convinieron como pareja hacer vida en común. En efecto desde ese mes de diciembre de 1.991, fijaron la residencia en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado (sic) Mérida y en la actualidad la residencia es propiedad del ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, ubicada en el Sector Cañada Aguas Calientes, casa Nº 22-B, Planta Baja, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina, población de Tabay del Estado Mérida, comenzando así la vida en común hasta el día 15 de agosto de 2005, que por problemas de parejas acordaron la separación, tal como lo señala el acta levantada por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.
Pero es el caso, que de la relación concubinaria se procrearon tres (03) hijos a saber: JESSICA MARBELIS CARRERO DELGADO, EDGAR ALEJANDRO CARRERO DELGADO y JHOENE STEFANIA CARRERO DELGADO, de trece, seis y cinco años de edad, respectivamente, según partidas de nacimiento anexas a la solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.473.183, domiciliado en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábil, para que convenga y reconozca la sociedad concubinaria, que mantenía con la ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES, y que una vez reconocida la misma, reconozca los bienes que se adquirieron durante la sociedad concubinaria para su respectiva partición”.
…(Omissis)…
Fundamento la demanda en los artículos 767, 768 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA CONTESTACION

La parte demandada a través de su apoderado judicial Abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificada, manifestó en su escrito de contestación a al demanda entre otras circunstancias los siguientes hechos:

“Siendo la oportunidad para la contestación negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en el que se sustenta la demanda, por ser falso que desde hace mas de trece años su representado ha hecho vida concubinaria con la demandante ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES, pues lo único cierto es que tienen tres hijos en común, lo que en ningún momento significa que hayan vivido como parejas estables, con apariencia de matrimonio durante el tiempo alegado por la actora, simplemente su representado en algunas oportunidades que venia para Mérida, precisamente para la casa de sus hermanas ubicada en el Pedregal de la población de Tabay, se encontraban y pasaba momentos con la ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES, pero tales encuentros no pueden nunca asemejarse a permanencia y estabilidad, pues esos encuentros eran breves y esporádicos, mediante los cuales nacieron tres hijos, pero tales nacimientos no son prueba que los padres estén necesariamente viviendo juntos o tengan establecidos un concubinato, ya que como lo expresa la actora lo que surgió fue una relación amorosa que jamás se hizo estable, se mantuvo siempre como relación amorosa que sólo se materializaba cuando su mandante se encontraba en la población de Tabay, o él la buscaba a ella o viceversa, pasaban momentos juntos, pues esos encuentros lo podían realizar cuando su representaba se trasladaba para Tabay, pues el mismo desde hace mas de catorce años, vive y trabaja en la ciudad de Barinas y sus alrededores, lugar donde realiza su labor comercial productiva y comercial, donde sí ha tenido relaciones amorosas mas estables, que llegaron al punto incluso de contraer matrimonio, pero fue a raíz de la existencia de los hijos que la misma actora se encargó de separar y destruir al saber que su representado tenía pareja una pareja en la ciudad de Barinas y tenía disposición de legalizar la situación mediante el matrimonio, por lo tanto es falso de falsedad absoluta que su representado desde el mes de diciembre de 1.991 hasta el 15 de agosto de 2.005 haya hecho vida en común con la demandante.
Que en el mes de Agosto de 2.005 cuando se firmó por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, tanto la denuncia formulada por su mandante, como el acta firmada entre su representado y la parte actora, la cual se realizó porque dada la época de vacaciones escolares de sus hijos fue a pasar unos días con ellos, pero al permanecer cierto tiempo en la casa le empezó a molestar y a estorbar su presencia, ya que no podía hacer su vida libertina como estaba acostumbrada.
Por lo anteriormente expuesto es por que en nombre de su mandante ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, solicitó declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada por la ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES. ”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Respecto a la Unión Concubinaria, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Del precepto constitucional anteriormente trascrito se evidencia el reconocimiento a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley, los cuales se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa, que para poder encuadrar en el concubinato, ninguna de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Así las cosas y como ya quedo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga observa que la ciudadana MARIA CELINA DELGADO LINARES, plenamente identificada, a través de su apoderado judicial, pretende se le reconozca la sociedad concubinaria que señala haber sostenido con el ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, identificado en autos, desde el mes de diciembre de 1.991 hasta el 15 de agosto de 2005, trayendo a los autos como prueba de su argumento las partidas de nacimiento que reflejan la existencia de tres (03) hijos que llevan por nombres JESSICA MARBELIS CARRERO DELGADO, EDGAR ALEJANDRO CARRERO DELGADO y JHOENE STEFANAI CARRERO DELGADO, de trece (13), seis (06) y cinco (05) años de edad.

Al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

…(Omissis)…
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…(Omissis)…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges…

De la norma anteriormente descrita se desprende que todos los juicios de carácter civil, donde existan niños, niñas o adolescentes, bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges deben conocerlos y sustanciarlos los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así y aunque estamos en presencia de un Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, el cual no está expresamente indicado en el artículo in comento, considera este Tribunal que por cuanto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya transcrito, otorga a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley los mismos efectos que el matrimonio, se debe aplicar por analogía, por estar ésta jerárquicamente ubicada sobre la ley especial, razones suficientes para este Juzgado para declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada, a tenor de los argumentos ya expuestos.

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA CELINA DELAGADO LINARES, a través de su apoderado judicial contra el ciudadano EDGAR ANIBAL CARRERO PAREDES, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se declina la competencia al JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MERIDA, a quien por distribución le corresponda, ordenándose remitir original del presente expediente anexo a oficio una vez quede firme la presente decisión, salvo lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos que consideren convenientes comenzaran a computarse pasados que sean diez días consecutivos de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. AÑOS 148 DE LA INDEPENDENCIA Y 197 DE LA FEDERACIÓN. Mérida, 16 de Mayo de 2008. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. (FDO). La suscrita, Abogado AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el expediente N° 21.153, y que se expide y certifica en Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.


LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.