EXP. 22.257
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
198° y 149°
Presuntos Agraviados: EMPRESAS GARZÓN C.A.
Abogada Apoderado de los Presuntos Agraviados: AURICELINI RIVAS SALINAS.
Presunto Agraviante: COORDINACIÓN REGIONAL DEL INDECU, ESTADO MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante solicitud interpuesta por la Abogada AURICELINI RIVAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.911, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A.”, antes denominada “GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el N° 9 Tomo A-4, representación ésta que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el N° 44, Tomo 16, de fecha 08 de Febrero del 2007, siendo presentado por ante el distribuidor, en fecha 15 de Mayo de 2008, constante de 09 folios útiles y 02 anexos, en 11 folios útiles, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en la misma por auto, y en cuanto a su admisión ordenó resolver por auto separado. (Folio 22).
I. EXPONE LA RECURRENTE (DENUNCIA)
Que la actuación que cuestiona a través de esta Acción de Amparo, esta constituida por tres informes de fechas 13 de Mayo de 2008, Acta de Inspección No. FC-000724 de fecha 13 de mayo de 2008, y Planilla de Liquidación de multa de fecha 13 de Mayo de 2008, por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000,00), contra los cuales ejerce el presente recurso por lesionar las garantías constitucionales de su representada a la Presunción de Inocencia, derecho a la defensa, al debido proceso, al haber dictado un acto administrativo de imposición de sanción consistente en cierre temporal durante los días 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2008, y multa sin realizar un procedimiento que cumpliera con las garantías constitucionales establecidas tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal y la doctrina patria.
Que para todos los efectos del presente Amparo Constitucional señalan como domicilio procesal, Avenida Las Américas, Edificio Sede del Garzón, Sector Santa Bárbara, ciudad de Mérida Estado Mérida.
Indican que la notificación se haga a la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, en la siguiente dirección, Avenida 3 con calle 23 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Por ultimo solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme a Derecho, acordada la medida cautelar solicitada, y declarada con lugar en la definitiva.
II. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:
Manifiesta que con la finalidad de evitar que se produzca un grave daño material al patrimonio de su representada en el sentido de que ésta tiene para la venta un importante número de alimentos perecederos no elaborados y mercancías que se descomponen no pudiendo ser ofertados a sus clientes, por ser su consumo, lo que representa grandes pérdidas económicas para su mandante, que son irreparables por lo que solicita al Juzgado se sirva decretar medida cautelar innominada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en Suspensión de efectos de la imposición de Sanción contenida en el Acata de Inspección No. FC-000724 de fecha 13 de mayo del 2008, consistente en el cierre del establecimiento por setenta y dos (72) horas, a partir del trece (13) de Mayo, y multa por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 230.000,00), mientras que dure el proceso de Amparo Constitucional, pues se puede causar una lesión grave al patrimonio de su representado, de imposible reparación y en éste sentido solicita que la medida se acuerde en forma rápida y perentoria para evitar daños graves, en virtud que esa facultad la posee el Juez Constitucional por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48.
II. PEDIMENTO:
Que interpone Acción de Amparo Constitucional contra los actos administrativos, consistentes en tres Informes de fecha 13 de Mayo del 2008, Acta de Inspección No. FC-000724 de fecha 13 de mayo de 2008, y Planilla de Liquidación de multa de fecha 13 de Mayo de 2008, por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000,00), con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actos dictados por Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, ubicado en el Quinto Piso del Edificio Palacio de Justicia, Avenida 3 con calle 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Que en vista de la situación planteada y ante la violación de Derechos Constitucionales denunciados, solicita a este Juzgador que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emita Mandamiento de Amparo Constitucional, sin perjuicio de la medida cautelar solicitada, a favor de su representado en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando la nulidad del acto de imposición de sanción administrativa de cierre de establecimiento y multa de 5.000 U.T.
III. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN SU LIBELO DE LA DEMANDA
DOCUMENTALES
1. Copia simple del documento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, bajo el N° 44, Tomo 16, de fecha 08 de Febrero del 2007, (marcado con la letra A).
2. Copias simples de, Planilla de liquidación de multa, de fecha 13 de Mayo del 2008, por la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) lo que equivale a un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230.000,00), emanado de la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, Acta de Inspección No. 000724 de fecha 13 de Mayo del 2008, emanada de la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, e Informe de fecha 13 de Mayo del 2008, emanada de la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, (marcados con la letra B).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Expuestos así los hechos, nos corresponde ahora como punto previo, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo la cual, según los alegatos de la recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, toda vez, que según lo manifiesta la querellante, le fueron lesionadas las garantías constitucionales de su representada a la Presunción de Inocencia, derecho a la defensa, al debido proceso, al haber dictado un acto administrativo de imposición de sanción consistente en cierre temporal durante los días 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2008, y multa sin realizar un procedimiento que cumpliera con las garantías constitucionales establecidas tal y como lo ha sostenido el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal, para lo cual el estado garantizará el pleno ejercicio de ese derecho, invocando como fundamento de la violación los artículos artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el amparo fue propuesto contra el acto administrativo de la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, de multa y de cierre del establecimiento del recurrente, por cuanto los actos que le fueron conculcados a su mandante y el peligro al daño irreparable, son presuntamente violatorios o amenaza de los derechos Constitucionales de la recurrente, esto es, relativo al derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, que están siendo objeto sus mandantes, desde la fecha en que el órgano administrativo le ordenó el cierre temporal de la “EMPRESA GARZÓN C.A.”, privándolos de sus ejercicios fundamentales, por cuanto se produce un daño irreparable al patrimonio de su representada en el sentido que tiene un importante número de alimentos perecederos y mercancías que se descomponen no pudiendo ser ofertados a sus clientes lo que representa grandes pérdidas económicas, presuntamente violatorios de los derechos que la recurrente señala ocurrieron, por la violación o amenaza de dicho acto administrativo; debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, y a tales efectos observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…(Omissis)…” (Negrillas del Juez).
En tal sentido, la ciudad de Mérida, ubicada en la Región Los Andes, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ejercida por el Tribunal Superior Contencioso de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, quien sería el competente en Primera Instancia para conocer la presente acción, por tal razón, lo alegado por la accionante, en cuanto que no existe Tribunal De Instancia Contencioso Administrativo en la localidad, es incierto.
Así mismo en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06 de abril del 2005, N° mediante la cual entre otras expuso:
“Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el criterio para determinar la competencia es fundamentalmente el de la afinidad, es decir, el tribunal que se encuentre mas familiarizado por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que sean denunciados. En el caso sub litis, la recurrente arguyó como violados varios derechos constitucionales: el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho al trabajo y al libre comercio y a la información. Ante esta situación, según la doctrina, cuando se trata de la denuncia de varios derechos, se debe aplicar la teoría del derecho preponderante, es decir, aquel derecho que luzca ser, entre todos los demás, el que determina la acción de amparo. Tomando en cuenta lo argumentado por la empresa accionante es obvio, que los derechos preponderantes en esta causa son el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, al examinar la materia que se está ventilando en esta acción, cabe precisar que de los recaudos anexos, así como de la propia solicitud de amparo se desprende que el ente denunciado es el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual presuntamente tramitó un procedimiento administrativo de cierre de varias sucursales de la empresa recurrente. Entonces, tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como sujeto agraviante, se concluye que estamos ante una persona jurídica de naturaleza pública. En conclusión, dado que en la presente acción se denuncia fundamentalmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual –según la doctrina- es un derecho “neutros” que puede ser atendido en cualquier jurisdicción (civil, mercantil, laboral, penal, administrativa, menores); que la materia objeto de este recurso es claramente de naturaleza administrativa (procedimiento administrativo de cierre), y que el presunto agraviante es un ente de carácter público, esto es, el INDECU, es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer del presente amparo corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE como Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.”
Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, se observa que el acto administrativo proveniente de la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida, es de efectos particulares, vista además la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados y, existiendo un Tribunal con jurisdicción en la localidad; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio AURICELINI RIVAS SALINAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A.”, anteriormente identificados, contra la violación flagrante de los derechos constitucionales recurridos y el procedimiento del acto administrativo de multa y cierre temporal de la “EMPRESA GARZÓN C.A.”, por la Coordinación Regional del INDECU, Estado Mérida. Correspondiéndole conocer el presente Amparo Constitucional, al Juzgado Superior En Lo Contencioso Administrativo, Región Los Andes. Y Así se decide. (Negrillas del juez).
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
II
Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, el cual establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Por consiguiente, en virtud del alcance constitucional de la competencia jurisdiccional establecida, la presente acción de amparo constitucional subyace de conformidad con la norma anteriormente transcrita, es decir, no opera en esta instancia civil, ya que la controversia que se presenta es contra actos administrativos de efectos particulares, siendo una jurisdicción especial la que deba resolver lo peticionado, en resguardo de los derechos, es por lo que la declinatoria de competencia por la materia será indefectiblemente declarada por este tribunal.
En consecuencia este juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, y en razón de la competencia constitucional como norma suprema y fundamental, debe declararse INCOMPETENTE este tribunal para conocer de la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Hechas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la abogada en ejercicio AURICELINI RIVAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.911, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN C.A.”, antes denominada “GARZÓN HIPERMERCADO MÉRIDA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el N° 9 Tomo A-4, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde., se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, y se remitió el presente expediente al Tribunal competente, con Oficio N° 527. Conste hoy, dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Icm.-
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