EXP. 17.487
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
198º y 149º
PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 18 de Noviembre de 1.998 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada a disposición en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: VICTOR FERNÁNDEZ MOLINA y TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.715.779 y V- 13.804.725, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL DUGARTE FERNÁNDEZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.954 y jurídicamente hábil.- Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2008 suscrito por la abogado en ejercicio NORLYN YARELY ZERPA LOBO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 121799, actuando en su carácter de Abogado asistente de los ciudadanos VICTOR FERNANADEZ MOLINA y TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, cónyuges, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un (1) año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, se ordenó notificar a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia), se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: VICTOR FERNANADEZ MOLINA y TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, sin constar de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.--------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: VICTOR FERNANADEZ MOLINA y TAMARA JAKELINE AVENDAÑO PARRA, y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (04 /06 /1.994), según acta Nº 89.------------
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos los cónyuges manifestaron que no fueron procreados durante la unión conyugal.------------------------------------
TERCERO: Igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme la ley, una vez quede firme la presente decisión -----------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 02 de Mayo de 2008.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 02 de Mayo de 2008.
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
Mcr.-
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