EXP. 21.969

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE (S): ROLANDO VAN GRIEKEN en su carácter de Presidente de (AEULA).
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO.
DEMANDADO(S): COLOMBI SPINETTI VITTORIO EDUARDO Y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: PEDRO BARRIOS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Nulidad de Asamblea, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 19 de Octubre de 2007, siendo incoado por el ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V- 8.034.436, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Presidente de (AEULA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de Junio de 1959, bajo el N° 267, folio 41 al 45, Tomo Segundo adicional Protocolo Primero, asistido por los Abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.014.911 y 4.605.951, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 28.739, el cual incoa demanda por Nulidad de Asamblea, contra los ciudadanos VITTORIO EDUARDO COLOMBI SPINETTI, LEONEL ORANGEL VIVAS SALAS, YOLANDA RAMIREZ, LUCIDIO ALARCÓN, LUIS RAFAEL GONZÁLEZ y MARIA ARACELIS SULBARÁN UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.206, V-10.898.907, V-3.035.399, V-8.039.072, V-4.471.652 y V-3.482.752, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 201).
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.007 (folio 202), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda.
A los folios 209 al 220, obran boletas de citación de los co-demandados debidamente firmadas, siendo agregadas por la alguacil de este tribunal en fecha 06 de noviembre del 2007.
Al folio 221, obra escrito de los co-demandantes asistidos del abogado en ejercicio PEDRO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.264, oponiendo cuestiones previas.
Al folio 224, obra escrito de la parte co-demanda ciudadana MARIA ARACELIS SULBARÁN UZCATEGUI, asistida del abogado en ejercicio PEDRO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.264, oponiendo cuestiones previas.
Al folio 226 al 229, obra escrito de observaciones de la parte demandante.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, en su carácter de Presidente de (AEULA), asistido por los Abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, antes identificados, expone en su libelo lo siguiente:
I. Que en fecha 13 de septiembre del 2007, su representado acuso recibo de una comunicación suscrita por los ciudadanos IRIS TORRES DE FERMIN, BAUDILIO REINOZA, JOSÉ DE JESÚS TORRES, MARIA A. SALINAS C., MERCEDES HERNANDEZ, ANA GONZÁLEZ Y MALCO RÁNGEL, en la referida comunicación los referidos ciudadanos le solicitaban a la Junta Directiva, convoque a un asamblea General Extraordinaria, fundamentando su petición en los artículos 10, 11, 16, 18, 39 aparte c) y l), 83 y 84, de los estatutos de la Asociación, y adjuntan un listado de firmas que avalan la solicitud de convocatoria, posteriormente la ciudadana IRIS TORRES DE FERMIN, suscribió una convocatoria publicándola en el diario frontera, celebrándose posteriormente una Asamblea General Extraordinaria el día martes 25 de septiembre de 2007, en la que aparentemente designaron los miembros de la comisión electoral quedando electos EDUARDO COLOMBI, PRESIDENTE, número de votos TREINTA Y CINCO (35), LEONEL RIVAS, SECRETARIO, número de votos TREINTA Y TRES (33), YOLANDA RAMÍREZ, VOCAL número de votos TREINTA Y DOS (32), LUCIDIO ALARCÓN, PRIMER SUPLENTE, número de votos VEINTIOCHO (28), LUIS GONZALEZ, SEGUNDO SUPLENTE número de votos VEINTE (20), MARIA SULBARÁN, TERCER SUPLENTE, número de votos DIEZ(10), y que dicha acta fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha tres de octubre del 2007, bajo el N 34, Tomo 84.
II. Que al no haber cumplido los solicitantes con el requisito de de reunir el número de firmas requerido para accionar la solicitud de convocatoria, el haber hecho a motus propio una convocatoria ilegal y al haberse celebrado una asamblea en base a dicha convocatoria arrojó como resultado que fuera electa una comisión electoral de forma ilegítima, es por lo que ocurre a solicitar con la presente acción mero declarativa de certeza, que los ciudadanos VITTORIO EDUARDO COLOMBI SPINETTI, LEONEL ORANGEL VIVAS SALAS, YOLANDA RAMÍREZ, LUCIDIO ALARCÓN, LUIS RAFAEL GONZALEZ y MARIA ARACELIS SULBARÁN UZCATEGUI, convengan o en caso de negativa sea declarado por el Tribunal, primero, que en ningún momento el veinticinco por ciento (25%) de afiliados de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, logró reunirse para solicitar una convocatoria a una asamblea general extraordinaria, que es nula de nulidad absoluta la convocatoria publicada en el Diario Frontera en fecha 19 de septiembre de 2007, tercero, que en consecuencia de lo anterior debe considerarse nula de nulidad absoluta la supuesta asamblea general ordinaria de fecha 25 de septiembre de 2007; y cuarto, que por ser nula la referida asamblea es consecuencialmente nulo e inexistente el nombramiento de la comisión electoral designada en la mencionada asamblea.

II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2007, (folio 221 y su vuelto), la parte co-demandada ciudadanos YOLANDA RAMIREZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ, LUCIDIO ALARCÓN, LEONEL ORANGEL VIVAS SALAS, VITTORIO EDUARDO COLOMBI SPINETTI, oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:

I. Que estando en el lapso legal para oponer cuestiones previas, lo hacen de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ Y LA INCOMPETENCIA, para conocer la presente causa por ser materia Contencioso Electoral atribuida a la Jurisdicción Electoral, conforme esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 297 cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ausencia de instrumentos normativos dictados en ejecución de esa norma, que hayan creados otros Tribunales a los que corresponda el conocimiento de aquellas controversias que posean carácter electoral, tal y como lo ha establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero del 2000, Sala Electoral.
II. Que por las razones y fundamentos legales expuestos y conforme a los dispositivos establecidos en los artículos 349 en concordancia con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil se haga la declaratoria conforme lo establecido en el citado artículo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Que en fecha 05 de diciembre de 2007, fueron oportunamente opuestas las cuestiones previas por la parte co-demandada de autos ciudadanos YOLANDA RAMIREZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ, LUCIDIO ALARCÓN, LEONEL ORANGEL VIVAS SALAS, VITTORIO EDUARDO COLOMBI SPINETTI, y en fecha 12 de diciembre del 2007, estando dentro del lapso legal la parte actora consigna escrito de observaciones a las cuestión previa opuesta, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:
”Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si no contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado del Juez).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, sin haber promovido ninguna de las partes, entra este Juzgador a decidir sobre la cuestión previa.

El Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Subrayado del juez).
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva.” La parte demandada expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley. ” en concordancia con sentencia de fecha 10 de febrero del 2000, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quien determinó la competencia para conocer de los recursos que se interpongan, cuyo control a nivel judicial corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo, así mismo en sentencia de fecha 25 de agosto del 2000, la Sala se pronunció al respecto y expuso, sentencia N° 105:

“Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia emanada de la Sala Plena, y a tal efecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral llevado a cabo el 30 de julio de 2000, y los próximos a celebrarse el el presente año, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

"1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento."

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, visto que en el presente caso el recurso intentado tiene por objeto la declaratoria de nulidad de un acto administrativo del Consejo Supremo Electoral –hoy Consejo Nacional Electoral-, mediante el cual fue admitida la inscripción de la candidatura del ciudadano Adolfo Ramírez González para el cargo de Diputado al Congreso Nacional por el Distrito Federal, para las elecciones del año 1993, resulta concluyente que corresponde a esta Sala asumir la competencia para conocerlo y decidirlo por emanar el mismo del máximo órgano electoral, por lo que en consecuencia acepta la declinatoria de la Sala Constitucional. Así se declara.”

Este Tribunal observa, que efectivamente luego de revisada la naturaleza de la acción y visto que de la misma se desprende que la materia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 297, de la Carta Magna, mediante la cual delimitó y atribuyó a la Sala Electoral del Tribunal Supremo, la competencia para conocer de las jurisdicción Contencioso Electoral, así como lo dejó sentado la máxima instancia judicial, en sentencia anteriormente trascrita, así como la naturaleza de la relación jurídica de la acción, es por lo que la cuestión previa invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, debe ser declarada con lugar, declarándose en consecuencia incompetente para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asamblea, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por la materia, invocada por la parte co-demandada de autos YOLANDA RAMIREZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ, LUCIDIO ALARCÓN, LEONEL ORANGEL VIVAS SALAS, VITTORIO EDUARDO COLOMBI SPINETTI, asistidos del Abogado PEDRO R. BARRIOS, anteriormente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.