EXP. N° 2193.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
198° y 149º
SOLICITANTE: ALTUVE LUCIANO.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.-
I
VISTOS: Por medio de escrito que le correspondió a este Juzgado por distribución en fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano LUCIANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.812, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio FELMARY DEL VALLE MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 89.956, expone: “Que desde hace mas de 30 años, en el año 1977 la vivido en un lote de terreno ubicado en la Vega de Zumba de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Antigua carretera Ejido-Mérida; Pie: Río Albarreras; Por un Costado: mejora y casa de Ulises Peña y por el otro costado: Casa y mejoras de Oscar Soto. Y que en el mencionado terreno construyo con dinero de su propio peculio, Un Galpón cubierto de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas y negras, y que en dicho terreno a cultivado café, cambural y árboles frutales. Que a los fines de obtener un título suficiente de propiedad a su favor de las referidas mejoras, es por lo que solicita se sirva oír la declaración de determinados ciudadanos, a los fines de que se declaren dichas actuaciones como Título Supletorio de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Tribunal para decidir observa:
Que la solicitud fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, tal y como consta del folio 05 del expediente, ordenándose oír a los testigos que la parte promovente presentará en su oportunidad legal conforme a la Ley, comisionándose a tal efecto a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien le dio entrada en fecha 22 de abril de 2008, fijando día y hora para oír a los testigos que presentará la parte promovente.-

La parte promovente en fecha 12 de mayo de 2008, presentó a los testigos ciudadanos JOVITA MARIA CAMACHO DE PEÑA, JOEL ANTONIO PEÑA PEÑA Y ELIO RAMIREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.007.219, V-3.914.106 y V-3.035.882, en su orden, de este domicilio y hábiles, los cuales declararon por ante el Juzgado Comisionado, tal y como consta a los folios 9, 10 y 11 de la presente solicitud, quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promoverte en su solicitud cabeza de autos. Testigos estos que este Tribunal los aprecia conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haber habido ninguna contradicción en sus declaraciones y las mismas le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la Ley, y sus respuestas corroboran los hechos alegados por el solicitante en su escrito de solicitud.

III
En consecuencia este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en aquel escrito, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas mejoras, a que se contrae la presente solicitud, puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción que el ciudadano LUCIANO ALTUVE, antes identificado y no otro, es quien a su propio esfuerzos y a sus propias expensas efectuó las mejoras de construcción, y plantación, debiendo este juzgador declarar con lugar la acción incoada, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no ha ocurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditar la propiedad que LUCIANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.812, tienen sobre dichas mejoras de construcción y plantación a que se ha hecho referencia. Se deja a salvo los derechos de terceros.
Por cuanto el Tribunal observa que no consta de autos autorización alguna del propietario del terreno pudiera haber conferido a la solicitante para la construcción de las mejoras antes mencionadas; no garantiza la protocolización del titulo en cuanto al terreno

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE DECRETO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA



LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó el anterior decreto, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los importes necesarios para las copias requeridas de la totalidad del presente expediente.
LA SRIA

ABG. ESCALANTE N.
Cas.-