EXP. N° 21.704

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ
DEMANDADO: OBANDO ALARCON LEOPOLDA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.


PARTE NARRATIVA

I
VISTO SIN INFORMES: Con fecha 26 de Marzo de 2007, el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.100.627, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.787, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.007.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 26 de Marzo de 2007 inserta al vuelto del folio 2, constante de 02 folios y 05 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2.007, bajo el Nro. 21.704 ordenándose emplazar a las partes (cónyuges) para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, para el cuadragésimo sexto día (46), a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y se libro boleta de notificación a la Fiscal, recaudos de citación al demandado y se ordeno remitir los recaudos al comisionado junto con oficio Nº 344, a fin que los hagan efectivos.
Al folio 11 y 12, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 13 al 18, obran recaudos de citación librados a la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCON, debidamente firmados, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2007, en 5 folios útiles, anexa a oficio Nº 2690-239.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el 27 de Julio de 2008, con la asistencia del cónyuge demandante, y debidamente asistido de su apoderado y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado, se encontró presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico, y la parte demandante insistió en la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes al segundo acto reconciliatorio, de conformidad con el articulo 757 del Código de procedimiento Civil, como consta al folio 20 y 21 del presente expediente.
El Segundo acto reconciliatorio se efectuó el quince de Octubre de 2007, con la asistencia del cónyuge demandante, y debidamente asistido de su apoderado y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado, se encontró presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico, y se ordenó la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes para el acto de la contestación a la demanda, como consta al folio 22 y 23 del presente expediente.
Llegada la contestación a la demanda al folio 24 obra escrito de fecha 24 de Octubre de 2.007, suscrita por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CALDERON, apoderado de la parte actora, se hizo presente para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por él en contra de su cónyuge demandada, siendo agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha, igualmente dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio 25 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora en su oportunidad legal promovió lo que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 27 del expediente, dejándose constancia mediante nota de secretaria que no se agregan pruebas de la parte demandada ya que no fueron promovidas en su oportunidad, siendo admitidas las pruebas de la parte actora por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.007, mediante la cual las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 30 y 31 obra auto de fecha 29 de Febrero de 2.007, mediante la cual se ordenó hacer un computo por secretaria a fin de fijar la causa para informes, desprendiéndose que el mismo se encuentra vencido fija el décimo quinto día de despacho, para que las partes consignen sus informes.
Al folio 33, obra auto de fecha 26 de Marzo de 2.008, mediante el cual siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de informes, dejo constancia que no se presento ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la causa.

MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, debidamente representado por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, en los siguientes términos:
• Que su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCON, por ante la prefectura civil de la Parroquia el LLANO, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Febrero de 1980, según el acta numero 27.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bella Vista, Pasaje los Cedros, casa nùmero: 15, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida.
• Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que repartir ni liquidar.
• Que la relación en pareja funciono aproximadamente 4 años en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y obligaciones correspondientes al matrimonio, pero a partir de la presente fecha la relación cambio debido a que su cónyuge ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCON, comenzó a desarrollar, fuera y en el seno del hogar, un comportamiento fuera de los común.
• Que esta circunstancia se fue agravando con el tiempo, a pesar de los intentos reiterados y notorios por su parte para tratar de reestablecer la estabilidad y sana convivencia que caracterizo su relación matrimonial desde un principio.
• Que a finales del mes de septiembre de 2003, trato de canalizar la situación y entablar una entrevista con ella, pero fue imposible, lo que trajo como consecuencia una reacción mezquina por parte de su cónyuge.
• Que todos los hechos narrados precedentemente hacen notoriamente que no hay vida en común, material ni moral, generadores del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.
• Que la actitud narrada asumida por su cónyuge LEOPOLDA OBANDO ALARCON, revela una conducta contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, tal y como lo establece el articulo 137 del Código Civil.
• Que en virtud de las consideraciones procedentemente expuestas, acude para demandar, la disolución legal del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Leopolda Obando Alarcón, anteriormente identificada, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
• Que pide al Tribunal una vez declare con lugar las presentes acciones imponga la correspondiente condenatoria en costas.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 185-numeral 2º, 754 y siguientes del Código Civil Venezolano, Artículos 26, 27, 49, 51 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que señala como domicilio procesal la Calle 24, entre avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, piso 6, Oficina 6-B, Mérida estado Mérida.

III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 24 de Octubre de 2007, que la parte demandada ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCON, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como consta al folio 25 del presente expediente.
IV
DE LAS PRUEBAS
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, de la siguiente manera:
PRIMERA: promueve en el presente proceso, todos las actas procesales que le favorezcan del expediente signado con el numero (21704). Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
Junto al libelo obra Copia Certificada del Acta de matrimonio, la cual obra al folio 6 del presente expediente. De la revisión hecha observa quien decide que a los 5 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.
Se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 21 de Noviembre de 2007, que no se agrego a los autos escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud que no las promovió en su oportunidad legal, como consta al folio 28 del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito de libelo que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCON, por ante la prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Febrero de 1980, según el acta numero 27, señalando que desde hace mas de cuatro años esta se marchó del hogar común, sin mediar palabras y ninguna explicación, desde entonces no sabe de su persona, por lo que demanda el divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano: Abandono voluntario.
Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.
Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la parte actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandada.
Así las cosas, tenemos que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, ni promovió pruebas en su oportunidad, igualmente durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.(CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio de divorcio ordinario, contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que quien Juzga no podrá decidir sin ningún tipo de pruebas, situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos.
De la revisión hecha a las actas procesales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, en su oportunidad, igualmente se observa que al momento de introducir la demanda la parte actora consignó Copias certificada del acta de matrimonio y copia de la cédula de identidad de los cónyuges, y llevo a cabo parte del procedimiento pero no es menos cierto que en su escrito de promoción de pruebas, no ratifica los mismos ni promueve testigos, ya que estos constituyen una prueba fundamental y parte del procedimiento que debe cumplirse con estricto apego a las Leyes en el juicio de divorcio, quedando la parte actora desprovista de pruebas fehacientes para proceder a decretar el divorcio.
El matrimonio es una Institución no sólo legal sino en el seno de nuestra sociedad, mal podría una acción por divorcio ser declarada con lugar, sino se ha demostrado fehacientemente su procedencia.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó fundada la pretensión de la parte actora para que se efectuara el divorcio, así como la no promoción de pruebas por las partes durante la etapa probatoria, del proceso, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil debidamente representado por el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE CALDERON, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.787, contra la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.036.158, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza declarativa-constitutiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN

Mcr.