EXP. 21.220
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE (S): GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
DEMANDADO(S): YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDADA: MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ.
MOTIVO: TACHA DE ACTA DE MATRIMONIO. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Tacha de Acta de Matrimonio, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 11 de Enero de 2005, siendo incoado por el Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, el cual demanda por Tacha de Acta de Matrimonio, contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 15.620.281, de este domicilio y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 33), siendo admitida por auto del Tribunal de fecha dieciocho de Enero de 2.006 (folio 34), quien ordenó el emplazamiento de la demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, siempre que constara de autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 122, obra auto del Tribunal de fecha ocho de diciembre del 2006, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, ordenando admitir nuevamente la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar un edicto haciendo llamado a cualquier persona que tenga interés en hacerse parte en el presente juicio.
Al folio 127, obra diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de reforma de la demanda, constante de seis (06) folios útiles.
Al folio 141, obra boleta de notificación de la Fiscal de Turno, Fiscalia Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, como consta de la nota de la alguacil de fecha 06 de marzo del 2007.
A los folios 142, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando un ejemplar donde aparece publicado el edicto librado en el presente procedimiento.
Al folio 171, obra auto del Tribunal ordenado librar un cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 174, obra Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, a la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.322.498, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.952.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio del 2007, la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en tres (03) folio útil, escrito oponiendo cuestiones previas, siendo agregado a los autos en la misma fecha, como consta de la nota de secretaría.
Al folio 187, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 190 al 199, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
El Abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, antes identificados, expone en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 04 de Julio del 2004, falleció el ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, quien era de nacionalidad italiana, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 81.150.629, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, su mandante se entera del fallecimiento de su hermano antes identificado, trasladándose con la urgencia del caso, y se consigue con un panegírico, donde se indicaba que su hermano tenía una hija llamada YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, considerada hasta ese momento como la persona que ayudaba a su hermano con las tareas propias del hogar, al enterarse que su hermano tres días antes de su muerte, contrajo matrimonio, a las siete de la noche en las dependencias de la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, y que dicho matrimonio se celebró para legalizar la unión concubinaria que existía entre ambos, todo ello le pareció extraño ya que hasta la semana anterior su hermano jamás le había informado su intención de contraer nupcias, y al momento de confrontar la firma estampada en el acta de matrimonio con otros documentos, le parecía que el trazo de la misma era inseguro, además la firma de la secretaria de la Prefectura era diferente a la estampada en el acta anterior.
Que su mandante decidió buscar el asesoramiento, otorgándoles poder a él y al abogado JOAQUIN ROBERTO RÍOS RIVERA, y que en fecha 21 de febrero del 2005, solicitaron al Juzgado del Municipio Sucre la realización de una inspección judicial a la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual se practicó en fecha 25 de febrero del 2005.
Que en el caso que nos ocupa, se estableció tal como lo estatuye el artículo 70 del Código Civil, de la regularización de la unión concubinaria, y que por lo tanto no se podía prescindir de la fijación del cartel de esponsales y de recabar los documentos que pide el artículo 69 del Código Civil, pero que en el acta de matrimonio no se estableció el tiempo que había durado dicha relación concubinaria, y que se recabaron mal los recaudos que según el mismo artículo no eran necesarios para la celebración del matrimonio, y por último los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Que en vista de todo lo antes expuesto, acude a fin de solicitar la tacha en vía principal, por ser falsa el acta de matromonio de N° 12, de fecha primero (1°) de julio del año 2004, celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, que se encuentra asentada en los archivos de Registro Civil de Matrimonios, bajo los folios 18, 19 y sus vueltos, en base a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, ordinales 2 y 3, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma del contrayente CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, procediendo a demandar a la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal primero, a declarar como falsa el acta de matrimonio antes descrita, segundo, al ser declarada como falsa la mencionada acta de matrimonio, todos los actos posteriores a la fecha donde la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, utilizara su cualidad de supuesta cónyuge de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, queden anulados, tercero, la entrega inmediata de cualquier mueble o inmueble que fuese propiedad de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, que se encuentre en posesión de YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, cuarto, al pago de las costas procesales.
Que estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y señala como dirección de la demandada, Residencias San Eduardo, Edificio 2-A, piso 9, apartamento No. 9-4 de esta ciudad de Mérida.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito de fecha 05 de Junio de 2007 (folio 87 y su vuelto), la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, en los términos que se resumen a continuación:
Que estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve cuestiones previas, y al respecto expone, que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, que ante tales consideraciones promueve las cuestiones previas contempladas en los numerales 5°, 6° y 10° del mencionado artículo, la contemplada en el ordinal 5° que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el demandante intenta la demanda sin dar cumplimiento a este requisito, pues en caso de que la demanda sea declarada sin lugar como haría del su mandante para satisfacer sus costas, siendo que no tiene domicilio en nuestro país, ni tampoco presenta prueba de bienes conocidos que sean suficientes para responder de tales supuestos, que en lo referente a las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, ya que el libelo de demanda no contiene todos los requisitos tales como el contemplado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, que el único que se identifica plenamente es el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, incluso menciona que actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, lo cual realiza en forma vaga, no menciona cual es el domicilio del demandado, también omite expresar el carácter que tiene el actor para intentar la demanda, y que tal omisión coloca a su representado en estado de indefensión, así mismo y a pesar de que a su mandante lo identifica indicando incluso su domicilio y residencia, omite expresar el carácter con que se le demanda, que en síntesis el mencionado libelo no expresa, el domicilio y el carácter que tiene el demandado, tampoco se expresa el carácter que tiene su representada, la demandada, y que no expresa las pertinentes conclusiones, tal y como lo requiere la norma establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por último que en lo referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la Ley, el cual establece el plazo de un (1) año como tiempo útil para ejercer las acciones de nulidad, como esta establecido en el artículo 117 del Código Civil, que en la presente demanda fue recibida su reforma en fecha 21 de diciembre del 2006, es decir, después de dos años de la muerte de su hermano, lo que pone de manifiesto la caducidad que esta alegando.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 187 y 188):
“…(Omissis)…Por ello es que promuevo el Instrumento poder que riela al folio seis (6) de este expediente.- Las demás cuestiones previas no requieren prueba alguna, pues las mismas son de mero derecho y como expuse anteriormente las mismas se encuentran evidenciadas en el libelo de demanda.”
A la anterior prueba que la parte demandada promueve, para dar por demostrado que la parte actora tiene su domicilio en la ciudad de Largo Brindicis Roma, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 191):
“1) Valor y mérito jurídico de copia fotostática certificada de la empresa de este domicilio denominada Isidoro, Pino Claudio (IPC S.R.L.) domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial (sic) del Estado Mérida, de fecha 4 de Noviembre de 1982, anotado bajo el No. 3.016, Tomo I, a los fines de demostrar que mi poderdante si bien es extranjero, posee bienes de fortuna en esta ciudad, cosa por lo demás sabida por la demandada, ya que parte de las cuotas de participación en dicha empresa, es parte del patrimonio, que como supuesta viuda de CLAUDIO SORCE VARAGNOLO, le correspondería en herencia.”
A la anterior prueba de copias certificadas, de la empresa de este domicilio denominada Isidoro, Pino Claudio (IPC S.R.L.), a los fines de demostrar que su poderdante si bien es extranjero, posee bienes de fortuna en esta ciudad, este Tribunal no le asigna valor probatorio en virtud de observar que los mismos se tratan de una empresa en la que es accionista el hoy fallecido ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y ISIDORO SORCE ROMANO, no su mandante. Y así se decide.
“2) Así mismo promuevo el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del apartamento que fue en vida del hermano de mi mandante Claudio Sorce Varagnolo, que se encuentra agregado a este expediente, que evidentemente no puede pertenecer a la supuesta comunidad de gananciales de la demandada, ya que fue adquirido con anterioridad al matrimonio, de tal manera que dicho bien también evidencia la existencia de bienes del actor en el país para con el responder con las resultas de este juicio.”
A la prueba del documento de propiedad del apartamento que fue en vida del hermano de su mandante Claudio Sorce Varagnolo, este Juzgador al igual que la anterior no le asigna valor probatorio y la desestima, por cuanto dichos bienes no son del actor. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Siendo el día 07 de Junio de 2007, el último día fijado para dar contestación a la demanda, se agregó escrito de contestación oponiendo cuestiones previas, por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
La parte actora no consignó ni por sí ni por medio de Apoderado, escrito contestando o contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
En consecuencia vencido como se encuentra el lapso anterior, el tribunal entra a decidir sobre la cuestión previa alegada.
VII
Este Tribunal para resolver observa:
Las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, son las contempladas en los ordinales 5°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a:
“ …(Omissis)…5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …(Omissi)…10°. La caducidad de la acción establecida en la Ley.” (Subrayado del juez).
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el demandante intenta la demanda sin dar cumplimiento a este requisito, pues en caso de que la demanda sea declarada sin lugar como haría su mandante para satisfacer sus costas, siendo que no tiene domicilio en nuestro país, al respecto la parte actora, promovió pruebas y las mismas fueron desestimadas por este Juzgador en virtud que promovió, copias certificadas, de la empresa denominada Isidoro, Pino Claudio (IPC S.R.L.), por cuanto se trata de una empresa en la que es accionista el hoy fallecido ciudadano CLAUDIO SORCE VARAGNOLO y ISIDORO SORCE ROMANO, no su mandante, y en cuanto a la otra prueba promovida del documento de propiedad del apartamento que fue en vida del hermano de su mandante Claudio Sorce Varagnolo, este Juzgador al igual que la anterior no le asigna valor probatorio y la desestima, por cuanto dichos bienes no son del actor.
El artículo 36 del Código Civil, expresamente establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.” La norma en comento, establece con precisión que el demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución, en la presente acción se evidencia que el demandante no esta domiciliado en el país por cuanto siendo la oportunidad para subsanar la cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandante no lo hizo, y en la oportunidad procesal, del escrito de promoción de pruebas, nada probo que le favoreciera a los fines de determinar de los documentos acompañados al mismo, que posea bienes en el territorio nacional, derivándose que los bienes mencionados son del de cujus, lo que hace en consecuencia, que la excepción opuesta por la parte demandada sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi deba ser declarada con lugar por éste Juzgado, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda, ya que el libelo de demanda no contiene todos los requisitos tales como el contemplado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, que establece como requisitos de forma del libelo de demanda, la indicación del nombre apellido y domicilio del demandado, y del demandante, ya que el único que se identifica plenamente es el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, incluso menciona que actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, lo cual realiza en forma vaga, y no menciona cual es el domicilio del demandado, también omite expresar el carácter que tiene el actor para intentar la demanda, y que tal omisión coloca a su representado en estado de indefensión, de la revisión que este Juzgador hiciere del libelo de demanda, y su reforma, observa, que el mencionado abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial, no identifica plenamente a su representado, ni señala su domicilio, sólo señala el carácter con que demanda, por lo cual dicho defecto debe ser subsanado, y en cuanto a la parte demandada si menciona el carácter con que la demanda y el domicilio, por lo tanto la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada parcialmente con lugar y deberá ser subsanada por la parte demandante, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto expone que en el mismo se establece el plazo de un (1) año como tiempo útil para ejercer las acciones de nulidad, como esta establecido en el artículo 117 del Código Civil, y que en la presente demanda fue recibida su reforma en fecha 21 de diciembre del 2006, es decir, después de dos años de la muerte de su hermano, lo que pone de manifiesto la caducidad de la acción, este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas se desprende que en el presente procedimiento se ventila, es la tacha de falsedad de un documento público, y no la nulidad como expone la demandada, es por lo que este Juzgador deberá declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa invocada por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, anteriormente identificadas, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la fianza o caución, en consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, y presente fianza o caución por la cantidad del doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un treinta por ciento (30%), en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisión de fianza o caución en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa invocada por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 2°, en consecuencia se ordena a la parte actora realizar la corrección de los defectos señalados en el presente procedimiento, y en consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisión de fianza o caución en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad, invocada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ,. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Se libraron las respectivas boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las hiciera efectiva. Conste, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
ICM.-
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