Exp.20.701
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

DEMANDANTE:¬ CONTRERAS ANA MIREYA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO NOGUERA y CARLOS NAVA.
DEMANDADOS: YAQUELIN HERNÁNDEZ MENDOZA y JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2004, por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.073.178, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida del abogado en ejercicio EDUARDO NOGUERA NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.334, quien demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, a los ciudadanos YAQUELIN HERNANDEZ MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.966.418, y al ciudadano JOSE AMABLE HERNANDEZ ARAUJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.767.269, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la primera en su carácter de deudora aceptante de la letra de cambio, y avalista respectivamente. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 07).
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 11 de Octubre del 2004, le dio entrada y admitió la referida demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de intimación a la parte intimada, para que compareciera dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibido de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a la actora la suma que es la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.130.000,00), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal, librándose los recaudos de intimación correspondientes, (folio 08).
Al folio 29, obra diligencia de la parte intimada asistidos del abogado en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838, dándose por intimados.
Al folio 18, obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte intimada a los abogados en ejercicio JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLÉN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.838 y 65.444.
Al folio 19, obra escrito de oposición al decreto intimatorio, suscrito por la abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada.
Al folio 22, obra diligencia de la parte intimada, consignando escrito de cuestiones previas.
Al folio 28, obra diligencia de la parte intimante consignando escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
A los folios 52, obra sentencia interlocutorio dictada por este Juzgado declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Al folio 57, obra diligencia de la parte intimada consignando escrito de contestación a la demanda y de reconvención, constante de ocho (08) folios útiles, siendo admitida dicha reconvención por auto de fecha 26 de abril del 2005, emplazándose a la parte actora-reconvenida para que compareciera en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente, para que diera contestación a la demanda.
Al folio 68, obra diligencia de la parte actora, promoviendo la prueba de cotejo.
Al folio 71 obra diligencia de la parte actora, consignando escrito de contestación a la reconvención, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 75, obra diligencia de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Al folios 76, obra diligencia de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
A los folios 112 al 125 obra informe pericial practicada por los expertos grafotécnicos, DAVID GUILLERMO PEREZ MANZANEDA, JESÚS IVÁN ANGULO y GHERSON ALIRIO PERNÍA, constante de 14 folios útiles.
Al folio 127, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
A los folios 141 al 211 obra copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte demandada, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándola inadmisible.
Vencido el lapso para que la parte demandada manifestara lo conducente al despacho de pruebas dejadas sin efecto sin que manifestara nada al respecto, y libradas las boletas de notificación por encontrarse la causa paralizada, el tribunal por auto de fecha diez de Abril de 2007, entró en términos para decidir, como consta al (folio 232).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte intimante en los siguientes términos:
I. Que la actora es beneficiaria y portadora legítima de una (1) letra de cambio, la cual fue aceptada en fecha 01 de Abril del 2002, para ser pagada a su vencimiento, valor convenido, sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana YAQUELIN HERNANDEZ MENDOZA, y bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante el ciudadano JOSE AMABLE HERNANDEZ ARAUJO, el día 15 de Julio del 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.130.000,00), que la misma venció y hasta la fecha le ha sido imposible lograr el pago, por lo que en fundamento de los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 1804 del Código Civil, demanda por vía intimatoria de conformidad con el artículo 604 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por el Tribunal, primero, en pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.130.000,00), segundo en pagarle la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 534.375,00) por concepto de intereses vencidos calculados a razón del 5% anual durante veinticinco meses, así como los intereses que se sigan venciendo a partir del 16 de agosto del 2004, hasta la finalización del presente procedimiento, calculados conforme a la Ley, tercero, el pago de las costas y los costos procesales, que estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), igualmente solicita que al momento de sentenciar se acuerde ajustar la correspondiente indexación de las cantidades a pagar.
II. Que señala como domicilio procesal, el Edificio Don Carlos, piso 5, oficina 5-F, calle 25 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
Mediante escrito suscrito por la Abogada en ejercicio LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, expuso en su oposición lo siguiente:
I. Que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, faculta al intimado de formular oposición, y que no limita la oposición en causal alguna, de modo que ésta es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que pueda ejercer todas las defensas que crea convenientes, por tal motivo hace formal oposición y pide se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, solicita que el Tribunal se sirva dejar sin efecto el decreto de intimación por mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y pide que la oposición sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN
Al folio 58, el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo formal contestación en los siguientes términos:
I. Que niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos e incierto el derecho, que conocieron a la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, en el mes de diciembre de 2003, y no en el mes de abril del 2002, y la conocieron porque ella los busco para vender prendas de oro laminado, y que en el mes de diciembre del 2003, recibieron de manos de la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, dos estuches de prendas, que las cuarenta y siete (47) unidades de oro laminado, dan un valor de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.702.000,00) para tomar el producto de cuarenta (40%) por ciento de la venta, y que ella cambiaria la prenda o devolvería el dinero, hecho que no ocurrió ya que las mismas se pusieron negras y los clientes que compraron las prendas le exigieron el dinero, y que es de aclarar que para esa fecha (01-04-2002), su residencia estaba establecida en la avenida 3 frente a la Plaza Bolívar de Arapuey, desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2003, tal como se desprende se la constancia de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Julio César Salas de Arapuey del Estado Mérida, que ante ello, procedieron a entregarles el dinero a los compradores y a entregarle a la ciudadana las prendas quien se negó y los amenazo con demandarlos como en efecto así lo hizo y produjo en el libelo de demandada una letra de cambio que desconocen y niegan su contenido y firma, pues las mismas se presumen es productote un acto fraudulento, por parte de la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, por lo que solicitan al Juez se sirva desecharlo sentenciar la causa, que se observa ene. Instrumento cambiario, que intervienen cuatro(04) personas y que existe en su escritura tres (03) tipos diferentes de letras manuscritas por lo que se deduce que participaron en la elaboración tres personas distintas, que la supuesta beneficiaria es ANA MUYA CONTRA y no ANA MIREYA CONTRERAS, que la orden de pago se le da a YAQUELIN HERNANDEZ MENDOZA y no a MARVIS YAKELIN HERNANDEZ MALDONADO, que quien ordena hacer el pago es ANA MUYA CONTRA y no ANA MIREYA CONTRERAS, que por las razones expuestas es por lo que consideran que la letra de cambio es producto de un acto fraudulento.
II. Que niegan rechazan y contradicen que la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, es beneficiaria de una letra de cambio, tercero, que niegan rechazan y contradicen que en fecha 01 de abril del 2002, MARVIS YAKELIN HERNANDEZ MALDONADO, haya librado una letra de cambio, por ser falso e incierto, cuarto, que niegan rechazan y contradicen, que JOSE AMABLE HERNANDEZ ARAUJO, sea avalista para garantizar las obligaciones de la citada letra de cambio, quinto, que rechazan niegan y contradicen, que la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, haya realizado gestiones pertinentes al cobro, por ser falso e incierto, que rechazan que la ciudadana MARVIS YAQUELIN HERNÁNDEZ MALDONADO, sea deudora y aceptante y JOSE AMABLE HERNANDEZ ARAUJO, sea avalista de la citada letra de cambio, que niegan rechazan y contradicen que deban pagarle a la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, los intereses vencidos al 5% por ciento anual, desde el día 15 de julio del 2002, ya que ni siquiera la conocían, niegan y contradicen que deban pagarle ninguna cantidad por inexistencia de la deuda y por no sujetarse al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda de la cosa tiene valor.
DE LA RECONVENCIÓN
I. Que ocurren a demandar como en efecto formalmente demandan a la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, primero, a que reciba las cuarenta y siete (47) prendas de oro laminado, el cual consignan debidamente embalado, y sea resguardada por el Tribunal hasta que le sea entregada a la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, segundo, a que pague las costas y costos del juicio, que estiman la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.702.000,00), y fundamentan la acción en el artículo 1266 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitan del Tribunal se sirva admitir y sustanciar la reconvención y declararla con lugar en la definitiva.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN (FOLIOS 72 Y 73)
I. Que niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus parte s la reconvención, y niegan que su representada en el mes de diciembre del 2003, les entregara para vender a los demandados-reconvinientes, prendas del tipo “oro laminado”, y que les haya garantizado que las prendas no cambiaban su color natural, ni que si la prenda era devuelta se devolvería el dinero, ni que del producto de la venta tomarían el cuarenta por ciento (40%), ni que los demandados le entregaran dinero alguno por unas supuesta prendas.
II. Que es evidente que la reconvención propuesta versa sobre objeto distinto al del juicio principal y por tanto el libelo de reconvención debe llenar los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no cumple con el ordinal 4° del citado artículo, al no expresar el objeto por cuanto expresan “que aquí damos por reproducido”, no puede servir para llenar uno de los requisitos indispensables del libelo, por tanto incursos en defecto de forma de la demanda, piden que el Tribunal declare extinguido el procedimiento de reconvención, declare sin lugar la reconvención, y que los demandados sean condenados a pagar las costas procesales.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA (FOLIOS 77 Y 78)
El abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió los siguientes medios probatorios:
“1. PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todo lo contenido en autos en cuanto favorezca a mi representada.”

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante-reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
“SEGUNDO: Promuevo como prueba documental el siguiente instrumento: a) Letra de Cambio N° 1/1 por la cantidad de: CINCO MILLONES CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.130.00,00) Referido Titulo cambiario lo anexe en original al escrito de la demanda y prueba la obligación de pagar los demandados YAQUELIN HERNANDEZ MALDONADO y JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ ARAUJO, identificados en autos la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.130.000,00) por concepto de señalada letra de cambio vencida y no pagada.”

Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio en cuestión corre inserta del folio 3 y observa el Tribunal que dicho documento privado fue desconocida sus firmas, con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que de acuerdo a la revisión que este Juzgador hiciere de las actas observa que se llevó a cabo la prueba de cotejo de las firmas con la respectiva prueba de experticia grafotécnica dando como resultado que efectivamente las firmas son las de los mencionados ciudadanos demandados como ciertas, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
“TERCERA: Por cuanto los demandados en el presente juicio MARVIS YAKELIN HERNÁNDEZ y JOSÉ AMABLE HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial DESCONOCIO la firma del documento privado emanado de sus representados, a saber Letra de Cambio que corre inserta al folio tres (3), la cual fue aceptada en fecha 01 de Abril de 2002 para ser pagada a su vencimiento, valor convenido, sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante el ciudadano JOSE AMABLE HERNANDEZ, identificados en autos. Ahora bien, mi representada en el presente juicio, una vez negada la firma por los demandados MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ del citado documento emanado de ellos, tiene la obligación como presentante de ese documento probar la autenticidad del mismo y en consecuencia con el carácter antes indicado y con fundamento en los artículos 445, 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO sobre las firmas de los ciudadanos MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ, que se encuentran en la letra de cambio emanada de citados ciudadanos y las cuales fueron desconocidas, para que fueran comprobados los siguientes puntos de hecho: Se determine si las firmas de los ciudadanos MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ, en la letra de cambio antes identificada y desconocida por los demandados, fueron o no producidas por la mano de dichos ciudadanos MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ. Igualmente a los fines de designar los instrumentos indubitados con los cuales deban hacerse el cotejo y de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil señalo los siguientes documentos: En relación a la firma de José Amable Hernández los siguientes: 1.) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 31 de Marzo de 1.998, registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Trimestre 1° Tomo VII del mencionado año, corre inserto al folios (sic) 4 y 5 del presente expediente. 2) Instrumento poder otorgado por el demandado apud acta firmado ante la Secretaría del Tribunal al abogado Julio Alvides Rojas, folio 18 del presente expediente. 3.) Diligencia del demandado de fecha 18 de abril 2005 firmado ante la secretaria del Tribunal, consignando escrito de contestación a la demanda, folio 57 del presente expediente. 4.) escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de abril del 2005, firmado ante la Secretaria del Tribunal al abogado Julio Alvides Rojas, folio 18 del presente expediente. 2.) Diligencia de la demandada de fecha 18 de abril de 2005 firmado ante la Secretaria del Tribunal, consignando escrito de contestación a la demanda, folio 57 del presente expediente, donde dice “los exponentes”. 3.) Escrito de contestación a la Demanda de fecha 18 de abril de 2005 firmado ante la Secretaria del Tribunal, firmado por la demandada ante la Secretaria del Tribunal, folios 58 al 65, donde dice “los reconvinientes”.”

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, para dar por demostrado que las mencionadas firmas de los demandados estampada en la cambiaria, son verdaderas, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y así se decide.



VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE (FOLIOS 80 AL 83)
“PRIMERO: DOCUMENTAL: A los fines de demostrar que la ciudadana MARVIS YAKELIN HERNANDEZ MALDONADO, parte codemandada en la presente causa, no tenía su residencia ni domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, desde el mes de Abril de 2002, tal como lo alegó mi patrocinada al contestar la demanda; consigno y hago valer, la carta de residencia expedida por el ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Julio César Salas del Estado Mérida; donde se desprende que, la ciudadana MARVIS YAKELIN HERNÁNDEZ MALDONADO, identificada en autos, tenia residencia en la Avenida 3 frente a la Plaza Bolívar de Arapuey, desde el año 2001 hasta septiembre del 2003.”

A la anterior prueba documental este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas procesales evidencia que no fue consignada la mencionada carta de residencia, y en cuanto a las pruebas signadas con los numerales segundo y tercero de testimoniales, promovida por la parte demandada, las mismas no se evacuaron, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
Y en cuanto a la prueba promovida con el numeral cuarto, mediante la cual consigna cuarenta y seis (46) unidades de prenda de “ORO LAMINADO”, con el objeto de demostrar la existencia de dichas prendas, este Juzgador la desestima por impertinente en virtud que con dicha prueba en nada desvirtúan los hechos narrados por la parte demandante, al respecto en cuanto a la pertinencia de la prueba, el autor Azula Camacho (1998), expresa que “la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probático se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.”, es decir que dicha prueba no tiene relación con los hechos controvertidos o en los términos en que quedó planteada la controversia, por lo que este Juzgador la desestima por impertinente ya que en el presente juicio lo que se ventila es juicio por cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, y en nada desvirtúan la consignación de dichas prendas a la deuda, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada siendo la oportunidad procesal hizo formal oposición al decreto intimatorio, e interpuso formal reconvención, admitida la reconvención las partes no promovieron prueba alguna, a los fines de resolverla.
En consecuencia procede este Juzgador a sentenciar con las pruebas aportadas a la acción principal, y al efecto observa que, la parte actora fundamenta su acción en instrumento cambiario, la cual fue aceptada en fecha 01 de Abril del 2002, para ser pagada a su vencimiento, valor convenido, sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana YAQUELIN HERNANDEZ MENDOZA, y bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante el ciudadano JOSE AMABLE HERNANDEZ ARAUJO, el día 15 de Julio del 2002, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.130.000,00), que la misma venció y hasta la fecha le ha sido imposible lograr el pago, por lo que en fundamento de los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 1804 del Código Civil, demanda por vía intimatoria de conformidad con el artículo 604 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente la parte demandada rechaza, niega y contradice que la demandante sea poseedora y beneficiaria de la letra de cambio, objeto de la demanda, que deba la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.130.000,00), representados en la letra de cambio, más las costas, costos e intereses legales reclamados en el escrito libelar, así como honorarios profesionales de abogados, desconociéndola en sus firmas la mencionada cambiaria, y oponen como defensa de fondo hechos que en nada se corresponde con la acción, cuando exponen que no conocen a la actora desde esa fecha en que fue librada la letra de cambio sino un año después, y que ellos recibieron de manos de la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, dos estuches de prendas para vender, los cuales iban a ser devueltos si se ponían oscuros, todo lo cual este Juzgador lo desestima ya que sólo se limitó en su escrito de contestación a la demanda a negar y contradecir la misma en los términos antes expuestos, y a los efectos nada probó a los fines de sustentar dichas defensas, ya que promovió testigos los cuales no se evacuaron, y en cuanto a la carta de residencia de la demandada a los fines de comprobar que para la fecha de la emisión de la letra no se encontraba en la ciudad y tenía otro lado de residencia, la misma no la consignó, no existiendo elementos probatorios, en conclusión y no siendo coherentes las defensas opuestas con la acción interpuesta que es el cobro de bolívares derivados de una cambiaria, es por lo que la acción por Reconvención es improcedente, y deberá ser declarada sin lugar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia procede este Juzgador analizar la acción interpuesta, y al efecto observa la parte demandante, promovió: 1) Promovió la prueba de cotejo sobre las firmas de los ciudadanos MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ, que se encuentran en la letra de cambio, dando como resultado el informe pericial, que efectivamente las firmas son las de los mencionados ciudadanos demandados como ciertas, dándole este Juzgador valor probatorio; y 2) promovió la mencionada letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, dándosele igualmente valor probatorio, ya que dicha cambiaria efectivamente fue emanada de citados ciudadanos librado y avalista, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia se procede a revisar mencionada letra de cambio, sobre este respecto es preciso acotar que, los títulos cambiarios son: “títulos de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto.” (Cursivas y Negrillas del Juez).
De la revisión que se hiciere del titulo que se acompaña al libelo de la demanda como medio de prueba por escrito, inserta al folio tres, y luego de constatar que efectivamente ésta reúne de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 414 del Código de Comercio, los requisitos indispensables para su procedencia, al efecto verifica que: 1.- se expresa en la misma la denominación UNICA DE CAMBIO, 2.- la orden pura y simple de pagar una suma determinada, en este caso la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.130.000,00), 3.- el nombre del que debe pagar (librado) en este caso la ciudadana MARVIS YAKELIN HERNANDEZ, 4.- indicación de la fecha de vencimiento, que lo fue el día 15 de Julio de 2002, 5.- lugar donde el pago debe efectuarse, la ciudad de Mérida Estado Mérida, 6.- el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, 7.- la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, Mérida 01 de Abril de 2002, y 8.- la firma del que gira la letra (librador), evidenciándose la misma, y por cuanto como ya que plenamente establecido que fue la firma tanto del librado como del avalista, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria, es por lo antes expuesto, por cumplir la cambiaria con los requisitos legales para su procedencia, la que a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción, que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor de la beneficiaria, portador legítimo y actora en este procedimiento, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.130.000,00) que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento cambiario, más los intereses de mora, con la condenatoria en costas procesales, y en cuanto al pedimento de la parte actora, que al momento de sentenciar le sea ajustado la indexación a las cantidades a pagar, en virtud que los intereses moratorios ya fueron acordados en el decreto de intimación, este juzgador considera improcedente la solicitud de indexación a las cantidades acordadas,
En virtud del criterio anterior, que este Juzgador acoge y aplica para resolver la controversia de autos, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación,
Por todo lo anteriormente expuesto, aunado a la experticia grafotécnica practicada la cual este Juzgado le dio valor probatorio, por resultar ciertas las firmas tanto del librado como del avalista, es por lo que este la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por los demandados ciudadanos MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, contra los demandantes, anteriormente identificados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PACIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la ciudadana ANA MIREYA CONTRERAS, representada judicialmente por los Abogados EDUARDO NOGUERA NOGUERA y CARLOS NAVA, contra los ciudadanos MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ, representados judicialmente por la abogado YULIO JOSÉ SOLORZANO RENDÓN todos identificados en este fallo, condenándose en consecuencia a los demandados MARVIS YAKELIN HERNANDEZ y JOSE AMABLE HERNÁNDEZ, a pagar a la parte actora la suma debida que es la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.130.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.130,00), más la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 534.375,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 534,38) correspondiente a los intereses, más la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.416.093,75) o MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.414,10) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación correspondiente sobre los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde el día fecha en la cual se admitió la demanda hasta . Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde, se oficio bajo el N° al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2.008).


LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


ICM.-