EXP. N° 20.251

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: ANA MERY TORRES DE GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
DEMANDADO: JOSE GRACILIANO GONZALEZ.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSORA JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO MARIA ALIDA MEDINA RONDON.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-


PARTE NARRATIVA
I
VISTO SIN INFORMES: Con fecha 04 de diciembre de 2003, la ciudadana ANA MERY TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.204.608, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.420. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 04 de Diciembre de 2003, inserta al folio 3, constante de 03 folio y 04 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2.003, bajo el Nro. 20.251 ordenándose emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada y se libro boleta de notificación a la Fiscal, recaudos de citación al demandado y se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos.
Al folio 10 y 11, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.
E igualmente el tribunal ordeno librar comisionar al Juzgado del Municipio Campo Elias y Aricagua del Estado Mérida, con sede en ejido a los fines de la citación del demandado quien devolvió sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la declaración que la Alguacil de ese tribunal comisionado suscribiera en fecha 13 de Marzo de 2004, (folio 25) del expediente.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 17 de Marzo de 2004, suscrita por la ciudadana Ana Mery Torres de González, asistida por la abogado en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación del demandado por carteles, siendo acordado por auto de fecha 22 de Marzo de 2.004, como consta al folio 27 del presente expediente.
A los folio 30 y 31 obran 2 carteles de citación en 2 ejemplares 1 del diario Los Andes y el cambio, consignados por la parte demandante, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de Junio de 2.004, como consta al folio 32 del presente expediente, siendo fijado dicho cartel de citación en la puerta de la morada por la secretaria del Tribunal comisionado, en fecha 22 de Febrero de 2006, como consta al folio 49 del presente expediente.
Al folio 42 y 43, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se aboca el Juez Temporal Abg. Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, se libró la correspondiente boleta y se entrego a la alguacil del Tribunal a fin que la hiciera efectiva.
Al folio 51 y 52, obra auto de fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual se designa como defensora Judicial de la parte demandada a la Abogado en ejercicio MAVELYS RODRÍGUEZ LEON, quien no se presento al tribunal a prestar su juramento de Ley, como consta al folio 57 mediante nota de secretaria.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 17 de julio de 2006, suscrita por la abogado Livia Guerrero, en su carácter de parte actora en la que solicita se nombre nuevamente defensora Ad- Liten, al demandado, por cuanto la anterior no se presento, siendo acordado por auto de fecha 19 de julio de 2006, en la cual se designó a la Abogado en ejercicio NAIRALY YADRID COGOLLO VERA, como defensora judicial de la parte demandada, la cual no pudo ser notificada.
Al folio 63, obra auto de fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante la cual dejo sin efecto el nombramiento de anterior defensora y procedió a nombrar a la abogado en ejercicio MARIA ALIDA MEDINA RONDON, prestando aceptación y juramentación del cargo en fecha 05 de Diciembre de 2006, como consta al folio 70 del presente expediente.
El Primer acto reconciliatorio se efectuó el dos de Marzo de 2007, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente asistida de abogado y no se hizo presente la parte demandada, ni por si pero si asistió la defensor judicial y se ordenó la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes al segundo acto reconciliatorio, como consta al folio 76 y 77.
El Segundo acto reconciliatorio se efectuó el diecisiete de Abril de 2007, con la asistencia de la cónyuge demandante, y debidamente asistida de abogado y no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensor Judicial y se ordenó la continuación del procedimiento, emplazándose a las partes para el acto de la contestación a la demanda, como consta al folio 78 y 79 del presente expediente.
Llegada la contestación a la demanda al folio 80 obra diligencia de fecha 26 de Abril de 2.006, suscrita por la abogado Livia Guerrero, en su carácter de parte actora, se hizo presente para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ella en contra de su cónyuge demandado, y solicita que el presente juicio se abra a pruebas.
Al folio 82 y 83, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la Abogado defensora MARIA ALIDA MEDINA RONDON del ciudadano JOSE GRACILIANO GONZALES, la cual obra agregado mediante nota de secretaria de fecha 26 de Abril de 2.007 en 2 folios como consta al folio 84 del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 86 este expediente, siendo admitidas por auto de fecha 01 de Junio de 2.007, mediante la cual las admite todas salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testifícales, el tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva y ordenó para su evacuación comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, a los fines que fijara día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, no se libro el correspondiente despacho de pruebas por falta de fotostatos para certificar, dándose luego cumplimiento a lo requerido, y librándose el correspondiente despacho de pruebas. Igualmente dejo constancia que no se admitieron las pruebas de la parte demandada, en virtud que no las promovió en su oportunidad legal, como consta al folio 87 del presente expediente.
Al folio 94 al 114, obra despacho de pruebas de la parte actora de fecha 07 de junio de 2.007, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida Estado Mérida siendo agregados por este tribunal mediante nota de secretaria de fecha 06 de Agosto de 2.007, constante de 21 folios útiles, anexo al oficio Nº 660 como consta al folio 115, del presente expediente.
Al folio 116 y 117 obra auto de fecha 22 de noviembre de 2.007, mediante la cual se ordenó hacer un computo por secretaria a fin de fijar la causa para informes, desprendiéndose que el mismo se encontraba paralizado, ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, fijando el décimo quinto día hábil de despacho, siguiente a que conste en autos la ultima notificación pasados que sean 10 días, consecutivos.
Al folio 120 y 121 obran diligencias del 15 de enero de 2007 en la cual ambas partes se dan por notificadas.
Al folio 122, obra auto de fecha 28 de Febrero de 2.008, mediante el cual siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de informes, dejo constancia que no se presento ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la causa.
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ANA MERY TORRES DE GONZALES, asistida por la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en los siguientes términos:
• Que en fecha 20 de junio de 1973, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GRACILIANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.960.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PREFECTO CIVIL DEL MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 19, que en un folio acompaña.
• Que su domicilio conyugal fue en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, vereda 1, sector 04, casa Nº 01, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Que de dicha unión procrearon 6 hijos todos mayores de edad, de nombre SUGEY DEL VALLE, MARIA ZAYAIRA, ZANYELA MARILIS, MILAGROS DEL VALLE, GOIN GOEDEN y ZAMAIDA MAYARITH GONZALEZ TORRES.
• Que desde el año 1996, comenzaron a presentarse una serie de problemas entre su esposo, su cónyuge cambio totalmente, siempre se iba los fines de semana.
• Que vivía con mal carácter, a el no le gustaba que le reclamara nada, a pesar que cuando llegaba ebrio, la insultaba y le decía que estaba cansado de ella, y que algún día se iría de la casa, y es así como en el mes de agosto del año 1996, decidió abandonar el hogar, y para ese entonces ya tenia relaciones amorosas con una ciudadana de nombre: MARIA CORINA VILLASMIL, con quien procreo 2 hijos de nombres MARIA GABRIELA y JOSUE GONOZALEZ VILLASMIL, a pesar de ello trato de que arreglaran la situación, pero el se estaba en su casa unos días y luego se volvía ir.
• Que en algunas oportunidades le dijo que era mejor que se divorciaran y a pesar que encontraba abogados, luego se arrepentía, lo que hacia era burlarse de ella.
• Que además las relaciones personales durante el matrimonio no fueron favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal como se habían propuesto ante de contraerlo, el alejamiento de su esposo del hogar, también lo alejo de ella, pues cabe destacar que ya el matrimonio no cumplía ni cumple el objetivo previsto.
• Que ante la conducta desproporcionada e irresponsable de su cónyuge y por las razones anteriormente expuestas es por eso que lo demanda por divorcio, fundamentando el mismo los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común”, y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala que adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación, una casa ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, distinguida con el Nº 01, de la vereda 01, sector 04, DE LA urbanización “ J.J OSUNA RODRIGUEZ, con sus linderos y medidas, mediante documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1992, inserto bajo el Nº 42, protocolo primero , tomo 17, trimestre segundo.
• Que señala como domicilio procesal la Calle 25, entre avenidas 2 y 3, Edificio Maria García, Piso 01, Oficina 3, Mérida estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada representada por la defensora ad –liten, Abogado en ejercicio MARIA ALIDA MEDINA RONDON, dio contestación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que en su condición de defensor judicial de la parte demandada, se traslado a la residencia mencionada en el libelo de la demanda, estuvo en varias oportunidades siendo imposible su localización, y por esta circunstancia le fue imposible alegar hechos nuevos en el proceso que pudieran desvirtuar la pretensión de la parte actora.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda civil, la cual da por reproducida para todos los efectos procesales pertinentes, debido a que una de las causas alegadas por la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 185 numeral 2 del Código Civil, para que surta los efectos procesales, doctrinariamente deben cumplirse con los siguientes requisitos: 1- Que el abandono voluntario debe ser grave, 2- que el abandono voluntario debe ser intencional y 3- que el abandono voluntario tiene que ser injustificado, a fin que el Juez de la causa tenga la plena convicción procesal en el fallo definitivo.
• Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25, entre Avenidas 2 y 3, Edificio Maria García, Piso parte alta Oficina 3, de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.

IV

DE LAS PRUEBAS
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 02 de marzo de 2007, de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico favorable de los actos y actas procésales en todo aquello que favorezca a su representada. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDA: INSTRUMENTALES:
A) Promueve el valor y mérito jurídico favorable del acta de matrimonio que obra en el expediente 20251, folio 5 y su vuelto, cuyo objeto es el de demostrar la veracidad del matrimonio entre su representada y su cónyuge, Graciliano González. De la revisión hecha observa quien decide que a los 5 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificadas a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, Y así se decide.


B) Promueve los carteles de citación, que obran al folio 30 y 31, cuyo objeto fue el de citar a través de la prensa escrita al cónyuge, de su representada por no encontrarse en la dirección mencionada en el libelo de la demanda. De la revisión hecha observa quien decide que a los folios 30 al 31 obran carteles de citación ya que la parte demandada, no se le pudo citar personalmente, procediéndose su citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que tampoco, hiciera acto de presencia al presente juicio; para lo cual, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, se procedió a nombrarle un defensor ad-liten, con quien se entendería la citación. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandante. Y así se decide.

TERCERA: PRUEBA TESTIFICAL. De conformidad con lo establecido en el articulo 482 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitan comisione a fin de fijar día y hora para que depongan los conocimientos que tengan sobre la presente causa a los ciudadanos HAIDEE JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, YOMAIRA SULBARAN CASTILLO y HEIDI NOHEMI UZCATEGUI LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.108.851,V- 21.184.872 y V-13.967.528 en su orden, domiciliados en la de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Testifícales

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
HAIDEE JOSEFINA CONTRERAS MOLINA: ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2007, la cual obra al folio 109, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANA MERY TORRES DE GONZALEZ y JOSE GRACILIANO GONZALEZ, Contesto: “ si los conozco desde hace mas de catorce años. A la Pregunta Segunda: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe que son esposos. Contesto: “si sé que son esposos porque ellos tuvieron seis hijos y uno de ellos ya falleció”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que la relación que existió entre los esposos GONZALEZ, no era de armonía ni tranquilidad. Contesto “ si me consta porque cuando el hijo de ellos estaba vivo, le contaba a mi esposo que en su casa había muchos problemas y que el se sentía mal al ver a sus padres discutir.” A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta si actualmente conviven los cuidadnos ANA MERY TORRES DE GONZALEZ y JOSE GRACILIANO GONZALEZ. Contesto “ me consta de que no conviven, ya que el esposo la abandono desde hace diez años aproximadamente, dejándola sola con sus hijos, creándolos ella sola con su trabajo”. Ala pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el seños GRACILIANO, buscaba abogados para que le gestionaran el divorcio y una vez que la señora MERY DE GONZALEZ, asistía al Tribunal él lo que hacia era insultarla y no concretaban nada. Contesto “ si me consta que en varias oportunidades él le pidió el divorcio y él lo que hacia era insultarla y humillarla delante de las personas, a pesar de tener mas de diez años viviendo cada quien por su lado incluso el señor vive con una señora que tiene dos hijos de él fuera del matrimonio, el va para la casa y le dice a la señora que ella tiene que darle un apartamento que ellos tienen aparte de la casa para él poder vivir con sus hijos que están pequeños y la mujer que vive con él.” Observa quien decide que la testigo estuvo conteste con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración, por cuanto con su declaración quedó demostrado que la parte demandada abandonó a la actora. Y así se decide.
YOMAIRA SULBARAN CASTILLO, ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Comisionado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha veinte de julio de 2007, que siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte actora ciudadana YOMAIRA SULBARAN CASTILLO, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de los testigos por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, los mismos no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folios 110), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a la testigo ya mencionada. Y así se decide.
HEIDI NOHEMI UZCATEGUI LOBO, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2007, la cual obra al folio 111, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos le consta que son esposos? Contesto “Si son y en el matrimonio tienen seis (6) hijos y se le murió el varón”. A la pregunta Tercera: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre los esposos GONZALEZ TORRES existían muchos problemas? Contesto: “Si existían muchos problemas y aun existen, porque por andar de mujeriego tiene muchos problemas con ella, le pelea hasta la casa”. A la pregunta Cuarta: ¿Diga la testigo si es cierto que el ciudadano JOSE GRACILIANO GONZALEZ abandono a su esposa? Contesto: “Si la abandono hace mas de diez (10) años y ella le ha tocado ver de los hijos ella sola.” Observa quien decide que la testigo estuvo conteste con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración, por cuanto con su testimonio quedó demostrado que la parte demandada abandonó a la actora. Y así se decide.

Se dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 22 de mayo de 2007, que no se agrego a los autos escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud que no las promovió en su oportunidad legal, como consta al folio 87 del presente expediente.

SIN INFORMES DE LAS PARTES EN EL PROCESO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia. Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez.
En cuanto a a causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposo la maltrataba psicológicamente, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga que las pruebas promovidas por la parte demandante hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la accionante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de tales hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide observa que los testigos presentados alegan en todo momento la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió el demandado de autos, mas no señalaron con hechos suficientes que la conducta del demandado encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono voluntario, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar PARCIALEMENTE CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano. Y así se decide.

D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana TORRES DE GONZALEZ ANA MERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.204.608, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadano GONZALEZ JOSE GRACILIANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.960.827, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos, declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que el demandado haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTO CIVIL DEL MUNICPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de junio de 1973, según acta N° 19.- Y así se decide.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna sobre los hijos, en virtud que la parte actora manifiesta que procrearon 6 hijos y así se evidencia que son todos mayores de edad. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la parte demandante manifiesta que existen bienes, se declara extinguida la comunidad de gananciales entre los cónyuges conforme a la Ley, ordenándose proceder a la partición de los mismos una vez se encuentre firme la presente decisión.
QUINTO: Por la Índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión definitiva empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.