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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION PARTICA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana MARIA ESTELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.472.241, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133, también de este domicilio. Posteriormente mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2008, dicho escrito fue ratificado por la ciudadana YOHANA ANDREINA PEÑA RAMIREZ, por ser esta mayor de edad y de quien se pretende rectificar la partida de nacimiento. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
Único: La acción se fundamenta en el artículo, 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta la solicitante en el libelo, es decir que en la partida de nacimiento de su hija YOHANA ANDREINA PEÑA RAMIREZ se escribió el numero de su cédula de identidad en su primer numero como cinco (5), siendo lo correcto nueve (9) es decir quedo escrito como 5.472.241, siendo lo correcto 9.472.241. Inserta dicha partida de nacimiento, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida correspondientes al año de 1985 N° 224.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: Partida de nacimiento de la ciudadana YOHANA ANDREINA PEÑA RAMIREZ, copia de la cédula de identidad de la solicitante. Igualmente constancia de datos filiatorios emitida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), oficina del Estado Mérida, también obra agregado a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida. Vencido el lapso de ley, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil,
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación partidas de nacimiento, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes. En consecuencia queda rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana YOHANA ANDREINA PEÑA RAMIREZ, en el sentido que en lo sucesivo aparezca el numero de la cédula de identidad de su progenitora ciudadana MARIA ESTELA RAMIREZ como 9.472.241. y no como erróneamente figuran en la partida de nacimiento antes mencionada. Y así se decide.-
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los seis días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se ofició al Registro Principal del Estado Mérida con el N° 475, y al Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con el Nº 476.-

LA SRIA.

ABG. ESCALANTE N.
Cas.-