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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION PARTICA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana MARY JENNY MENDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.378, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIREYA MENDEZ D ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.619, también de este domicilio. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
Único: La acción se fundamenta en el artículo, 773 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta la solicitante en el libelo, es decir que en la partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal se escribió el su segundo nombre como GENNY, con “G”, y el numero de partida como 342 y el folio 171, siendo lo correcto JENNY con “J”, el numero de partida como 242 y el folio 122, evidenciándose que la partida de nacimiento inserta, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida correspondientes al año de 1959, se encuentra el nombre como JENNY, el N° 242, y folio 122.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: Partida de nacimiento de la ciudadana expedida tanto por el Registro Principal como por la Prefectura, copia de la cédula de identidad de la solicitante. Igualmente copia del Título de Bachiller y Titulo de Odontólogo, también obra agregado a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida. Vencido el lapso de ley, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil,
DECISION
Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación partidas de nacimiento, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes. En consecuencia queda rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana MARY JENNY MENDEZ GIL, únicamente la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mierda, en el sentido que en lo sucesivo aparezca el segundo nombre como JENNY, con la letra “J”, el numero de partida como 242 y el folio 122. Y no como erróneamente figuran en la partida de nacimiento antes mencionada. Y así se decide.-
COPIESE, PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y A LOS INTERESADOS UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA: En Mérida a los seis días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se ofició al Registro Principal del Estado Mérida con el N°

LA SRIA.

ABG. ESCALANTE N.