EXP. N° 124
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 149º
SOLICITANTE: JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: CONSULTA DE RECUSACIÓN.

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones le correspondieron a este Juzgado en virtud de la recusación interpuesta en contra de la abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril del 2008, propuesta por los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y CRISÓSTOMO ANTONIO SÁNCHEZ, como consta al (folio 13), a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expone que, en virtud del derecho que le asiste a sus mandantes de recusar la recusan formalmente por enemistad manifiesta, por cuanto en fecha 17 de abril del 2008, en la cual el Tribunal se traslado al lugar donde habitan sus poderdantes a practicar una ejecución forzosa, la Jueza misma manifestó que sus conferentes eran unos campesinos, groseros e irrespetuosos, y que querían quedarse con el inmueble que no era de ellos, sino del ciudadano REGULO VALECILLOS, y que el día lunes 21 de abril no los salvaba nadie de que los sacara de allí, y que además la Jueza mantuvo conversaciones por teléfono con el ciudadano REGULO VALECILLOS, a través del teléfono, y debido a que el día viernes 18 de abril del 2008, solicito el apoderado judicial de los hermanos de sus mandantes que suspendiera la ejecución forzosa fundamentándola en el artículo 532, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual hizo caso omiso, por lo que entiende que existe enemistad manifiesta entre la ciudadana Jueza y sus poderistas, fundamentando la presente recusación en el artículo 82, ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA:
Por diligencia de fecha 21 de Abril del 2008, la abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medias de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone que en fecha 28-03-2008 estaba fijada la ejecución forzosa del mandamiento de ejecución, y que ninguno de los demandados ni los apoderados judiciales habían hecho acto de presencia, de allí que no existen actos que demuestren su enemistad que hagan sospechar su imparcialidad, y que en ningún momento ha agredido, injuriado o amenazado, que si bien es cierto el día 17 de abril del 2008, hubo una situación critica, que no permitieron que el Tribunal se constituyera dentro del inmueble, se comprometió a no desalojar ese día, tan es así que en el acta de constitución referida al folio (13), acordaron entre las partes días de prorroga para la entrega del inmueble, para el día lunes 21 de abril del año en curso, con lo cual considera la Jueza que la recusación busca enervarla para que no ejecute la comisión, por lo que declara que no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación, y recuerda que los Ejecutores de Medidas, actúan por comisión dentro del marco legal, en consecuencia con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación, y declara formalmente su imparcialidad para ejecutar lo ordenado en la comisión. Se abrió la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
II
PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE
Se abrió la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, la parte recusante, promovió los siguientes medios probatorios, las testificales de los ciudadanos DUGARTE DE MORENO MARYSELA, DÁVILA HERNANDEZ OSCAR ENRIQUE, CALDERÓN RAMÍREZ NELSON ENRIQUE, CADENAS MOLINA DAYANA ANDREÍNA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.958.769, V-8.041.010, V- 10.710.847, V-17.664.965, rindiendo su respectiva declaración, este Juzgador en cuanto a las mencionadas testificales las desestima por considerar que los mismos se encuentran inhabilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una amistad intima con los demandados, en virtud que la relación de vecindad ha conllevado en este caso, a tal grado de amistad que los incursa en la inhabilidad relativa. Así mismo promovió dos actas levantadas por el Tribunal de la causa, una de fecha 17 de abril del 2008, y la otra de fecha 22 de abril del mismo año, con la cual quiere demostrar la presencia de los recusantes en el sitio donde fueron objeto de los hechos que originaron la recusación, y reafirmar la enemistad manifiesta de la Jueza contra la parte recusante, la cual se manifestó cuando acude nuevamente al sitio para practicar la ejecución, en consecuencia a las referidas documentales de copias simples, este Juzgador no le asigna valor probatorio, por cuanto con dichas documentales no se prueba que hubo enemistad manifiesta, y lo que demuestran es la actuación del Tribunal, lo que evidencia que el mismo se encontraba en plena ejecución forzosa de la sentencia.
IV
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:
De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la recusación propuesta por el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, considera este Juzgador que la misma es insuficiente en virtud que evidenciado de las actas procesales que el procedimiento de ejecución expone el mismo artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, “…salvo lo dispuesto en el artículo 525 la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción…” en consecuencia fue realizada ajustada a derecho, y siendo que las partes en acta de fecha 17 de abril del 2008, acordaron una prorroga para la entrega del inmueble, libre de personas, animales y cosas, y en el estado y condiciones que fueran informadas por el práctico nombrado, para el día lunes 24 de abril del 2008, y continuando la ejecución, posteriormente en fecha 22 de abril del mismo año, en dicha acta dejó constancia el apoderado judicial de los demandados, que por cuanto la Jueza había sido recusada no debía constituirse el Tribunal, por lo que observa este Juzgador que tales argumentos constituyen estrategia dilatoria, a los fines de la no ejecución del mandamiento, en consecuencia, no considera este Juzgador que exista enemistad manifiesta, ni que se derivo de tales actuaciones, amenazas o injurias, no solo porque considere este Tribunal tales manifestaciones, una manipulación, sino porque no se corresponde con el lapso al que se refiere el numeral 19 ejusdem, ya que las supuestas agresiones, no se produjeron con anterioridad, razón por la cual no es procedente, la invocatoria del mencionado numeral.
En consecuencia, por no haber el recusante llenado los extremos exigidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, en cuanto a los motivos legales, ya que los ordinales 18 y 19 del artículo 82 invocados, no se compadecen con la predica del recusante por desechadas las testimoniales y documentales; queda sin fundamento o motivo legal que la sustente; al mismo tiempo y por encima de cualquier consideración y, que es en lo que se fundamenta la presente decisión; este Juzgador comparte el criterio reiterado y pacífico de nuestra doctrina que indica que iniciada por el ejecutor la ejecución forzosa de una sentencia, como es el caso que nos ocupa, ya no es procedente por inadecuada procesalmente, la pretendida acción, en consecuencia se declara fuera del término legal previsto en el artículo 90 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO JOSE ARIAS SÁNCHEZ y CRISOSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, contra la abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como en efecto así se declara, Publíquese, Regístrese, y expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de Mayo del año dos mil ocho (08-05-2008). Años 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-(FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 124, CUYA CARATULA DICE: SOLICITANTE: JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MOTIVO: CONSULTA DE RECUSACIÓN. SURGIDA EN EL EXPEDIENTE 6887. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.-CONSTE HOY OCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.


Icm.-