LA DEMANDA
En escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007 (folios 01 y 02), por las abogadas Liliana Vivas, Yanelis Duque y Liuba Rubio, ya identificadas, en representación de la ciudadana Esperanza Peña Contreras, madre de la adolescente Mercedes Betania Molina Peña, introdujeron por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Néstor Ovidio Molina, quien es el padre de la adolescente, expresando que la ciudadana Esperanza Peña Contreras, en representación de su hija se presentó ante ellas con el fin de pedir asistencia jurídica para solicitarle la fijación de obligación alimentaría a favor de su hija Mercedes Betania Molina Peña.
Solicitaron que se fije para la adolescente Mercedes Betania Molina Peña las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000ºº) de Obligación Alimentaría.
Segundo: Se fijen dos bonos únicos especiales por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 350.000ºº), con el fin de dotar a la adolescente de sus útiles escolares, uniformes escolares, calzado, vestidos apropiados y regalos navideños, para los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Tercero: Solicitaron sea fijado por este Tribunal un ajuste automático anual del 25% sobre el monto que debe pagar el ciudadano Néstor Ovidio Molina, ya identificado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Solicitaron se dicte medida cautelar si es conveniente sobre los bienes del ciudadano Néstor Ovidio Molina para garantizarle el derecho que tiene la adolescente Mercedes Betania Molina Peña de 12 años de edad.
Finalmente fundamentan su acción en los artículos 365, 05, 30, 366, 377, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y solicitan se dicte medida cautelar sobre bienes del obligado, conforme lo dispone el artículo 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y adopte las medidas preventivas que juzgue conveniente en caso de retiro, despido, liquidación parcial o total de cualquier beneficio del ciudadano Néstor Ovidio Molina.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 08), el Tribunal admitió la demanda de fijación de obligación alimentaría, emplazando al ciudadano Néstor Ovidio Molina, para su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a objeto de que opusiera las defensas que pudiera tener en cuanto a la solicitud.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
La citación del demandado la practicó el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, el día 02 de mayo de 2007, el cual envió los recaudos correspondientes a este Tribunal, habiendo sido cumplida dicha comisión, tal como se desprende del contenido de los folios 11 al 17.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En nota de secretaría que corre agregada al folio 18, se hace saber que el día 09 de mayo de 2007, venció el lapso de tres días para la contestación de la demanda y de los autos se desprende que el demandado no se hizo presente ante el Tribunal a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De las actas procesales se desprende que el demandado no promovió ni evacuo prueba alguna durante el lapso legal correspondiente.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra del demandado la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar al demandado, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la demandante Esperanza Peña Contreras, madre de la adolescente Mercedes Betania Molina Peña, se infiere que se trata de una acción consistente en pedir el cumplimiento de la Obligación Alimentaría que tiene el padre de ésta y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado Néstor Ovidio Molina, quien según se desprende de las actas procesales, no obstante haber sido citado legalmente en forma personal, no dio contestación a la demanda de autos ni promovió ni evacuo prueba alguna que pudiera favorecerle.
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