VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana HERMELINDA OSUNA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.767.218, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio EDDY KARIN MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.316.347, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.574, con domicilia en la ciudad de Mérida del estado Mérida, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de su partida de nacimiento: No. 127, año: 1948, que esta asentada en la Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 3), que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la solicitante que figura como ERMELINDA, siendo lo correcto “HERMELINDA”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente el error cometido a rectificarse. Por auto de fecha: 14 de Mayo de 2008, (folio 14), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por la solicitante como fueron copia certificada de su partida de nacimiento y copia simple de su cédula de identidad. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-