LA DEMANDA

Por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana María del Carmen Torres de Guillén, introdujo acción de deslinde contra la ciudadana Marleni González, indicando que es propietaria de unas mejoras consistentes en una casa de habitación construida de zinc, sobre paredes de bloques, en terrenos municipales, ubicada en el sector Quinanoque, Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, camino carretera; por un costado, con mejoras de Marleni González; por el otro costado, con terrenos municipales y fondo, con mejoras de Rufino González, mejoras que adquirió por medio de documento registrado bajo el Nº 44, folio 196 al 199, de fecha 23 de enero de año 2002, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Lagunillas.

Expresa la accionante que una vez hecha la correspondiente mudanza, su vecina y colindante por uno de los costados, Marleni González, ha señalado e insiste que el lindero a que se refiere, el frente de lo alinderado en el documento de adquisición, se encuentra en el patio interno de lo que adquirió y no es lo que señala el documento de adquisición, argumentando que el lote de terreno con sus mejoras que se encuentran entre el patio central de la casa y el camino o carretera, son de su propiedad; siendo que el lindero de lo adquirido por ella en el documento de propiedad señala por el frente, limita con camino carretero y como se aprecia en el patio central de su casa nunca ha existido, así como tampoco se evidencia que exista un camino carretero, todo lo contrario, se ve claramente que por el lindero de frente ha existido durante hace mucho tiempo dicho camino carretero que es el que señala el documento de adquisición. A pesar de haber agotado las conversaciones con su vecina, ésta sigue hostigándole y amenazándole con construir un muro en el patio central de su casa, donde su colindante rompió la cerca sin autorización, hizo una zanja de cemento, donde pretende construir el muro dividiendo su propiedad en dos partes, que a tenor del documento de adquisición no es lo que compró y la ciudadana Marleni González pretende excluir, alegando ser la propietaria del lote en cuestión, todo esto a pesar de que en que su documento de propiedad están suficientemente descritos los linderos, los cuales indican en forma clara y fehaciente donde comienza y donde termina su propiedad.

Por todo lo anteriormente expuesto la accionante, solicitó al Tribunal el deslinde judicial de sus mejoras adquiridas en terrenos municipales conforme a los artículos 550 del Código Civil y 720 del Código de Procedimiento Civil, previa la citación de la ciudadana Marleni González.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 27 de febrero de 2002 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió la acción de deslinde y fijó las diez de la mañana del quinto día siguiente a la citación de la demandada Marleni González para realizar la operación de deslinde en el sitio indicado.

ACTO DE FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL

Habiéndose cumplido los trámites tendientes a practicar la citación de la demandada, el día 19 de marzo de 2002 (folios 20 al 24), a las diez de la mañana, el Tribunal se trasladó hasta el sitio indicado, para realizar la operación de deslinde y establecer la línea divisoria entre los inmuebles en litigio. Estando presentes ambas partes, la demandante solicitó el derecho de palabra y luego que le fue concedido manifestó que iba a hacer una exposición de los motivos que le llevó a solicitar el deslinde, para lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, consigna copia certificada del documento de compra venta de las mejoras objeto de juicio y según él, adquirió unas mejoras que están perfectamente descritas en cuanto a sus linderos y medidas, señalándose por el frente, que es el lindero para el cual solicita se deslinde, que por el mismo colinda con un camino carretero. En el documento citado se señala expresamente que la ciudadana Marleni González colinda por uno de los costados. La parte demandada solicitó igualmente el derecho de palabra y expuso que el ciudadano propuesto por la parte demandante como práctico, no merece credibilidad por ser quien fungía como funcionario del Tribunal y de una persona particular. Y además estando en la oportunidad para hacer su exposición se opone en todas y cada una de sus partes a la demanda de deslinde incoada por María del Carmen Torres de Guillén, por cuanto los hechos como los fundamentos de derecho esgrimidos en la misma no se corresponden con la realidad; en el libelo la parte actora no señaló los puntos y la línea divisoria que va de punta a punta que determinaría la línea divisoria entre las dos propiedades contiguas, requisito exigido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que señala que además de exigirse con los requisitos del artículo 340, debe indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria y por lo tanto en este momento se reserva la oportunidad de hacer oposición a la línea divisoria que determine el Tribunal y consignó la documentación que acredita la propiedad de ella. La parte accionante impugnó en todas sus partes el documento presentado por Marleni González, por cuanto no se corresponde con lo señalado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento de préstamo que se le hizo a ésta ciudadana y no demuestra si dicho préstamo fue empleado para los fines a que fue concedido y solicitó al Tribunal fijar el lindero como lo señala la ley. La accionada insistió en hacer valer el documento otorgado por el programa de vivienda rural, por cuanto hace saber que entre los requisitos para el deslinde de propiedades contiguas previstos en el artículo 720, se señala que deben acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplir.

Luego de oídas las anteriores exposiciones por el Tribunal de la causa, este procedió a fijar como lindero provisional, el camino carretero que señala el documento consignado por la parte solicitante y ordenó enviar las actuaciones realizadas a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, conforme a los dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar la causa por el procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2002 (folio 48), el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida vista la oposición formulada por la parte demandada Marleni González Gutiérrez, acordó remitir el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Primera Instancia del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Por auto de fecha 16 de abril de 2002 (folio 49), este Tribunal dio entrada al expediente ordenando la continuación del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2002 (folio 51), la abogada Teresa Ramírez Patiño, representante judicial de la demandante desconoció y tachó el supuesto documento de propiedad de la demandada Marleni González, ya que el mismo sólo evidencia un préstamo efectuado a la ciudadana Marleni González, más no la propiedad, ni es un documento o medio probatorio tendiente a suplirlo y no especifica el sitio donde está ubicado el sector y a su vez consignó escrito de promoción de pruebas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

En escrito de fecha 08 de mayo de 2002 (folios 52 al 55), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 23 de enero de 2002, a fin de demostrar que el lindero que por el frente adquirió la demandante es el camino carretero.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial la sentencia dictada por el Tribunal de la causa declarando el lindero provisional.

TERCERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente a lo que señala el lindero a que hace referencia el documento de adquisición y que lo identifica por el frente.

CUARTA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial la declaración del perito o experto nombrado de la causa, quien señala que a la vista de todo el mundo en frente del inmueble propiedad de la solicitante, está hacia la dirección Este, y por cuya dirección pasa un camino carretero.

QUINTA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial a lo atinente a que la demandada Marleni González al oponerse al lindero provisional decretado por el Tribunal de la causa, no señaló: En que discrepa del lindero provisional, así como tampoco las razones en que fundamenta su discrepancia.

SEXTA: Inspección judicial en los terrenos objeto de la solicitud de deslinde a fin de dejar constancia del ancho y largo del camino carretero; de que en el patio propiedad de su representada fue abierta una zanja al romper la placa de cemento allí existente; que esa zanja no es el camino carretera que señala el lindero por el frente; de la existencia de dos pequeños cuartos anexos a la casa principal y si estos están dentro de lo que se delimita por el frente, es decir el camino carretero y están ocupados por parientes de la demandada; de que ésta invadió desacatando lo sentenciado por el Juez de la causa al decretar el lindero provisional; que por dicho desacatamiento se puede encontrar los mencionados cuartos cerrados con llave y candado y que las llaves está en poder de Marleni González.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del documento de compra venta de las mejoras que le hiciere Freddy Omar Puccini Parra a la ciudadana Fidelina Colmenares de Terán, de fecha 05 de diciembre de 1994, a objeto de demostrar la tradición legal de lo adquirido por la demandante.

De la parte demandada:

En escrito de fecha 14 de mayo de 2002 (folios 59 al 61), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales demostrativas de que las mejoras objeto del juicio se encuentran en terrenos de su propiedad; que sobre dicho terreno se encuentran varias mejoras; que dos de esas mejoras son contiguas; que el juicio de deslinde se plantea con el objeto de dividir dos propiedades contiguas, que por la dirección ESTE de estas dos propiedades, pasa un camino carretero que divide con propiedades de Ever Zerpa; que por la dirección OESTE, dichas mejoras contiguas divide con terreno y mejoras de su propiedad en parte y en parte con Rufino González; que por la dirección NORTE, las mejoras contiguas y que son de su propiedad divide terrenos de su propiedad y pared de Gustavo González; que por la dirección SUR, las mejoras contiguas de su propiedad colindan con mejoras contiguas propiedad de la demandante; que por dirección NORTE de las mejoras contiguas propiedad de la demandante, colinda con las mejoras contiguas de su propiedad; que por la dirección SUR de las mejoras contiguas de la demandante colinda con propiedad de Rufino González; que en el acto de deslinde no se fijaron los puntos por donde debe pasar la línea divisoria; que al momento de practicarse el deslinde sobre las propiedades contiguas, en ningún momento se deslindaron dichas propiedades contiguas; que la demandante compró las mejoras de una casa ubicada en el sector Quinanoque, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de 7 mts de frente por 14 mts de fondo; que la demandante no compró las mejoras en una extensión de 14 mts de frente por 14 mts de fondo y que unidas a ambas propiedades contiguas tienen una extensión de 14 mts de frente por 14 mts de fondo.

SEGUNDA: Documentales:

a) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la demandante, el cual demuestra que por el norte de las mejoras contiguas de la demandante colinda con las mejoras contiguas de su propiedad en una extensión de catorce metros; que por el sur de las mejoras contiguas propiedad de la demandante colinda con terrenos de Rufino González, en una extensión de siete metros; que por el ESTE de las mejoras propiedad de la demandante colinda con camino carretero en una extensión de 7 mts y que por el OESTE de las mejoras propiedad de la demandante colinda con terrenos que en parte son de Rufino González y en parte son de su propiedad.
b) Valor y mérito jurídico del documento otorgado por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 06 de marzo de 2002, que le autoriza a construir mejoras sobre el terreno donde se encuentran las mejoras de su propiedad contiguas con las mejoras de la demandante.
c) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida de fecha 01 de agosto de 1996, demostrativo que dentro del terreno donde se encuentran las mejoras contiguas objeto de juicio, se encuentra una casa rural de su propiedad.
d) Valor y mérito jurídico del levantamiento topográfico que agrega.

TERCERA: Inspección Judicial en el sitio donde se encuentran las propiedades contiguas objeto de juicio, a fin de dejar constancia a través de los puntos cardinales sobre la orientación y medidas de las mejoras propiedad de la demandante y de las mejoras propiedad de ella, las cuales son contiguas e independientes cada una de la otra; de la conformación y estructura de cada una de las propiedades contiguas, sus pisos, paredes, techos habitaciones, baños y puertas; de las personas que habitan cada una de las propiedades contiguas; que en ninguna parte de dichas mejoras contiguas se encuentran puntos o señales indicativas que determinen la existencia de una línea divisoria y se deje constancia a través de fotografías tomadas a todos los ángulos de las propiedades contiguas, sus colindantes y caminos carreteros.

CUARTA: Testimóniales: Declaración de los ciudadanos Freddy Omar Puccini Parra, Elpidio Alonso García Angarita, Javier González Varela y Luis Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 23 de mayo de 2002 (folios 66 y 67), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2002, a fin de demostrar que el lindero que por el frente adquirió la demandante es el camino carretero.

A los folios 05 al 07, corre agregado documento inserto por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2002 Nº 44, tomo 01, protocolo primero, según el cual el ciudadano Freddy Omar Puccini Parra da en venta a María del Carmen Torres de Guillén unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida de zinc, paredes de bloque en terrenos municipales, ubicadas en el sector Quinanoque, Municipio Sucre del Estado Mérida, en un área de 7 mts de frente por 14 mts de fondo, alinderadas así: Frente: Camino carretero; Por un costado: Mejoras de Marleni González; Fondo: Mejoras de Rufino González y por el otro costado, con terrenos municipales.

Según el texto de este documento que tiene carácter de público por haber sido otorgado por ante el funcionario competente, de acuerdo con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, las mejoras adquiridas por la ciudadana María del Carmen Torres de Guillén, colindan con el lindero del frente un camino carretero. En tal virtud el documento analizado constituye prueba de que las mejoras adquiridas por la demandante colindan por el lindero del frente con un camino carretero. Así se decide.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial la sentencia dictada por el Tribunal de la causa declarando el lindero provisional.

Corre agregada a los autos acta original del Tribunal de la causa de fecha 19 de marzo de 2002 (folios 20 al 24), mediante la cual se realizó la operación de deslinde de las propiedades contiguas y luego de las exposiciones realizadas por ambas partes, oídas por el Tribunal, éste fijó como lindero provisional el camino carretero que señala el documento consignado por la parte solicitante.
La fijación del lindero provisional efectuado por el Juzgado de la causa no indica necesariamente que es este el lindero definitivo, por cuanto para establecerlo en esta forma se requiere desarrollar el juicio ordinario en el que se diluciden las pretensiones de cada una de las partes con fundamento en las pruebas promovidas y evacuadas. En tal virtud no constituyen prueba a favor de la demandante la fijación del lindero provisional por parte del Juzgado de la causa, el cual puede ser ratificado o revocado posteriormente. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, especialmente a lo que señala el lindero a que hace referencia el documento de adquisición y que lo identifica por el frente.

Esta prueba promovida por la demandante ya fue suficientemente valorada, al analizarse la promoción primera. Así se decide.

CUARTA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial la declaración del perito o experto nombrado de la causa, quien señala que a la vista de todo el mundo en frente del inmueble propiedad de la solicitante, está hacia la dirección ESTE, y por cuya dirección pasa un camino carretero.

No constituye prueba a favor de la demandante, la declaración del práctico nombrado por el Juzgado de la causa al momento de trazarse el lindero provisional, por cuanto su opinión no configura la prueba de experticia establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así se decide.

QUINTA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial a lo atinente a que la demandada Marleni González al oponerse al lindero provisional decretado por el Tribunal de la causa, no señaló: En que discrepa del lindero provisional, así como tampoco las razones en que fundamenta su discrepancia.

Nuestro ordenamiento jurídico no prevé este tipo de prueba promovida por la demandante, por cuanto la actuación omisiva que puede obtener la demandada luego de oponerse a la fijación del lindero provisional, no puede configurarse como prueba en su contra. Así se decide.

SEXTA: Inspección judicial en los terrenos objeto de la solicitud de deslinde, a fin de dejar constancia del ancho y largo del camino carretero; de que en el patio propiedad de su representada fue abierta una zanja al romper la placa de cemento allí existente; que esa zanja no es el camino carretera que señala el lindero por el frente; de la existencia de dos pequeños cuartos anexos a la casa principal y si estos están dentro de lo que se delimita por el frente, es decir el camino carretero y están ocupados por parientes de la demandada; de que ésta invadió desacatando lo sentenciado por el Juez de la causa al decretar el lindero provisional; que por dicho desacatamiento se puede encontrar los mencionados cuartos cerrados con llave y candado y que las llaves está en poder de Marleni González.

El día 09 de junio de 2002 (folios 81 al 83), el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, comisionado al efecto se trasladó y constituyó en el sitio denominado Quinanoque, Municipio Sucre del Estado Mérida a practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, designándose como práctico al ciudadano Ramiro Antonio Mercado, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.887, domiciliado en Lagunillas y hábil, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: 1) Que existe un lote de terreno que mide 16.50 mts. aproximadamente de largo y de ancho mide en la parte de entrada a dicho lote de terreno y en la parte donde termina dicho lote, 6.90 mts. haciendo aclaratoria de que el ancho de la entrada es de 4 mts. aproximadamente. 2) Que fue abierta una zanja en un pequeño patio y que se rompió la placa de cemento que existe allí. 3) Que el patio donde se encuentra la zanja no es el camino carretero. 4) La existencia de dos pequeños cuartos anexos a la casa principal que están divididos por la zanja que se mencionó en el particular tercero y limitan con el lote de terreno que se menciona en el particular primero. 5) Los dos pequeños cuartos se encuentran cerrados con sus respectivos candados y allí no existe ninguna persona. 7) La ciudadana Marleni Coromoto González Gutiérrez, informó que las llaves que dan acceso a los cuartos mencionados se encuentran en su poder porque allí vive su hija de nombre María Eugenia González. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada José Oscar Villasmil solicitó el derecho de palabra para hacer observaciones en la siguiente forma: En cuanto al particular primero, donde se deja constancia de lo largo y ancho del camino carretero, que a la ciudadana Juez al señalar que lo que hay es un determinado lote de terreno, se le olvidó dejar constancia que en dicho lote de terreno se encuentran dos muros de cemento bien definidos y que al inicio de dicho lote de terreno hay una portezuela que conduce por varios escalones hasta dicho lote de terreno, asimismo no se asentó en el acta cuando la ciudadana Juez le preguntó al práctico si ese lote de terreno era un camino carretero y este en su presencia le contestó que este no era un camino carretero. En cuanto al tercer particular no se señaló que dicho patio está dividiendo dos inmuebles que se encuentran bien definidos. A las observaciones hechas por el apoderado de la demandada, el Tribunal comisionado dejó constancia en cuanto al particular primero que en dicho lote de terreno se encuentran dos muros de cemento bien definidos y que al comienzo de dicho lote de terreno existe una pequeña portezuela de madera que conduce a dicho lote de terreno, a través de cuatro escaleras de cemento y el práctico deja constancia junto con el Tribunal que el terreno antes mencionado no es un camino carretero, ya que al final de dicho lote se observa la existencia de viviendas donde se interrumpe el acceso de vehículos y personas. La parte demandante en virtud de lo expuesto por la ciudadana Juez, denunció la violación del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior inspección judicial reviste especial importancia, por cuanto es determinante para esclarecer los hechos que aquí se ventilan. El Tribunal comisionado dejó constancia en cuanto al particular primero, de las medidas del lote de terreno o camino carretero que constituye el frente o lado ESTE del inmueble objeto de juicio y en aclaratoria realizada en la misma inspección señala que en dicho lote de terreno se observan dos muros de cemento bien definidos y que al comienzo de dicho lote de terreno existe una pequeña puerta de madera que conduce al citado lote de terreno a través de cuatro escalones de cemento o concreto, aseverando el práctico designado que el terreno inspeccionado no es un camino carretero ya que al final existen viviendas que interrumpen el paso de vehículos y personas.

De lo anterior se infiere que el frente del inmueble no colinda propiamente con un camino carretero, en el que se pueda transitar libremente o sea, no es paso obligado de personas o de vehículos, sino que su frente es un lote de terreno que no es ninguna vía de libre acceso, ya que al final de ella se hayan construidas viviendas que impiden el paso, por lo que se concluye que su frente no es el señalado en el documento de adquisición de la ciudadana María del Carmen Torres de Guillén debidamente protocolizado en la Oficinal Subalterna de Registro del Municipio Sucre, en fecha 23 de enero de 2002. Así se decide.

SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del documento de compra venta de las mejoras que le hiciere Freddy Omar Puccini Parra a la ciudadana Fidelina Colmenares de Terán, de fecha 05 de diciembre de 1994, a objeto de demostrar la tradición legal de lo adquirido por la demandante.

A los folios 56 y 57, corre agregado documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el Nº 12, tomo cuarto, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano Freddy Omar Puccini (vendedor de la demandante), adquiere de la ciudadana Fidelina Colmenares de Terán, las mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicadas en el sector Quinanoque de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, que fueron vendidas posteriormente a la demandante, demostrándose con este documento que lo que Freddy Omar Puccini adquirió, constituye lo mismo que vendió a María del Carmen Torres de Guillén. Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas procesales demostrativas de que las mejoras objeto del juicio se encuentran en terrenos de su propiedad; que sobre dicho terreno se encuentran varias mejoras; que dos de esas mejoras son contiguas; que el juicio de deslinde se plantea con el objeto de dividir dos propiedades contiguas, que por la dirección ESTE de estas dos propiedades, pasa un camino carretero que divide con propiedades de Ever Zerpa; que por la dirección OESTE, dichas mejoras contiguas divide con terreno y mejoras de su propiedad en parte y en parte con Rufino González; que por la dirección NORTE, las mejoras contiguas y que son de su propiedad divide terrenos de su propiedad y pared de Gustavo González; que por la dirección SUR, las mejoras contiguas de su propiedad colindan con mejoras contiguas propiedad de la demandante; que por dirección NORTE de las mejoras contiguas propiedad de la demandante, colinda con las mejoras contiguas de su propiedad; que por la dirección SUR de las mejoras contiguas de la demandante colinda con propiedad de Rufino González; que en el acto de deslinde no se fijaron los puntos por donde debe pasar la línea divisoria; que al momento de practicarse el deslinde sobre las propiedades contiguas, en ningún momento se deslindaron dichas propiedades contiguas; que la demandante compró las mejoras de una casa ubicada en el sector Quinanoque, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, de 7 mts de frente por 14 mts de fondo; que la demandante no compró las mejoras en una extensión de 14 mts de frente por 14 mts de fondo y que unidas a ambas propiedades contiguas tienen una extensión de 14 mts de frente por 14 mts de fondo.

Las actas procesales a que hace referencia la parte demandada, que fueron promovidas en forma generalizada con el objeto de demostrar los fundamentos de su pretensión, en su conjunto no pueden ser valoradas por este Juzgador, ya que promovidas en tal forma carecen de autonomía propia y según nuestro ordenamiento jurídico las pruebas promovidas por las partes deben ser analizadas en forma separada, dándole a cada una su correspondiente valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDA: Documentales:

a) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la demandante, el cual demuestra que por el norte de las mejoras contiguas de la demandante colinda con las mejoras contiguas de su propiedad en una extensión de catorce metros; que por el sur de las mejoras contiguas propiedad de la demandante colinda con terrenos de Rufino González, en una extensión de siete metros; que por el ESTE de las mejoras propiedad de la demandante colinda con camino carretero en una extensión de 7 mts y que por el OESTE de las mejoras propiedad de la demandante colinda con terrenos que en parte son de Rufino González y en parte son de su propiedad.

Corre agregado a los folios 26 y 27 del expediente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 44, folios 196 al 199 del protocolo primero, según el cual el ciudadano Freddy Omar Puccini Parra dio en venta a la ciudadana María del Carmen Torres de Guillén el inmueble objeto del presente juicio y de el se desprende que por el frente colinda con camino carretero y mide siete metros; por el costado con mejoras de Marleni González, mide catorce metros; por el fondo, con mejoras de Rufino González y por el otro costado con terrenos municipales.

Al ser analizado dicho documento se infiere que por el frente allí indicado o ESTE, de 7 mts colinda con un camino carretero; por el costado izquierdo visto de frente en 14 mts con terrenos municipales; por el costado derecho en 14 mts con Marleni González y por el fondo en 7 mts con Rufino González. Así se decide.

b) Valor y mérito jurídico del documento otorgado por la Sindicatura del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 06 de marzo de 2002, que le autoriza a construir mejoras sobre el terreno donde se encuentran las mejoras de su propiedad contiguas con las mejoras de la demandante.

Al folio 33 corre agregado un permiso de ocupación transitorio expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 06 de marzo de 2002 suscrito por el Sindico Procurador, abogado Alonso E. García, mediante el cual se hace constar que en el libro de registro de permisos correspondiente al año 1981 se encuentra un permiso otorgado por Homero Izarra Avendaño, Presidente del Concejo Municipal del Distrito Sucre a la ciudadana Marleni Coromoto González, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.674, permiso de ocupación gratuita para construir su casa para habitación en un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en el sitio “Alto Viento”, “El Molino Bajo”, el cual tiene una extensión de 30 mts de frente por 30 mts de fondo, señalándole un plazo para dar comienzo a la construcción de seis meses y de un año para la terminación.

La anterior constancia expedida por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, no configura prueba alguna a favor de la demandada, por cuanto de su contenido se desprende que le fue conferido permiso para construir su casa de habitación en un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en el sitio “Alto Viento”, con una extensión de 30 mts de frente por 30 mts de fondo, no coincidiendo en cuanto al sitio ni en cuanto a las medidas con el inmueble fundamento de litigio.

c) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda, autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida de fecha 01 de agosto de 1996, demostrativo que dentro del terreno donde se encuentran las mejoras contiguas objeto de juicio, se encuentra una casa rural de su propiedad.

A los folios 31 y 32 riela un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 01 de agosto de 1996, Nº 10, tomo 45, mediante el cual la ciudadana Nancy Cortés de Molina, abogada adscrita al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, debidamente autorizada hace constar que se le concedió un préstamo sin intereses a la ciudadana Marleni Coromoto González Gutiérrez, domiciliada en Lagunillas por la cantidad de 18.647,08, la cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar y ejecutado la edificación de la vivienda de acuerdo con las normas establecidas por el Organismo; inmueble construido en terreno nacional de la comunidad de Lagunillas Jurisdicción del Municipio Sucre, comprendido en una extensión de terreno de 300 mts2 de área total y dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de Mauro García; sur, terreno de Rufino González; este, camino real y oeste, con terreno de Antonio Sánchez.

Se desprende del anterior documento público que la demandada de autos obtuvo del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, un préstamo para la construcción de su casa para habitación sobre un lote de terreno ubicado en la comunidad de Lagunillas con una extensión de 300 mts2. No aporta este documento a la investigación que se realiza prueba alguna que pueda ayudar a esclarecer los hechos investigados, por cuanto el mismo se limita a demostrar la concesión de un préstamo de dinero a la demandada para construir una vivienda sobre un lote de terreno de 300 mts2, que en nada coincide con la medida de los inmuebles objeto del presente juicio. Así se decide.
d) Valor y mérito jurídico del levantamiento topográfico que agrega.

A los folios 63 y 64, corre agregada una copia de un levantamiento topográfico, el cual en opinión de este sentenciador carece de validez probatoria alguna, por cuanto el mismo no fue suscrito por persona alguna que se haga responsable de su elaboración. Así se decide.

TERCERA: Inspección Judicial en el sitio donde se encuentran las propiedades contiguas objeto de juicio, a fin de dejar constancia a través de los puntos cardinales sobre la orientación y medidas de las mejoras propiedad de la demandante y de las mejoras propiedad de ella, las cuales son contiguas e independientes cada una de la otra; de la conformación y estructura de cada una de las propiedades contiguas, sus pisos, paredes, techos habitaciones, baños y puertas; de las personas que habitan cada una de las propiedades contiguas; que en ninguna parte de dichas mejoras contiguas se encuentran puntos o señales indicativas que determinen la existencia de una línea divisoria y se deje constancia a través de fotografías tomadas a todos los ángulos de las propiedades contiguas, sus colindantes y caminos carreteros.

A los folios 96 y 97 corre agregada inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2002, en el sitio indicado por la parte demandada. El Tribunal designó como práctico al ciudadano Eladio José Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.954, domiciliado en Lagunillas y hábil y como fotógrafo al ciudadano Héctor Rafael Rojas Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.491.253 del mismo domicilio y hábil. El Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: El práctico designado procedió a tomar las medidas y la orientación a la casa, dejando constancia que por el lindero norte mide 13,50 mts lineales y colinda con un terreno; Sur, mide 13,88 mts lineales, colinda con una casa en construcción; Este, mide 15 mts lineales, colinda con una calle de tierra; y Oeste, mide 15 mts lineales y colinda con un terreno, ni la demandante ni la demandada presentaron propiedad de las mejoras. A solicitud del representante legal de la demandada el Tribunal deja constancia que se está realizando lo solicitado en este particular y el práctico Eladio José Monsalve expuso que las medidas antes indicadas son de los dos inmuebles, es decir una medida global y pasó a tomar las medidas de los dos inmuebles de la siguiente manera: Norte, 15 mts lineales; Este, 7,70 mts lineales; Sur, 15 mts. lineales; y Oeste, 7,90 mts. El Tribunal dejó constancia que en las medidas señaladas por el práctico, las últimas tomadas pertenecen a la ciudadana María del Carmen Torres según lo manifiesta la ciudadana Marleni González presente en el acto. Solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante y expuso que las medidas tomadas globalmente corresponden a la totalidad de lo adquirido por su representada, no existiendo dos inmuebles como lo señala el práctico nombrado y en cuanto a la propiedad de una porción del inmueble en litigio la ciudadana Marleni González manifiesta ser la propietaria pero en ningún momento ha consignado documento alguno que así lo compruebe y solicita al Tribunal deje constancia de ello.

El Tribunal comisionado dejó constancia que ninguna de las partes consignaron documento de propiedad sobre los inmuebles. El Tribunal dejó constancia que se observaron dos construcciones para vivienda familiares, las cuales están separadas por una zanja. Con respecto al segundo particular, el Tribunal con la ayuda del práctico expuso que mide por el Norte, 13,50 mts, colinda con una franja de terreno; por el Este, tiene 7,30 mts, colinda con una calle de tierra; por el Sur, mide 15 mts lineales, colinda con la ciudadana María del Carmen Torres de Guillén y separa una zanja abierta en el piso rústico; y por el Oeste, mide 7,10 mts y colinda con un terreno vacío. Dejó constancia el Tribunal en el particular tercero que hay dos inmuebles separados por una zanja que existe en el piso. Respecto al numeral cuarto, el Tribunal dejó constancia que el inmueble habitado por la familia Guillén Torres, tiene las siguientes características: Dos habitaciones, cocina, comedor y otra cocina, un baño, lavadero y porche. Con su piso de cemento deteriorado, paredes de bloque y techo de zinc y los servicios básicos, puertas y ventanas de hierro. El otro inmueble habitado por la familia González Varela según lo manifestó la ciudadana Yaneth Josefina Varela Guillén, presente en el acto y quien abrió el inmueble y se puede observar una cocina, comedor, una habitación y un baño el cual está separado por un pasillo, pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y tubo pulido, puertas de hierro. Al sexto particular el Tribunal dejó constancia que al ESTE de dichos inmuebles existe una calle, e intermedio de ambos inmuebles se observó la zanja que se indicó anteriormente.

De la anterior inspección judicial se saca como conclusión que se trata de dos casas para habitación que se encuentran construidas una al lado de la otra, con servicios y comodidades totalmente independientes, dentro de un área de terreno que mide aproximadamente por el ESTE o FRENTE y por el OESTE o FONDO, 15 mts lineales, por un COSTADO 13,50 mts lineales y por el otro COSTADO 15 mts. aproximadamente. Estas casas se hallan contiguas, separadas por una zanja existente en el piso que además se puede observar en las fotografías tomadas al momento de realizarse la inspección. Así se decide.

CUARTA: Testimóniales: Declaración de los ciudadanos Freddy Omar Puccini Parra, Elpidio Alonso García Angarita, Javier González Varela y Luis Alberto Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

El día 26 de septiembre de 2002 por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, comisionado al efecto rindió declaración el ciudadano Freddy Omar Puccini Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.227, domiciliado en el Municipio Sucre y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las repreguntas que le formulara la parte demandada en la forma siguiente: Que si conoce a las ciudadanas Marleni Coromoto González y María del Carmen Torres de Guillén desde hace tiempo y le consta que ellas tienen cada una una casa que se encuentran pegadas y el le vendió la mejora de esa casa a María del Carmen Torres de Guillén por documento registrado en el Registro de Lagunillas, teniendo la casa que le vendió a María del Carmen Torres por el frente y por el fondo 7 mts., y por los costados 14 mts., eso fue lo que él compró y fue lo que le vendió a María del Carmen Torres de Guillén y la casa que vendió tiene su frente hacia una calle de piedra que se encuentra en la dirección ESTE de dicha casa y dicha carretera divide con terrenos y mejoras de Ever Zerpa. Manifestó que los linderos de la casa son: Por el frente que es la dirección ESTE, con camino carretero o carretera que divide con terrenos y mejoras de Ever Zerpa, mide 7 mts., por el fondo o dirección OESTE con propiedades de Rufino González, mide 7 mts.; por un costado o dirección NORTE con mejoras de Marleni Coromoto González mide 14 mts. y por el otro costado o dirección sur, con terrenos de Rufino González mide 14 mts. y expresó que a ambas casas las divide actualmente una zanja y en el documento se le colocó que en frente de esa casa era la carretera de piedra que divide con terreno de Ever Zerpa porque por los demás costados eran terrenos de propiedad privada que son de Marleni González y de Rufino González y por esos lados no se podía salir ni entrar, entonces de común acuerdo con la compradora se fijó que el frente tenía que ser para el lado o dirección ESTE, de la misma manera como él la compró. La declaración del testigo Freddy Omar Puccini Parra quien fue la persona que vendió a la demandante el inmueble involucrado en el litigio, reviste singular importancia para aclarar en definitiva los hechos que aquí se ventilan. De ella se infiere que él vendió a la demandante una sola casa para habitación enmarcada dentro de los linderos y medidas que figuran en el documento de compraventa ya suficientemente analizado. El testigo aclara cual es el frente de esa casa que da al llamado camino carretero y por qué figuró en el documento hacia esa dirección, lo cual ocurrió porque por los otros tres lados colindaba con propiedades privadas y se hizo así de acuerdo con la compradora. Es claro al afirmar que las dos propiedades son contiguas muy pegadas y él vendió la mejora de una sola casa y que a ambas las divide actualmente una zanja.

La citada declaración realizada por la persona que dio en venta a la demandante el inmueble, merece la mayor credibilidad, ya que es consola consigo misma, con el documento de compraventa suscrito por él y con las demás pruebas, como las inspecciones judiciales practicadas y dejan perfectamente establecido que se trata de dos propiedades totalmente independientes una de otra, separadas por una zanja y con propietarias diferentes como son la demandante y la demandada. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Javier González Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.947, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, quien respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada de la siguiente forma: Que si conoce desde hace años a las señoras Marleni Coromoto González y María del Carmen Torres de Guillén, y ellas tienen casas pegaditas allá en el sector Quinanoque donde él vive y es cierto que esas casas tienen 7 mts de frente y de fondo y por los costados 14 mts y que los linderos de las mejoras de la casa de Marleni González son los siguientes: Por el frente que es el ESTE, camino carretero, que divide mejoras de Ever Zerpa; por el fondo que es el OESTE, con mejoras de Marleni González; por un costado que es el NORTE, con terreno de Marleni González y por el otro costado que es el SUR, con mejoras de María del Carmen Torres. Y los linderos de las mejoras de la casa de María del Carmen Torres, son los siguientes: Por el frente, camino carretero que divide terreno de Ever Zerpa; por el fondo, con patio de la casa de Rufino González; por un costado, con la casa de Marleni González que está pegada a la casa de María del Carmen Torres y por el otro lado, con terreno de Rufino González y le consta que Marleni González tiene otra casa que es rural y está detrás de la casa que está pegada a la casa de María del Carmen Torres. Señaló que sabe y le consta que la casa de María del Carmen Torres mide 7 mts por el frente y por el fondo y 14 mts por los lados y que hay varias casas en ese terreno, está la casa de María del Carmen Torres, las dos casas de Marleni González, la casa de Rufino González, la de Gustavo González y muchas casas más entre ellas la de él por ahí mismo. Que sabe y le consta que una de las casas de Marleni González está pegadita a la casa de María del Carmen Torres y es cierto que por el frente de esas dos propiedades hay una carretera de tierra que divide con terrenos de Ever Zerpa y va para la casa de éste y de la señora Julia. Respondió que María del Carmen Torres lo que compró a Puccini fue una casa que tiene 7 mts de frente por 14 mts de largo, es más eso lo sabe toda la comunidad y es cierto que en esa casa que está pegada a la de la señora María del Carmen Torres, vive la familia de Marleni González, ahí estuvo viviendo la hija y ahorita está viviendo su hermano Rafael con su mujer y manifestó que todo lo que declaró es verdad porque vive ahí mismito y todo lo que pasa en la comunidad él lo sabe.

La declaración rendida por el testigo Javier González Varela, es valorada por el Tribunal como reflejo de la realidad en virtud de ser persona que habita en esa misma comunidad, conoce perfectamente a la demandante y a la demandada, la ubicación y los linderos y medidas de las dos casas contiguas, quienes las habitan y la procedencia de las mismas. Su testimonio es concorde consigo mismo, con la otra declaración rendida y con las demás pruebas aportadas por la parte demandada, de la cual se deduce que los inmuebles objeto de juicio son independientes uno del otro y adquiridos en diferentes formas por sus propietarias. En virtud de lo cual este Tribunal le confiere al testimonio rendido por el ciudadano Javier González Varela plena validez probatoria conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos ciudadanos Elpidio Alonso García Angarita y Luis Alberto Rodríguez, no se presentaron a rendir declaración.
PARTE MOTIVA

Habiéndose realizado el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, el Tribunal debe resolver con fundamento en ellas la controversia planteada, la cual consiste en dilucidar y realizar el deslinde de propiedades incoado por la ciudadana María del Carmen Torres de Guillén contra la ciudadana Marleni González Gutiérrez. Según la demandante, ella adquirió en compra en el sector Quinanoque, Municipio Sucre del Estado Mérida, unas mejoras consistentes en una casa para habitación, que miden de frente y de fondo 7 mts y por los costados 14 mts y que su colindante y vecina Marleni González, le ha señalado e insiste que el lindero que se refiere al frente, se encuentra en el patio interno de lo que adquirió y no lo que señala el documento de adquisición, argumentando que el lote de terreno con sus mejoras que se encuentran en el patio central de la casa y el camino carretero son de su propiedad. La ciudadana Marleni González le hostiga y amenaza con construir un muro en el patio central de su casa, donde su colindante rompió la cerca sin autorización e hizo una zanja de cemento donde pretende construir el muro dividiendo su propiedad en dos partes que a tenor del documento de adquisición no es lo que compró.

Corresponde a esta Instancia Judicial resolver si la demandante tiene la razón en sus pretensiones o si por el contrario por haberse redactado el documento con ambigüedades o por interpretaciones erróneas relacionadas con la ubicación y medidas de lo adquirido, no le asiste la razón.

Del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada quedó demostrado en forma fehaciente que la demandante al adquirir su propiedad fue objeto de una confusión, ya que según élla, compró las dos viviendas que se encuentran contiguas y del documento de adquisición que a élla corresponde se desprende que no concuerdan las medidas de lo adquirido, esto es, 7 mts de frente y 7 mts de fondo por 14 mts por los costados. Según la declaración del propio vendedor Freddy Omar Puccini Parra, la cual es considerada por el Tribunal determinante para el esclarecimiento de los hechos, se desprende que la demandante y la demandada son propietarias de las dos casas que se encuentran contiguas y él vendió a María del Carmen Torres de Guillén las mejoras consistentes en una casa con los linderos ya anotados que fue lo mismo que él adquirió en un principio, indicando que actualmente divide a ambas casas una zanja y que en el documento por el cual él vendió se colocó que el frente de esa casa era la carretera de piedra que divide con terreno de Ever Zerpa porque por los demás costados eran terrenos de propiedad privada de Marleni Coromoto González y de Rufino González y por esos lados no se podía salir ni entrar, y de común acuerdo con la compradora fijaron que el frente tenía que ser por el lado o dirección ESTE de la misma manera como él compró.

Esta declaración rendida por el vendedor de la casa que hoy es propiedad de la demandante, comporta gran importancia por cuanto es definitiva en aclarar la situación planteada y de su contenido se obtiene como conclusión que la demandante compró una sola casa y no la casa que se encuentra contigua a la suya. Asimismo de la declaración del testigo Javier González Varela se desprende, por tener este perfecto conocimiento de la comunidad donde se encuentran ubicadas ambas propiedades y por tener conocimiento de las demandante y demandada se concluye que la accionante de autos fue objeto de confusión al adquirir su propiedad lo que le llevó a creer que estaba adquiriendo las dos casas para habitación contiguas, todo lo cual se evidencia de las inspecciones judiciales practicadas en el sitio, de la documentación analizada y de los testimonios rendidos, en virtud de lo cual el Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la acción impetrada por la ciudadana María del Carmen Torres de Guillén y dejar sin efecto la fijación del lindero provisional hecho por el Tribunal de la causa.