REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Emiro Antonio León Vivas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105689, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, apoderado judicial de los demandados Carmen Teresa Prada de Carrero, Víctor Manuel Prada Molina, Luis Elbano Prada Molina, María Graciela Prada Molina, Rafael Ángel Prada Moreno y Ana Eduviges Prada de Contreras, procedió a oponer cuestiones previas a la parte demandante en la siguiente forma:
PRIMERA: Conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, opuso la incompetencia por el valor de la demanda, aduciendo que la demandante indica que es copropietaria del 50% de todos los bienes y tal porcentaje de acciones, la demandante no señala el valor de las presuntas acciones reclamadas en el libelo de la demanda y por lo tanto no indica un valor preciso para determinar la cuantía por el Tribunal, violando lo dispuesto en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al valor de la causa y cuando el valor de la cosa demandada no conste pero es apreciable en dinero.
SEGUNDA: La contemplada en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ilegitimidad del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Luego de hacer mención la parte demandada a una gran cantidad de frases expresadas por la demandante en su libelo relacionadas con su presunta condición de concubina, expresa que la demandante no ha demostrado la presunta cualidad de concubina que se pretende atribuir en la demanda con el difunto hermano de los demandados, sin demostrar el supuesto hecho concubinario, ya que el mismo debe ser declarado mediante sentencia definitivamente firme que así lo determine, para poder reclamar el 50% de las acciones de los bienes dejados por el hermano de los demandados.
CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 07 de mayo de 2008 (folios 42 y 43), la demandante Gloria Esperanza Molina Vivas, asistida por el abogado en ejercicio Ambrosio Argese Montilva, dio contestación a las cuestiones previas en la siguiente forma:
PRIMERA: Por regla general toda acción que se intenta ante un Tribunal debe hacerse ante la autoridad revestida de competencia y en el caso que nos ocupa, la competencia de los tribunales se fundamenta en el territorio, en la materia y en la cuantía, más sin embargo según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil se consideran apreciables en dinero todas las demandadas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas y tal como lo expresa la citada norma las acciones que tienen por objeto el estado o la capacidad de personas, no son apreciables en dinero y por ello siendo la acción de reconocimiento de acción concubinaria una de las acciones que tienen por objeto el estado de las personas, mal puede alegarse incompetencia por la cuantía, por tal presunta omisión.
SEGUNDA: Con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio expresa que sin que su presencia convalide en forma alguna la impertinente e ilegal cuestión previa procede en este acto a comparecer debidamente asistida de abogado, aunque desde ya niega que se considere incapaz; que su accionar lo haya hecho en nombre ajeno o de tercera persona y que esté inhabilitado judicialmente o actuado ilegítimamente como actora y por el contrario todas esas expresiones alegadas en la demanda, reafirman su plena legitimidad como actora su condición de concubina del causante José Lubin Moreno y de copropietaria de los bienes que fueron obtenidos durante su relación de hecho, estable y permanente.
El Tribunal para decidir, observa:
Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 39 eiusdem establece:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Según la parte demandada, opone la cuestión previa por “la incompetencia por el valor de la demanda” y de acuerdo al artículo 346 el demandado podrá promover la siguiente cuestión previa: “1) La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste o la litis tendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
No contempla la norma legal anteriormente transcrita como motivo de cuestión previa la incompetencia por el valor de la demanda alegada por la parte accionada. Entiende este Juzgador que ésta propuso tal defensa en virtud de que la demandante en su libelo no hizo estimación alguna del valor de lo demandado, por considerar que se trata de una acción declarativa que no persigue fines pecuniarios sino el logro de una declaración judicial que establezca una situación jurídica entre dos personas que presuntamente convivieron juntas, es decir que persiguen la declaración de la existencia de un concubinato entre ambos, institución protegida por la ley y por la Constitución de Nuestro País.