VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana DAISI VIVAS VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.023.056, domiciliada en jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistida por los abogados en ejercicio VICTOR RAMIREZ y MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V.- 9.022.643 y V.- 14.771.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 28.139 y 89.347, domiciliados en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de su partida de nacimiento: No. 658, año: 1958, que esta asentada en la Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 3), que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre de la solicitante que figura como EDILIA VERGARA, siendo lo correcto “MARIA DILIA VERGARA DE VIVAS”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente el error cometido a rectificarse. Por auto de fecha: 15 de Mayo de 2008, (folio 9), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por la solicitante como fueron copia certificada de su partida de nacimiento, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre y copias simples de su cédula de identidad y la de su madre. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-