VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por el ciudadano SAMUEL DAVID ROSALES RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.605.862, domiciliado en jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio MARTA ELENA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 8.705.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59101, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Mérida, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de su partida de nacimiento: No. 163, año: 1981, que esta asentada en el Registro Civil de las parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 3), que la misma presenta el error material en cuanto al apellido de la medre del solicitante que figura como MARIA RAMONA MOLINA DE ROSALES, siendo lo correcto “MARIA RAMONA RUJANO DE ROSALES”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente el error cometido a rectificarse. Por auto de fecha: 20 de Mayo de 2008, (folio 12), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por el solicitante como fueron copia certificada de su partida de nacimiento, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de su certificado de bautismo, copia certificada del acta de matrimonio de sus padre y copia simple de la cédula de identidad de sus padre. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
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