En fecha 02 de agosto de 1999 (folios 01 al 03), la ciudadana Roselana Bohorquez Durán, asistida por el abogado Yul Ernesto Zambrano Vivas, introdujo por ante este Tribunal demanda contra la ciudadana María Oliva Peña Marquina, con el objeto de que ésta conviniera o fuera obligada en sentencia en la partición de los derechos y acciones, adquiridos por ella en un 50% sobre varios inmuebles, que a ella dio en venta el ciudadano Alex Antonio Acosta conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nº 39, tomo tercero, protocolo primero, consistentes en una casa con terreno propio ubicada en el sitio Carabobo, Sector Mucumí, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida; dos terrenos que unidos forman uno sólo sobre el cual se encuentra construida una casa de varias habitaciones, tres baños, dos salas de recibo, cocina, comedor, etc., ubicada en el mismo sector anteriormente mencionado; una casa para habitación constante de dos habitaciones, sala, cocina, servicios, de igual ubicación a las anteriores; una casa para habitación con terreno propio de la misma ubicación a las anteriores y una casa para habitación reconstruida con terreno propio constante de una habitación, sala, cocina, patio, servicios, de la misma ubicación de las anteriores. Señala la accionante que el restante 50% de los derechos referidos a los inmuebles descritos, pertenecen en plena propiedad a la ciudadana María Oliva Peña Marquina, quien adquirió por compra que hizo a la ciudadana Ana Hilce Cáceres Gamboa, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro del Municipio Sucre, en fecha 08 de junio de 1998, bajo el Nº 17, tomo quinto, protocolo primero.
Expresa que la proporción que deben dividirse los inmuebles antes descritos es de un 50% para cada una y no siendo conveniente a sus intereses permanecer en estado de comunidad y ante la negativa de una partición y liquidación sobre los bienes descritos, ocurre a esta instancia judicial a demandar formalmente a la ciudadana María Oliva Peña Marquina, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la partición, liquidación y adjudicación de los bienes descritos anteriormente, valorados en la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares, correspondiéndole a ella el 50%, esto es la cantidad de veintiséis millones de bolívares y en las costas y costos procesales.
Estimó el valor de la demanda en cincuenta y dos millones de bolívares, fundamentándola en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de septiembre de 1999 (folio 14), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana María Oliva Peña Marquina para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda de autos y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo para la práctica de la citación.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
El Juzgado comisionado al efecto dio cumplimiento a la citación de la demandada, la cual ocurrió en fecha 09 de diciembre de 1999, siendo firmada personalmente por la demandada, según actuaciones que corren agregadas a los folios 21 al 25.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 02 de febrero de 2000 (folio 29), la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral octavo del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por considerar que cursa por ante este mismo Juzgado demanda incoada por la ciudadana Verenise Cáceres Gamboa, contra la ciudadana María Oliva Peña, su representada, contra Roselana Bohórquez Durán y otros, por simulación de las operaciones de compra venta en donde adquirieron los derechos sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda de partición. Ambas demandas versan sobre los mismos bienes inmuebles objeto de este juicio.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
En escrito de fecha 23 de febrero de 2000 (folios 40 y 41), la parte demandante contradijo la cuestión prejudicial propuesta, por cuanto no se corresponde con lo establecido en la norma, puesto que la demanda de simulación que se interpone como fundamento de la cuestión previa, se ventila como proceso civil ordinario ante este mismo Tribunal y no como un proceso distinto por ante otro Tribunal.
RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Este Tribunal en sentencia de fecha 11 de abril de 2000 (folios 48 y 49), declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada María Oliva Peña Marquina y ordenó continuar el presente juicio hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que cursa por ante este Tribunal en el expediente civil Nº 5587.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 23 de abril de 2000 (folios 50 y 51), la abogada Belquis Carrillo, apoderada judicial de la ciudadana María Oliva Peña, dio contestación a la demanda incoada, oponiéndose a la partición, por cuanto no es cierto que a la actora le corresponda como cuota parte el 50% de los derechos sobre los inmuebles y aparte de eso le corresponda los derechos sobre las mejoras hechas en los inmuebles, ya que a pesar de que fraudulentamente logró registrar las mejoras como si fueran de su propiedad, no es menos cierto pertenecen en pleno derecho de propiedad, es decir 50% a ambas co- propietarias y convino plenamente en la confesión de la actora cuando en su libelo de demanda afirma que las mejoras hechas sobre el inmueble que lo identifica con el numeral primero “se obvio que tales mejoras se corresponden al inmueble descrito y las mismas forman parte de la presente comunidad…”. Se opuso formalmente a la partición de todos y cada uno de los cinco bienes inmuebles, sus anexos y bienhechurias, descritos en el libelo de demanda e igualmente a que la cuota parte que le corresponde a la actora sobre los bienes en comunidad sea la señalada por está última en el libelo; además bien sabe la actora que sobre algunos de los bienes existe un derecho de servidumbre de paso a favor de los ciudadanos Carlos Enrique y de Jesús Rafael Gil Román, el señalado en el numeral primero, que debe señalarlo con precisión a los fines de poder apreciar el alcance sobre del derecho sobre los inmuebles y solicitó que la oposición a la partición sea tramitada y sustanciada conforme a lo establecido 780 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
En escrito de fecha 05 de junio de 2000 (folio 54), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Mérito jurídico de los autos.
Segunda: Mérito jurídico de las copias simples de los documentos presentados con el libelo:
a) Documento de propiedad sobre los derechos y proporción que le corresponden en los inmuebles indicados;
b) Documento de propiedad de los derechos y proporción que corresponde a María Oliva Peña Marquina sobre los inmuebles comunes;
c) Documento donde constan las mejoras descritas en el numeral primero.
Tercera: Convenimiento de la demandada, respecto a las mejoras que se describen en el libelo y que están construidas sobre el inmueble del numeral primero.
Cuarta: En los documentos presentados no se expresa derecho de servidumbre sobre inmueble alguno a favor de ningún tercero.
De la parte demandada:
En escrito de fecha 05 de junio de 2000 (folio 55), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Única: El valor y mérito jurídico probatorio de los actos procesales en todo en cuanto le favorece.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
NOTA DE SECRETARÍA
Al folio 58 corre agregada nota de secretaría de fecha 15 de enero de 2001 en la que se lee: “Hoy quince de enero de dos mil uno, vence el lapso de 60 días para dictar sentencia, se suspende la misma por cuanto en decisión de este Tribunal de fecha once (11) de abril de dos mil, que corren a los folios 48 y 49, se acuerda la suspensión de la misma hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que cursa en el expediente civil 5587.”
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004 (folio 60) el Tribunal, vista la nota de secretaría de fecha 15 de enero de 2001 que obra al folio 58 y por cuanto en el expediente Nº 5587 desistieron de la demanda en fecha 30 de junio de 2004, acordó continuar el curso de ley en el presente juicio.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la ciudadana Roselana Bohórquez Durán, a las 11:00 am. para que se lleve a efecto un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las 11:00 am del día 17 de octubre de 2005 día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, no se hizo presente la parte demandada, solicitante del acto y la parte demandante, estando presente, solicitó que se sentenciara la presente causa.
El Tribunal para resolver lo planteado observa:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.”
El precepto legal anteriormente trascrito indica el procedimiento a seguir en el caso de que la parte demandada no haga oposición a la partición ni discuta el carácter o la cuota que les corresponda a los interesados, además de que la demanda estuviera apoyada en instrumentos fehacientes que demuestren claramente la existencia de la comunidad de bienes. En el caso de autos, al dar contestación a la demanda la ciudadana María Oliva Peña Marquina, si hizo efectivamente oposición a la partición planteada por la ciudadana Roselana Bohórquez Durán, ya que aduce no ser cierto que a la actora le corresponde como cuota parte el 50% de los derechos sobre los inmuebles en comunidad y aparte de eso le corresponda también los derechos sobre las mejoras hechas a esos inmuebles, ya que a pesar de de que fraudulentamente logró registrar las mejoras, como si fueran de su propiedad, no es menos cierto que las mismas pertenecen de pleno derecho en un 50% a ambas copropietarias, insistiendo en que no es la cuota parte que le corresponde a la actora sobre los bienes en comunidad, los que ella señala en el libelo de demanda y así también expone que sobre alguno de esos bienes existe un derecho de servidumbre de paso a favor de los ciudadano Carlos Enrique y Nelson Rafael Gil Román.
El artículo 780 eiusdem establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Encuadra el caso que nos ocupa en el anterior precepto legal transcrito, en virtud de que la demandada María Oliva Peña hizo oposición a la partición aduciendo que no es cierto que a la actora le corresponda como cuota parte el 50% de los derechos sobre los inmuebles en comunidad y aparte de eso le corresponda la totalidad de los derechos sobre las mejoras hechas en los inmuebles, es decir, la accionada ha contradicho el carácter o cuota de la demandante a través de la oposición realizada y por lo tanto, tal contradicción debe ser sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado. Así se decide.
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